Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución438
Número de sentencia438
Fecha28 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 438

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H., en condiciones de fiador solidario de la compañía As Electrónica, C. por A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-07272258-5, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 95 b-9, sector La J., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 824-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.A.R., por sí y por el Lcdo. G.H.M., abogados de la parte recurrida, M.D.M.G. y M.M.V. de M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2011, suscrito por la Dra. D.M. y el Lcdo. Julio C.P., abogados de la parte recurrente, A.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2011, suscrito por los Lcdos. D.A.R. y G.H.M., abogados de la parte recurrida, M.D.M.G. y M.M.V. de M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; F.A.J.M. y J.H.R.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por M.D.M.G. y M.M.V. de M., contra A.H., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia núm. 0132-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER y DESALOJO, interpuesta por los señores M.D.M.G. y MARÍA MERCEDES VENTURA DE M., contra el señor A.H., mediante el acto No. 0955/2007, de fecha 17 de noviembre del año 2007, instrumentado por el Ministerial JUAN RAMÓN CUSTODIO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos, y en consecuencia ORDENA la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los señores M.D.S.M.G. y MARÍA MERCEDES VENTURA DE M., y A.H., conforme al registro del Contrato Verbal No. 11982 realizado por ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, y relativo al inmueble ubicado en la calle J.C.N. 95, Reparto La J., de esta ciudad; TERCERO: ORDENA el desalojo del inmueble antes descrito; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos con anterioridad”; b) no conformes con dicha decisión A.H. y la compañía As Electrónica, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 499-09 y 500-09, de fechas 20 de mayo de 2009, instrumentados por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 824-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación deducidos por ALEX HIRSCHFIELD (sic) y por la razón social A. S. ELECTRÓNICA, C.P.A., contra la sentencia No. 132 del veintiséis (26) de febrero de 2009, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala; CONFIRMA en todas sus partes el indicado fallo; SEGUNDO: CONDENA a los intimantes al pago solidario de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. D.A.R. y G.H.M., abogados, quienes afirman haberlas adelantado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y mal interpretación de los mismos. Mal aplicación del derecho. Error material en la sentencia emitida. Violación al artículo 08 (sic), de la Constitución de la República y es el derecho que tiene el inquilino, así como a su legítimo derecho de defensa, y su condición de inquilino privilegiado. Mal interpretación del derecho y de los hechos. Fallo ultra petita (más allá de lo que establece la ley y lo que piden las partes). Fallo ultra petita y complaciente mal interpretando el contrato de inquilinato y violando el Decreto 4807”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua al igual que el tribunal de primer grado incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al no ponderar ni tomar en cuenta que dicho recurrente no era el inquilino, sino la razón social A.S. Electrónica, C. por
A., con quien los hoy recurridos suscribieron un contrato de alquiler en fecha 30 de octubre de 1995, situación que A.H. alegó tanto ante la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. como ante las jurisdicciones de fondo; que el supuesto contrato verbal en virtud del cual se procedió a solicitar el desalojo por ante los órganos administrativos y judiciales se trató de un acto de mala fe hecho por los recurridos con el único objetivo de desalojar a la persona que no debían; que prosigue sosteniendo el recurrente, que los recurridos a quienes debieron demandar fue a la citada entidad comercial y no al actual recurrente, en razón de que este no era su inquilino, sino únicamente el fiador solidario de la referida sociedad comercial; que la jurisdicción a qua al igual que el juez de primer grado acogió las conclusiones presentadas por la parte hoy recurrida sin analizar los documentos aportados por la parte recurrente en los que se constataba que este no era inquilino; que además aduce el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en fallo ultra petita y en una errada aplicación de la ley y el derecho al establecer en su decisión, que en el caso existían dos contratos uno escrito y uno verbal, otorgando validez solamente a este último, desconociendo las conclusiones del apelante, hoy recurrente, con relación a que el contrato escrito es el único que él conoce y que firmó; que la alzada incurrió en el aludido vicio de fallo ultra petita y en violación al derecho de defensa del recurrente al dictar una sentencia que no se corresponde con la realidad de los hechos en perjuicio de una parte que en todo el curso del proceso aportó pruebas que demostraban lo contrario a lo establecido por la corte a qua;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que M.D.S.M. le alquiló la vivienda marcada con el núm. 95, de la calle J.C. del sector La Julia del Distrito Nacional, a A.H., según consta en el registro de contrato verbal de alquiler de fecha 8 de octubre de 2001; 2) que en fecha 25 de noviembre de 2005, M.D.S.M. en su condición de arrendador y propietario del inmueble alquilado procedió a solicitar al Control de Alquileres de Casas y D. el desalojo del inquilino, fundamentado en que ocuparía el inmueble por un período de dos (2) años, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto núm. 4807, sobre A. de Casas y D. del 16 de mayo de 1959, dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 80-2006, de fecha 7 de abril de 2006, que concedió un plazo de cinco (5) meses a favor del inquilino para que el propietario pudiera proceder al desalojo, decisión administrativa que a su vez fue apelada por el inquilino por ante la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., confirmando dicha jurisdicción administrativa la decisión apelada mediante Resolución núm. 118-2006, de fecha 27 de septiembre de 2006; 3) que luego, en fecha 17 de noviembre de 2007, el propietario, ahora recurrido, apoderó al órgano judicial de la demanda en desalojo por desahucio y resciliación de contrato, contra el actual recurrente, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 0132-2009, de fecha 26 de febrero de 2009, antes descrita; 4) que el demandado original interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia núm. 824-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que la intervención voluntaria de la compañía A.S. Electrónica, C. por A., se sustenta en que ella es titular, según dice, de un alquiler anterior en el tiempo al contrato cuya resiliación se demanda en la especie, intervenido verbalmente entre los señores A.H. (sic) y M.D.M.; que al igual que como lo entendiera la juez a qua, la demanda incidental de referencia debe ser desestimada sin examen al fondo, puesto que la empresa interviniente no ha acreditado la efectiva existencia del convenio que invoca; que ese presunto contrato ni siquiera ha sido puesto a disposición de la Corte, además de que ninguno de los cheques y recibos depositados en el expediente, con los que se demuestran los pagos de los alquileres correspondientes, está (sic) hecho a nombre de esa razón social; que en tal virtud procede reasumir la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el primer juez en lo concerniente a A.S.E., C. por A. y rechazar, por tanto, su pretendido recurso de apelación, introducido por actos Nos. 500/09 y 501/09 de fecha veinte (20) de mayo de 2009, ambos de la firma del oficial ministerial A.L.V., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con respecto al alegato del actual recurrente de que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos al no tomar en cuenta que él no era el inquilino de la parte hoy recurrida, del examen de la sentencia se evidencia que la entidad A.S. Electrónica, C. por A., quien sostiene el ahora recurrente era la inquilina de M.D.S.M. y M.M.V. de M., hoy recurridos, intervino de manera voluntaria por ante las jurisdicciones de fondo, a los fines de demostrar que ella ostentaba la calidad de inquilina, en virtud de un contrato suscrito por esta con los ahora recurridos en fecha 30 de octubre de 1995, intervención que fue declarada inadmisible tanto en primer grado como ante la alzada, en razón de que la referida razón social no acreditó de manera efectiva la existencia del indicado convenio, toda vez que no aportó al proceso el contrato de inquilinato en que justificaba dicha calidad, de lo que se advierte que la corte a qua no valoró el indicado documento, en vista de que no fue puesta en condiciones para hacerlo, que además la decisión atacada revela que en ninguno de los recibos de pago y cheques que fueron depositados por las partes en causa figuran a favor o girados por la citada sociedad comercial, sino a nombre del actual recurrente, A.H., de cuyos elementos probatorios quedó acreditado que quien tenía la calidad de inquilino era dicho señor y no la referida razón social;

Considerando, que asimismo, en la especie, la condición de inquilino de A.H., ahora recurrente, también quedó demostrada a partir del registro de contrato verbal de alquiler de fecha 8 de octubre de 2001, en el que consta claramente que dicho recurrente era el inquilino de la vivienda objeto de la demanda original, cuya invalidez por tratarse de un supuesto acto de mala fe no fue probada ante la alzada; que además, si bien es cierto que ante esta jurisdicción de casación fue aportado el contrato de alquiler de fecha 10 de octubre de 1995, en el cual el actual recurrente fundamentaba su condición de fiador solidario y la calidad de inquilina de la sociedad comercial A.S. Electrónica, C. por A., no menos cierto es que, la referida convención no fue depositada ante la corte a qua, por lo que dicha jurisdicción no hizo mérito sobre ella, razón por la cual la aludida pieza no puede ser ponderada por esta S., en funciones de Corte de Casación, en razón de que se trata de un elemento de prueba nuevo aportado por primera vez en casación y por lo tanto, inadmisible; que en ese sentido, de las razones expuestas anteriormente, se evidencia que la alzada al fallar como lo hizo le otorgó a los elementos de prueba sometidos a su escrutinio su verdadero sentido y alcance sin incurrir en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en cuanto al alegato del hoy recurrente de que la corte a qua no ponderó los elementos de prueba aportados por él al proceso en lo que se constataba que no era inquilino, de la decisión atacada se verifica que fueron valorados cada uno de los documentos probatorios depositados por las partes en causa al proceso, incluyendo los del actual recurrente, consistentes en la copia certificada de la sentencia de primer grado, un acto de comprobación notarial y una copia de la declaración de propiedad inmobiliaria a favor de los hoy recurridos, los cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, de cuyo contenido no se comprueba que A.H. no era el inquilino de M.D.S.M. y M.M.V. de M., hoy recurridos, sino que, por el contrario, de las referidas piezas probatorias lo que se evidencia es que A.H. era el inquilino y que los señores antes mencionados son los propietarios y arrendadores de la vivienda objeto de la demanda inicial;

Considerando, que con relación a los alegados fallo ultra petita y errónea aplicación de la ley y el derecho en que incurrió la corte a qua al establecer la existencia de un contrato escrito y otro verbal, del examen del fallo impugnado no se advierte que la jurisdicción a qua haya reconocido que en el caso examinado existían dos contratos, uno escrito y otro verbal, sino únicamente este último, el cual fue registrado en el Banco Agrícola de la República Dominicana con el núm. 11982, y en cuyo contenido se sustentó la alzada para establecer la existencia de la relación contractual entre las partes en conflicto, que además de la referida sentencia se advierte que la alzada solo hizo mención del contrato escrito, precitado, al momento de transcribir las conclusiones del apelante, ahora recurrente, de lo que se infiere que el indicado documento no formó parte de los elementos de prueba en los que dicha jurisdicción justificó su decisión, por lo que, contrario a lo denunciado por el actual recurrente, en el caso que nos ocupa, el tribunal de segundo grado no incurrió en el alegado vicio de fallo ultra petita ni en violación a la ley y al derecho, motivos por los cuales procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que, finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.H., contra la sentencia núm. 824-2010, dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. D.A.R. y G.H.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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