Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha14 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 92

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.F., haitiana, mayor de edad, Pasaporte núm. RD2037781, domiciliada y residente en la calle H.S. núm. 35, Residencial Los Maestros, S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de abril del 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora S.M.F., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la Industria de Zona Franca recurrida,
Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services);

Que en fecha 17 de enero de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por la señora S.M.F. contra Stream InternationalBermuda-LTD, (Stream Global Services), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de junio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), incoada por la señora M.F. en contra de la empresa Stream Global Services, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a la demandante señora M.F. con la demandada, la empresa Stream Global Services, por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada la empresa Stream Global Services, pagar a favor de la demandante, señora M.F. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 75/100 (RD$28,199.75); 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 46/100 (RD$42,299.46); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Noventa Pesos dominicanos con 18/100 (RD$2,090.18), ya que la diferencia restante fue pagada posterior a la dimisión mediante pago del Banco Popular Dominicano en fecha 27/12/2013; la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$22,333.33) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, más el valor de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 33/100 (RD$143,999.45) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de: Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Veintidós Pesos dominicanos con 17/100 (RD$238,922.17), todo en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,000.00) y un tiempo laborado de dos años (2) años, y cinco (5) días; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Quinto: Se compensan las costas por haber, ambas partes, sucumbido en algunos de sus pedimentos; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara en cuanto a la forma, regular los recurso de apelación interpuestos, el primero interpuesto por Stream International (Bermuda) LTD (Stream Global Services), en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2014; y el segundo, de manera incidental, por la señora S.M.F., en fecha 20 de enero del año 2015, en contra de la sentencia núm. 306/2014, de fecha veinte
(20) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revoca el ordinal tercero en cuanto a los 28 días de salario por concepto de preaviso, los 42 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, en cuanto a los meses por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en cuanto a los 14 días de vacaciones; asimismo, modifica el ordinal tercero en cuanto a la proporción de salario de Navidad igual a la suma de Veinte Mil Novecientos Setenta Pesos con Cuarenta Centavos RD$20,970.40, calculado en base al salario mensual igual a la suma de Veinte Mil Novecientos Setenta Pesos con 40/100 (RD$20,970.40), determinado por esta Corte; Cuarto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Se condena a la parte recurrente incidental a la señora S.M.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Principio Constitucional de Igualdad ante la ley; violación a la Constitución de la República, especialmente en su artículo 60, desconocimiento del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, así como de los Principios de Universalidad y Obligatoriedad que establece la Ley núm. 87-01, desconocimiento del principio de territorialidad de la ley, violación a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social y al Reglamento núm. 775-03 del la Tesorería de la Seguridad Social, desnaturalización de documento sobre Seguridad Social; Segundo Medio: Muy mala aplicación del artículo 188 del Código de Trabajo, desconocimiento total de los artículos 177 y 178 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de la especie, en el contenido y examen de la sentencia impugnada, no existe evidencia de violación al Principio de Igualdad reconocido por el Código de Trabajo, ni a las garantías procesales establecida en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada revoca la sentencia de primer grado, salvo la condenación en cuanto a la proporción del salario de Navidad, que asciende a Veinte Mil Novecientos Setenta Pesos con 40/100 (RD$20,970.40);

Considerando, que en la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 8-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 27 de septiembre de 2013, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Doscientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$7,220.00), mensuales para los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Zonas Francas Industriales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$144,400.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-- E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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