Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de resolución91
Número de sentencia91
Fecha14 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 91

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. Á.A.S.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0083128-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia in-voce de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. J. De los Santos y A.M.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1520501-5 y 058-0024619-0, respectivamente, abogados del recurrente, el Ing. Á.A.S.V., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. M.R.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0051194-6, abogado de la sociedad comercial recurrida, Hervasca, SRL.;

Que el 29 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R. deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor Á.A.S.V. en contra de Hervasca, SRL., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de marzo de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Hervasca, SRL., H.V. y S.L.V.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha tres (3) de septiembre de 2014, incoada por Á.A.S.V. en contra de Hervasca, SRL., H.V. y S.L.V.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante Á.A. justificada; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena a la parte demandada Hervasca, SRL., pagar a favor del demandante señor Á.A.S.V., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con 85/100 (RD$129,248.85); 827 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 81/100 (RD43,817,456.81), tomando en consideración la parte final del artículo 80 del Código de Trabajo; 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Ochenta y Tres Mil Ochenta y Ocho Pesos dominicanos con 54/100 (RD$83,088.54); la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 67/100 (RD$69,666.67) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con 81/100 (RD$276,961.81); más el valor de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 97/100 percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Cinco Millones Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veintidós Pesos dominicanos con 65/100 (RD$5,036,422.65), todo en base a un salario mensual de Ciento Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00) y un tiempo laborado de cuarenta y tres (43) años, cuatro (4) meses y trece (13) días; Quinto: Condena a la parte demandada Hervasca, SRL., a pagarle al demandante Á.A.S.V. la suma de Doscientos Veinte Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$220,000.00), por concepto del salario de los meses de junio y julio de 2014; Sexto: Condena a la parte demandada Hervasca, SRL., a pagarle al señor Á.A.S.V., la suma de Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Rechaza la demanda reconvencional intentada por la demandada Hervasca, SRL., por los motivos expuestos; Noveno: Condena a la parte demandada Hervasca, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordena su distracción a favor y haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia invoce ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Hace constar que en relación a la disposición de fallar o no la fianza depositada ante referimiento, la presente no tiene capacidad con respecto a eso, por lo cual la rechaza; Segundo: Ordena la prórroga de la presente a los fines de que comparezcan ambas partes, fija la audiencia para el 4/2/2016, a las 9:00 de la mañana. Vale cita partes presentes”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1351 del Código de Procedimiento Civil, sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 113, de la Ley núm. 834, que modifica disposiciones del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivos), desnaturalización de los hechos y de los documentos y del bloque de constitucionalidad y omisión de estatuir;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita declarar extemporáneo el recurso de casación en Procedimiento Civil, por presumir que la sentencia impugnada es preparatoria, la cual debe recurrirse conjuntamente con el fondo;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, establece lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece en su último párrafo que “…no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de las sentencia definitiva…”;

Considerando, que la decisión que adopta un tribunal mediante una sentencia, ordenando la prórroga de la audiencia a los fines de que comparezcan las partes, fijando la fecha para la celebración de la audiencia a esos fines, la sentencia no prejuzga el fondo del asunto, ni permite apreciar cuál sería la decisión del tribunal, sino mas bien edificarse sobre los hechos y el objeto de lo cual se encuentra apoderado, teniendo un carácter preparatorio y como tal recurrible en casación conjuntamente con la sentencia que decidiera el asunto sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Á.A.S.V., en contra de la sentencia in-voce dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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