Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas Caballero y el señor W.R.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0119063-9, domiciliado y residente en la calle Penetración Primera núm. 17, U.H., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.E.P.B., abogada de los recurrentes, Consorcio de B.C. y el señor W.R.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de enero de 2015, suscrito por la Licda. L.E.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1648660-6, abogada de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.G.S.R., J.B.S. y G.R.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 024-0024380-0, 024-0017310-6 y 023-0116009-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora Y.A.G.O.;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A. celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2018, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.
C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión justificada, en reclamo de prestaciones laborales, por nulidad de despido, daños y perjuicios, por la no inscripción y pago de la TSS, salario de Navidad, vacaciones, horas extras, descanso semanal y bonificación, interpuesta por la señora Y.A.G.O., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de octubre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y justificado incoada por Y.G.O., en contra de Consorcio de B.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se rechaza la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios por causa de despido injustificado, incoada por Y.G.O., en contra de Consorcio de Bancas Caballero, por causa por los motivos expuestos; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Y.G.O. y la demandada Consorcio de Bancas Caballero, por causa de despido injustificado; Cuarto: Se condena Consorcio de Bancas Caballero, a pagarle a Y.G.O., los derechos adquiridos, los cuales son: a) 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$3,545.50; proporción de salario de Navidad, igual a la cantidad de RD$1,860.79 para un total de Cinco Mil Cuatrocientos Seis Pesos con 29/100 Centavos (RD$5,406.29) todo en base a un salario mensual de Seis Mil Treinta y Cinco Pesos (RD$6,035.00) y un tiempo laborado de 2 años, 10 meses y 16 días; Quinto: Ordena a Consorcio de B.C., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento, pura interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Que debe declararse, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 189-2013, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte tiene a bien revocar, como al efecto revoca, la sentencia recurrida, la núm. 189-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora Y.A.G.O. y la empresa Consorcio de Bancas Caballero, RNC 023-0099495-7-0021, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena a la empresa Consorcio de Bancas Caballero, RNC 023-0099495-7-0021, al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, a favor de la señora Y.A.G.O.: a) La suma de Siete Mil Novecientos Noventa y Un Pesos dominicanos (RD$7,091.00), por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de Trece Mil Novecientos Veintiocho Pesos dominicanas con Setenta y Cinco Centavos (RD$13,928.75), por concepto de 55 días de cesantía; c) La suma de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos Setecientos Sesenta Pesos con Veintiún Centavos (RD$1,760.21), por concepto de salario de Navidad; e) Más la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Diez Pesos dominicanos (RD$36,210.00) conforme lo establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; f) Más la suma de RD$11,396.25 de conformidad con el artículo 223 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,035.00 y un tiempo de 2 años 10 meses y 16 días, como ha indicado la trabajadora en sus pretensiones y que no ha sido controvertido por su empleador; Cuarto: Condena a Consorcio de B.C. a pagar a la señora Y.A.G.O., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al no tenerla inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, violación a la Ley núm. 87-01; Quinto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, de Estrados de esta Corte, y en su defecto, a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero de la lectura del mismo se extrae lo siguiente: Violación al artículo 94 del Código de Trabajo y al artículo 8 de la Constitución, numeral 2, letra J;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer de objeto y su acción no poseer conclusiones al fondo del mismo, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de junio de 1978;

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funde el recurso, así como los fundamentos en que se sustentan las violaciones de la ley alegada por el recurrente, formalidades sustanciales para la admisión del recurso de casación y las conclusiones;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trata de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pudiera suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga lo anteriormente desarrollado;

Considerando, que de ésto se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo debe señalar en principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada, se incurrió en errores y violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no se evidencia en el caso, ya que el recurrente se limitó a indicar que la Corte a-qua violó el artículo 94 del Código de Trabajo y el artículo 8 de la Constitución Dominicana, numeral 2, letra J, y que para ejercer el despido en contra de la hoy recurrida, se dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 541, numerales segundo, sexto y noveno y los artículos 542, 88, 89 y 91 del Código de Trabajo, sin fundamentar las violaciones incurridas en la sentencia hoy impugnada, imposibilitando el examen del presente recurso, a esta Suprema Corte de Justicia, no permite verificar si ha sido o no violada la ley, razón por la cual procede declararlo inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Bancas Caballero y el señor W.R.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de provecho de los Licdos. J.G.S.R., J.B.S.S. y G.R.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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