Sentencia nº 600 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución600
Número de sentencia600
Fecha27 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 600-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0003929-0, domiciliado y residente en la calle I.. O.A. núm. 13, sector Restauración, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 276-06, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. N.C.R., abogado de la parte recurrida, C.J. de la Rosa Mercedes y E. de la Rosa Mercedes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2007, suscrito por los Dres. J.F.S.R. y A.E.V., abogados de la parte recurrente, D.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. P.A.C. y N.C.R., abogados de la parte recurrida, C.J. de la Rosa Mercedes y E. de la Rosa Mercedes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil cursada por C.J. de la Rosa Mercedes y E. de la Rosa Mercedes, contra D.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 4 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 70-03, cuyo dispositivo no se encuentra copiado en la sentencia impugnada; b) no conforme con dicha decisión D.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 236-2003, de fecha 15 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial P.J.Z. de León, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 276-06, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, la perención de la instancia relativa al Recurso de Apelación, interpuesto por el señor D.A., de fecha 15/5/2003, en contra de la Sentencia Civil No. 70-03, de fecha 4/2/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto R., los ordinales tercero y cuarto del demandante en perención por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, al señor D.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. P.A.C. y N.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta y errada apreciación e interpretación de los hechos materiales contenido en las sentencia; Tercer Medio: Violación de los textos legales invocados en la sentencia y contradicción de motivos”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación precedentemente enunciados, resulta útil indicar, que del estudio del fallo impugnado, se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 15 de mayo del año 2003, mediante el acto núm. 236-2003 del ministerial P.J.Z. de León, ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, D.A. incoó un recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 70-03 emitida en fecha 4 de febrero de 2003 por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; b) que en fecha cinco (5) de junio del año 2006, mediante el acto núm. 86/2006, la parte apelada, actual recurrida, alegando la inactividad procesal del recurso de apelación, demandó ante la corte a qua la perención de la instancia contentiva del indicado recurso, demanda que fue acogida por la corte a qua, mediante la sentencia núm. 276-06 de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso se analizarán los vicios atribuidos por el recurrente a la sentencia impugnada, en tal sentido, alega en sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, en esencia, que la corte a qua acogió una solicitud de perención de instancia realizada por los recurridos en el curso del recurso de apelación y sin que estos la hicieran por una acción principal, por entender la alzada que había transcurrido más de tres años sin que el apelante realizara actividad procesal en su recurso de apelación, situación que es incorrecta, toda vez que entre las partes se cursaron actos de procedimiento que interrumpieron la perención; que además, la corte a qua invirtió la posición procesal del recurrente D.A., quien era el demandado original, al entender de manera errada que a la fecha del conocimiento del recurso de apelación este se había convertido de demandado a demandante, situación que es contraria a la ley, en razón de que la figura jurídica de la perención es reservatoria para la parte originalmente demandada, es decir que la petición de perención debe emanar siempre del demandado, por lo tanto, el señor D.A. en su calidad de demandado era quien podía solicitar la perención, por lo que al rechazar dicha alzada la solicitud de inadmisión que en ese sentido le fue planteada, y acoger la perención de instancia invocada por los recurridos, fundamentada en los artículos 400, 469 y 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo una incorrecta aplicación de dichos textos legales y dejó su sentencia carente de base legal;

Considerando, que según se comprueba en la sentencia impugnada, el recurrente formuló ante la jurisdicción de segundo grado una petición de inadmisibilidad de la demanda en perención, sobre el fundamento de que por haber sido el señor D.A. la parte demandada en primer grado, solo a él le asiste la facultad de pedir la perención; que para la alzada rechazar dicho medio de inadmisión estableció lo siguiente: “que esa forma de razonar es totalmente errónea en virtud de que el señor A. a pesar de haber sido el demandado en el primer grado, en apelación se transmuta en demandante y contra él es que debe ir dirigida la solicitud de perención ya que sería ilógico suponer que este (Alvarado) en contra de sus intereses la propusiera”;

Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente, y en adición a lo indicado por la alzada, resulta pertinente señalar, que si bien es cierto que el derecho de invocar la perención de una instancia le corresponde al demandado, así como que el recurso de apelación no puede conceptuarse como un nuevo proceso, autónomo y desvinculado de la sentencia recurrida, ya que no permite en el marco de su objeto, cuestiones distintas a las suscitadas por ante el primer juez, no es menos verdadero que la interposición del recurso de apelación abre una nueva instancia procesal, diferente a la instancia que culminó con la sentencia impugnada con ese recurso, y sujeta, en consecuencia, a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe, principalmente que “toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años”; que el alegato formulado por el recurrente de que el demandante original conserva esa condición en todo el proceso y que, por tanto, solo la parte demandada puede pedir la perención de la instancia de alzada, resulta carente de pertinencia legal, por cuanto, siendo el apelante el autor de la apertura de la segunda instancia, recae en él la obligación procesal de llevar adelante el procedimiento en esa fase de la causa, a los fines de obtener la revocación del fallo que lo adversa, y por consiguiente, pasible de sufrir la perención de la instancia abierta en segundo grado si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años, como ha ocurrido en la especie; que, en ese orden, la actual recurrida, en su condición de parte apelada ante la corte a qua, tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación, al tenor del artículo 397 antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, quien en grado de apelación, tal y como lo entendió la corte a qua, ya no era demandado, sino que se convirtió en apelante, es decir, era la parte impulsora del proceso en esa instancia y por lo tanto, resultaría ilógico, tal y como estableció dicha alzada, que este solicitara la perención de su propia instancia; Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente la demanda en perención de instancia conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil se pedirá por acto de abogado a abogado, es una demanda incidental, en razón del lazo procesal que la une a la demanda principal, de manera que esta debe incoarse incidentalmente ante la misma jurisdicción que se sometió la acción principal, en la especie, ante la corte a qua, tal y como ocurrió, por ser el tribunal que estaba apoderado del recurso de apelación, puesto que la suerte de la perención dependerá de la actividad procesal que hayan tenido los actos realizados respecto a dicho recurso; que, por las razones precedentemente expuestas, los aspectos examinados, resultan improcedentes y deben ser desestimados;

Considerando, que por otra parte aduce el recurrente, que la corte a qua no tomó en consideración que entre las partes cursaron actos que interrumpieron la perención, sin embargo, dicho recurrente no señala cuáles fueron esos actos a los que hace mención; que por el contrario, la corte a qua comprobó el desinterés manifestado de la parte recurrente en su recurso de apelación, al establecer en la sentencia impugnada que la única actuación procesal realizada por el apelante fue la interposición del recurso de apelación mediante el acto núm. 236-2003 de fecha 15 de mayo del 2003, puesto que la primera audiencia respecto a dicho recurso se fijó el 29 de junio del 2006, es decir con posterioridad a la fecha de la demanda en perención de instancia, la cual se incoó el cinco (5) de junio del 2006, lo que demuestra que dicha fijación de audiencia no interrumpió la perención, toda vez que, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, para que la perención quede cubierta, los actos válidos que hagan las partes deben hacerse con anterioridad a la demanda en perención, situación que no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que tal y como juzgó la corte a qua, desde la fecha que se incoó el recurso de apelación, esto es, 15 de mayo de 2003 a la fecha que se interpuso la demanda en perención, 5 de junio de 2006, había transcurrido más de tres años de inactividad de la instancia de apelación, por lo que, ya existían las condiciones para que la actual recurrida solicitara la perención de la instancia de conformidad con el plazo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de un nuevo abogado”; que siendo el apelante, ahora recurrente, el autor de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre él la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, a fin de obtener la respuesta a sus pretensiones, cuya ausencia de impulso lo hace pasible de sufrir la perención de la instancia por ella abierta si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años, tal y como se indicó que ocurrió en el presente caso, por lo que al haber fallado la corte a qua admitiendo la referida demanda en perención de instancia, actuó correctamente, sin incurrir en ningunas de las violaciones alegadas por el recurrente en los medios examinados;

Considerando, que además, la sentencia impugnada, contiene según consta en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no solicitó en su memorial de defensa, ninguna petición al respecto.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A., contra la sentencia civil núm. 276-06, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

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