Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia239
Fecha25 Abril 2018
Número de resolución239
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 239

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2018, que dice:

TERCERA SALA
Inadmisible

Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.F.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00778213-8, quienes para todos los fines y consecuencias legales hace formal elección de domicilio en el estudio de su abogado apoderado, sito en la calle L.F.T. núm. 3, suite 1-B, Plaza Finaris, segundo

1 nivel, E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.F.C., abogado del recurrente, el señor G.F.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. L.F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0729113-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. C.T.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0057993-6, abogado del corecurrido, el señor S.O.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la

2 Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.P.R., M.P.R. y R.E.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-0169476-8 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la corecurrida, la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. J.T.C.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0878918-1, abogado de los corecurridos, la razón social Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el señor A.V.M.D.O.;

Vista la Resolución núm. 1861-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se ordena la corrección del dispositivo de la Resolución núm. 3082-2014 dictada el 11 de julio de 2014 por esta Tercera Sala, declarando un no ha lugar a pronunciar el defecto del correcurido A.V.M.D.O., se otorga el defecto de los corecurridos, los señores Ingeniería 2000, S.A., T.R., O.S.C., W.A.L.N., H.R.U.M.,

3 A.M.B.M., R.D.E.C., E.E.L., C.M.P.P., J.P.F., R.V.T., W.E.R.A., F.E.O.P., Reina Altagracia e I.R.J.V.;

Que en fecha 21 de febrero de 2018, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la litis sobre derechos registrados, en relación a las Parcelas núms. 164-LL y 164-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 10 de diciembre de 2007, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge,

4 parcialmente la instancia depositada en fecha 7 de febrero del 2003, por el Dr. L.F.C., actuando en nombre y representación del señor G.F.C., mediante la cual solicita demanda en nulidad de resolución que ordena Registro de C. dentro del ámbito de la Parcela núm. 164-LL y 164-Subd.-11 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Segundo: Revoca, parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 2 de diciembre del 1997, solo en el aspecto del Registro de los Condominios 2000-III y 2000-IV, por no reposar sobre prueba legal; Tercero: Rechaza, lo planteado por el Dr. F.C., sobre el aspecto referente al registro de las mejoras construidas dentro de la Parcela núm. 164-LL, del D.C. núm. 4, del D.N., por las razones expuestas; Cuarto: Rechaza, parcialmente, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. S.J.M., actuando en representación del señor A.V.M.D.O., por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: Rechaza, parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. E.C.B., actuando en representación del señor J.A.C.B., por los motivos precedentemente expuestos; Sexto: Rechaza, parcialmente, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. J. coronado S., actuando en

5 representación de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, por los motivos precedentemente expuestos; Séptimo: Rechaza, parcialmente, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. C.T.S.M., actuando en representación del señor S.O., por los motivos precedentemente expuestos; Octavo: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar todas las Constancias Anotadas referentes a los derechos registrados de los apartamentos de los Condominios 2000-III y 2000-IV, expedidas como consecuencia de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 2 de diciembre del 1997, que por esta decisión queda revocada, exceptuando las Constancias Anotadas expedidas con motivo de la Transferencia a la Compañía Ingeniería, S.A. representada por T.R., por compra realizada a los señores J.L.H.C. y J. de J.Á.C.; b) Inscribir y registrar en copropiedad y en igual proporción, los derechos previamente registrados en las Constancias Anotadas anteriores, de la siguiente manera: Porción de terreno con un área superficial de 635 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela 164-Subd.-11 del D. C. 4 del DN: 1) A.V.M.D.O., propietario de los aptos. 101-A, 102-A, 201-A, 202-A, 301-A, 302-A, bloque A. Condominio 2000-IV.

6 2) F.A.C.C. y E.V.R., propietario del apto. 101-B, bloque B, Condominio 2000-IV. 3) Ingeniería 200, S.A., propietario del apto. 102-B, bloque B, Condominio 2000-IV. 4) F.A.C.C. y E.V.R., propietarios del apto. 201-B, bloque B, Condominio 2000-IV. 5) Ingeniería 2000, S.A. propietario del apto. 202-B, bloque B, Condominio 2000-IV. 6) F.A.C.C. y E.V.R., propietarios del apto. 301-B, bloque b, Condominio 2000-IV. 6) Ingeniería 2000, S.A. propietaria del apto. 302-B, bloque B, Condominio 2000-IV. 8) E.M.A.P., propietaria del apto. 101-C, bloque C, Condominio 2000-IV. 9) H.R.U.M. y A.M.B.M., propietarios del apto. 102-C, bloque C, Condominio 2000-IV. 10) R.D.E.C. y Y.M.Á.S., propietarios del apto. 201-C, bloque C, Condominio 2000-IV. 11) E.E.L. y C.M.P.P., propietarios del apto. 202-C, bloque C, Condominio 2000-IV.
12) Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, representada por E.L.G., propietaria del apto. 301-C, bloque, Condominio 2000-IV. 13) W.E.R.A. y F.E.O.P., propietarios del apto. 302-C, bloque-C, Condominio 2000-IV; Haciéndose

7 constar las cargas y gravámenes que cada uno posea al momento de la ejecución de esta sentencia, haciéndose la salvedad que los derechos registrados proporcionalmente de los adquirientes que no posean cargas deben permanecer libres de las mismas; C) Inscribir y registrar en copropiedad y en igual proporción, los derechos previamente registrados en las constancias anotadas anteriores, de la siguiente manera: Porción de terreno con un área superficial de 800 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 164-Subd-11 del D. C. 4 D. N. 1) A.M.P.M., propietaria del apto. 101-A, bloque A, Condominio 2000-III. 2) E. de la Altagracia C.M. y L.E.R.M., propietarios del apto. 102-A, bloque A, Condominio 2000-III. 3) M.E.S.B.B. y A.N.L.S., propietarios del apto. 201-A, bloque A. Condominio 2000-III. 4) V.C.R.R. y Z.C.M.M., propietarios del apto. 202-A, bloque A, Condominio 2000-III. 5) J.I.F.R., propietaria del apto. 301-A, bloque A, Condominio 2000-III. 6) C.M. De los Santos Pérez, propietaria del apto. 302-A, bloque A, Condominio 2000-III. 7) F.J.E.P., propietaria del apto. 001-B, bloque B, Condominio 2000-III. 8) Patrick George

8 Mcdowell, propietario del apto. 101-B, Condominio 2000-III. 9) J.M.P. y L.M.R.M., propietarios del apto. 102-B, bloque B, Condominio 2000-III. 10) K.M.B., propietaria del apto. 201-B, bloque B, Condominio 2000-III. 11) J.F.R.S. y Patria Argentina Guerrero De León de R., propietarios del apto. 202-B, bloque B, Condominio 2000-III. 12) J.A.C.B., propietario del apto. 301-B, bloque B, Condominio 2000-III. 13) M.E.S.M., propietario del apto. 302-B, bloque B, Condominio 2000-III. Haciendo constar las cargas y gravámenes que cada uno posea al momento de la ejecución de esta sentencia, haciéndose la salvedad que los derechos registrados proporcionalmente de los adquiriente que no posean cargas deben permanecer libres de las mismas. C.: al Registrador de Títulos de Distrito Nacional y a todas las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta sentencia, de fechas 31 de marzo de 2008, 22 de abril de 2008 y 24 de abril de 2008, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el señor G.F.C., a través de su abogado el Dr. L.F.C.;

9 Segundo: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, por el señor S.O.C., por intermedio de su abogado, Dr. C.T.S.M.; Tercero: Acoge, en cuanto la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Cuarto: Rechaza, las conclusiones incidentales presentadas por la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, tendentes a obtener la inadmisibilidad del recurso de apelación del señor G.F.C.; Quinto: Rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal las conclusiones, pedimentos y reclamaciones de la parte recurrente, G.F.C.; Sexto: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008; por el señor G.F.C., a través de su abogado el Dr. L.F.C.; Séptimo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Octavo: Declara, inadmisibles por los motivos indicados en esta sentencia los recursos de apelación interpuestos: a.- En fecha 28 de abril de 2008, los señores H.R.U.M. y A.M.B.M., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.A.M.N.; y b.- En fecha 24 de julio de 2008, la Dra. Elda Altagracia Clase

10 Brito, actuando a nombre y representación del señor J.A.C.B.; Noveno: Declara, regular en cuanto la forma, y acoge en cuanto fondo la intervención voluntaria hecha por los señores M.E.S.M., J.M.P., L.M.R.M., J.F.R.S., Patria Argentina Guerrero De León Rivera, K.M.B., F.J.E.P., C.M. De los S.P., V.C.R.R., Z.S.P., V.C.R.R., Z.C.M.M., E.S.B.B., A.N.L.S., E.A.C., L.E.R.M. y A.M.P.M.; Décimo: R., en todas sus partes la decisión núm. 495, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, que ordena la revocación de resolución a las Parcelas núms. 164-LL y 164-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Décimo Primero: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional mantener con todos sus efectos y consecuencias legales todos y cada uno de los Certificados de Títulos expedidos a los diferentes adquirientes y acreedores en los Condominios 2000-III y 2000-IV resultantes de la Resolución núm. 97-4347, de fecha 2 de diciembre de 1997, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Décimo Segundo: Compensa, las costas entre las partes”; (sic)

11 Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, dos medios: Primero Medio: Violación del art. 51 de la Constitución dominicana, por una errada e ineficiente apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación de los Principios II y IV y los artículos 90, 91 y 92 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Desconocimiento de los derechos del recurrente;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la corecurrida, Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no haber emplazado a todas las partes que figuraron en el curso de la causa por ante el Tribunal de Primer Grado y la Corte a-qua;

Considerando, que al analizar la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha podido verificar que los señores A.M.P.M., E. de la Altagracia C.M., L.E.R.M., C.M. De los S.P., M.E.S.B.B., A.N.L.S., V.C.R.R., Z.C.M.M., J.I.F.R., F.J.E.P., P.G.M.,

12 J.M.P., L.M.R.M., K.M.B., J.F.R.S., Patria Argentina Guerrero de León Rivera, J.
A.C.B., M.E.S.M., F.A.C.C., E.V.R., E.M.A.P., R.R.R., R.G., I.R.J.V., M.Á.S., J.A.V.T., E.L.M., L.A.T.R. y R.I.R., intervinieron como parte del proceso por ante la Corte a-qua, junto a los demás corecurridos, a quienes la Corte a-qua les acogió sus conclusiones tal como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que de la simple lectura del Acto núm. 888/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial, Q.S., del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento con relación al presente recurso de casación, mediante el cual el recurrente dirige su recurso en contra de los co-recurridos, en ese sentido hemos advertido que en dicho acto no figuran los señores A.M.P.M., E. de la Altagracia C.M., L.E.R.M., C.M. De los S.P., M.E.S.B.B., Alba Nerys

13 L.S., V.C.R.R., Z.C.M.M., J.I.F.R., F.J.E.P., P.G.M., J.M.P., L.M.R.M., K.M.B., J.F.R.S., Patria Argentina Guerrero de León Rivera, J.A.C.B., M.E.S.M., F.A.C.C., E.V.R., E.M.A.P., R.R.R., R.G., I.R.J.V., M.Á.S., J.A.V.T., E.L.M., L.A.T.R. y R.I.R., ni existe constancia de que hayan sido emplazados por un acto posterior, lo cual evidencia, tal como se alega, que los indicados señores no han sido puestos en causa ante esta Suprema Corte de Justicia, no obstante ser parte de la sentencia impugnada;

Considerando, que entre los corecurridos y N.M.J. existe un lazo de indivisibilidad en razón de que son partes comunes en el proceso; que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público de donde resulta que al no ser emplazados los señores A.M.P.M., E. de la Altagracia C.M., L.E.R.M., C.M. De los

14 S.P., M.E.S.B.B., A.N.L.S., V.C.R.R., Z.C.M.M., J.I.F.R., F.J.E.P., P.G.M., J.M.P., L.M.R.M., K.M.B., J.F.R.S., Patria Argentina Guerrero de León Rivera, J.A.C.B., M.E.S.M., F.A.C.C., E.V.R., E.M.A.P., R.R.R., R.G., I.R.J.V., M.Á.S., J.A.V.T., E.L.M., L.A.T.R. y R.I.R., es obvio que no ha sido puesta en condiciones de defenderse;

Considerando, que en nuestro derecho procesal, existe un criterio constante de que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso de que haya pluralidad de demandados, y el recurrente solo emplaza a una o varios de ellos obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, la jurisprudencia ha establecido que el recurso es inadmisible con respecto a

15 todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa; que en tal circunstancia, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, debe dirigirse contra todas (sent. núm. 26, B.J. núm. 1152, Pág. 1768; sent. núm. 51, B.J. núm. 1154, Pág. 1509; sent. núm. 5, B.J. núm. 1165, Pág. 88); que al no ser emplazados los señores antes citados, conjuntamente con los demás corecurridos, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor G.F.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de agosto de 2011, en relación a las Parcelas núms. 164-LL y 164-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del L.. J.T.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

16 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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