Sentencia nº 238 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia238
Fecha25 Abril 2018
Número de resolución238
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 238

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) Clínica Dental Dr. R.E.R., entidad comercial, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle Restauración núm. 197, sector de La Joya, de la ciudad de Santiago; y

1 2) Dr. R.E.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0033332-1, domiciliado y residente en la calle P.V., núm. 38, Tamboril, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de mayo del 2015, suscrito por los Licdos. V.J.B.G., L.M.P. y A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0090449-5, 031-0346728-2 y 095-0016463, respectivamente, abogados de la recurrente, Clínica Dental Dr. R.E.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2015, suscrito por el Lic. S.J.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrida, la señora L.L.R.C.;

2 Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales, por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.L.R.C. contra la

3 Clínica Dental Dr. R.E.R., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de julio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión por falta de calidad de la demandante, para reclamar derechos laborales contenidos en la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la señora L.L.R., en contra del señor R.E.R. y Clínica Dental Dr. R.E.R.G., en fecha 26 de enero 2012, por no existir entre las partes trabajo subordinado; Segundo: Condena a la parte demandante L.L.R., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. A.S., L.P. y V.B., abogados apoderados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora L.L.R.C., en contra de la sentencia laboral núm. 391-2013, dictada en fecha 23 de julio del año 2013, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales;

4 Segundo : En cuanto al fondo: a) Se acoge el indicado recurso de apelación con la excepción que se indicará más adelante, por estar fundamentado en base al derecho; b) Se revoca la mencionada sentencia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; c) Se acoge la demanda interpuesta en fecha 26 de enero del año 2012, por la señora L.L.R.C. en contra de la empresa Clínica Dental y el Dr. R.E.R., por lo que: se declara justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, por culpa y con responsabilidad para los recurridos (empleadores) y se condena a estos últimos a pagar a favor de la primera, los valores y por los conceptos que siguen: RD$14,000.00, por 14 días de preaviso; RD$13,000.00, por 13 días de auxilio de cesantía; RD$142,980.00, por seis meses de salario de conformidad con el artículo 95, 3ro. del Código de Trabajo; RD$12,000.00, por 12 días de vacaciones; RD$22,094.00, por proporción del salario de Navidad; y RD$25,000.00, por indemnización por daños y perjuicios; Tercero : Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. R.H.U., S.P. y R.N., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

5 En cuanto a la caducidad del recurso de casación respecto al señor Rafael Eduardo Reyes

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la caducidad del recurso de casación en relación al señor R.E.R., en razón de que éste al figurar como recurrente en el presente recurso, omitió dar cumplimiento al artículo 643 del Código de Trabajo, como puede apreciarse en el acto de alguacil núm. 198-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial J.I.V.N., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual se notificó el escrito contentivo del memorial de casación, únicamente a requerimiento de la Clínica Dental Dr. R.E.R., una supuesta entidad comercial;

Considerando, que el recurso de casación fue interpuesto por la Clínica Dental Dr. R.E.R. y el Dr. R.E.R., quienes al interponer dicho recurso se constituyeron en los recurrentes, teniendo la obligación, en virtud de lo que establece el artículo 643 del Código de Trabajo, de notificar dicho recurso en el plazo de cinco (5) días a la parte recurrida, en este caso, a la Dra. L.L.R.C., notificación que fue realizada mediante el

6 Acto núm. 198/2015, de fecha 19 de mayo del año 2015, instrumentado por el ministerial J.I.V.N., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, que no era necesario notificarle el recurso de casación al Dr. R.E.R. ya que él concomitantemente con la Clínica Dental Dr. R.E.R. habían interpuesto el presente recurso de casación, por lo que procede rechazar la presente solicitud de caducidad;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a la Clínica Dental Dr. R.E.R.C., que la recurrida, en su memorial de defensa, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por la Clínica Dental Dr. R.E.R., por no tener capacidad procesal o aptitud jurídica para actuar en justicia, tanto de goce como de ejercicio, según las reglas de derecho común, es decir, que las personas morales o jurídicas deben estar dotadas de personalidad jurídica, que es adquirida por tratarse de una ficción, por voluntad de la ley que regula la forma de constitución y de formación de las sociedades, así como la creación y nacimiento de las personas jurídicas, en la especie, la recurrente carece de personalidad jurídica por no estar matriculada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y

7 Producción de Santiago, según se desprende de la certificación emitida por dicha institución;

Considerando, que dicha solicitud debe ser rechazada, en razón de que la parte recurrente fue condenada en segundo grado y tiene un interés jurídico de que su caso sea examinado ante otra jurisdicción, lo cual es procedente, en consecuencia, dicha solicitud debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación, en el desarrollo de sus dos medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación para su estudio: “que los Jueces de la Corte a-qua de manera inconsciente e inintencional, violaron la ley en perjuicio de los ahora recurrentes al fallar como lo hicieron, basaron su fundamento en un único elemento para condenar a la recurrente, en que la recurrida cobraba Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios, en la cual la misma tenía su propio consultorio y cobraba por su servicio, además de que laboraba con sus propios equipos; que una hoja de control y salida de la clínica dental fue la excusa para que la Corte realizara y aplicara una extensión de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en violación a estas disposiciones; que para poder hablar de una ruptura unilateral del contrato de trabajo, es obvio que resulta

8 imprescindible la existencia de un contrato de trabajo, situación que no se constituye en la especie entre las partes, ya que para que una persona tenga derecho a demandar a una empresa en reclamación de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales, debe ser trabajador o haber trabajado de forma subordinada y bajo la dependencia jurídica de la persona física o moral que señala como empleador y devengar un salario pagado a su favor; que en la especie, existe una desnaturalización de los hechos, los jueces no valoraron, en toda su dimensión, las declaraciones de las partes y de los testigos, en vista de que los mismos hablaron de que los equipos eran propiedad de la hoy recurrida, que le daba un por ciento de lo que se hacía en el día, que desde que salió del consultorio, puso su consultorio y sobre todo sus clientes son atendidos por la recurrida; que el artículo 542 del Código de Trabajo le otorga a los jueces laborales poder soberano para apreciar los modos de pruebas que les son presentados, en la especie, le han dado valor al testimonio, que de por sí desnaturaliza el proceso y que no es apegado a la verdad, lleno de contradicciones entre sí, que no deben merecerle crédito al tribunal, por lo que se impone el principio de la buena fe”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que para probar sus alegatos, y en especial, la

9 existencia el contrato de trabajo, la demandante y actual recurrente, depositó a esta corte, junto a su escrito de apelación, los siguientes documentos: a) fotocopias de las hojas del libro de control de entradas y salidas de la Clínica Dental, en los que figura el nombre de la señora L. con la indicación de un valor de RD$1,000.00, cada día, el cual se presume se trata del salario diario percibido por la demandante; b) acta de audiencia núm. 949, emitida por el Tribunal a quo, de fecha 11 de junio del año 2013, donde constan las declaraciones de la señora M. de J.M., quien depuso en calidad de testigo a cargo de la parte demandante y actual recurrente, quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “que tiene conocimiento de que la señora L. es médico dentista; que el señor R.E.R. (recurrido) también es dentista y tiene un consultorio; que ella era su paciente, pero la atendía la señora L. porque iba por la mañana y el doctor iba por la tarde; que ella le pagaba los trabajos a la secretaria y el presupuesto lo hacía el doctor R.; que la señora L. no sabía cuánto ella (la testigo) tenía que pagar; que pactó el trabajo que le iban a hacer con el doctor R.; que ella no conocía a la señora L. anteriormente, la conoció en el consultorio del D.R.. En otro orden, el propio D.R. reconoció, en esta corte, que las letras que figuran en el libro de entradas y salidas son de la señora D.,

10 quien era la secretaria y que la cifra de RD$1,000.00, que figura en dicho libro a veces le salía menos o más, dependiendo de la entrada y también reconoció, que la señora L. entraba a las ocho (8:00) de la mañana. Con las declaraciones de la testigo de primer grado, antes mencionada; las copias del libro de entradas y salidas, y las declaraciones el propio recurrido se probó que entre las partes en litis existió una relación laboral, es decir, se probó la prestación del servicio de la recurrente, a cargo de los recurridos, quienes no presentaron documentos que prueben que la Clínica Dental es una empresa legalmente constituida, ni destruyeron la presunción del artículo 34 del Código de Trabajo, razones por las cuales, esta corte determinó que entre las partes en litis sí existió un contrato de trabajo, cuya naturaleza jurídica se presume por tiempo indefinido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en el examen integral de las pruebas y utilizando el principio de la primacía de la realidad, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley a los jueces del fondo en la apreciación, valoración y alcance de las mismas, acogiendo las que entendía que le merecían credibilidad y verosimilitud, el Tribunal aquo estableció que entre las partes existía una relación o contrato de trabajo por tiempo indefinido, en virtud de que la misma respondía a

11 necesidades constantes y permanentes de la parte recurrente, percibiendo la parte recurrente valores diarios por concepto de salario y teniendo que cumplir un horario de trabajo a partir de las 8:00 de la mañana; Considerando, que de lo anterior y del examen de la sentencia impugnada se advierte una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Clínica Dental Dr. R.E.R. y el Dr. R.E.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

12 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia-Edgar Hernández Mejía- Robert C.

Placencia Álvarez- Moisés A. Ferrer Landrón

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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