Sentencia nº 908 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Fecha06 Diciembre 2017
Número de resolución908
Número de sentencia908
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 908

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de diciembre de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.R.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 020-0012289-1, calle F.P.R. núm. 12, apto. 1-B, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Dres. J.B.C.
M., R.E.C., B.J. y C.Q.D.R.O., abogados de la recurrente, la señora A.M.R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.C., por sí y por el Lic. E.C., abogados de recurrido, el señor R.M. De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. J.B.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0547786-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. T.G.A. de A. y D.N.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0157116-4 y 001-0158664-2, respectivamente, abogados del co-recurrido Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. J.R.C.A. y S.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1207510-6 y 001-1530555-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.M. De la Cruz;

Que en fecha 18 de octubre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en devolución y reintegración en relación al Solar núm. 1, Manzana 4684, del Distrito Catastral núm. 1, E.. 7, apto. 3-C, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 1, dictó la sentencia núm. 20143624 en fecha 17 de junio del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:”Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en litis sobre derechos registrados en devolución y reintegración, con relación al apartamento 3-D, Edificio 7, Manzana 4687, Proyecto Invivienda Santo Domingo, ubicado en el Solar 1, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por el señor R.M. De la Cruz, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) y la señora A.M.R.A. (interviniente forzosa); Segundo: En cuanto fondo, acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por el señor R.M. De la Cruz, por intermedio de sus abogados constituidos, en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi), y a la señora A.M.R.A., la restitución, en manos de éste, del apto. 3-D, Edificio 7, Manzana 4687, Proyecto Invivienda Santo Domingo, ubicado en el Solar 1, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por los motivos que hemos explicado anteriormente; Tercero: Ordena el desalojo de la señora A.M.R.A. o de cualquier otra persona que en cualquier título o condición se encuentre ocupando el apto. 3-D, Edificio 7, Manzana 4687, Proyecto Invivienda Santo Domingo, ubicado en el Solar 1, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: Impone sobre el Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi), la fijación de un astreinte provisional de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo que transcurra para la ejecución de la presente decisión. Plazo que inicia a contar una vez se hayan vencido los plazos de los recursos; Quinto: Condena al Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados J.R.C.A. y P.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial R.A.P., Alguacil de Estrados de la Jurisdicción Original, a los fines de notificar la presente decisión; N.: Al Registro de Títulos de la Provincia de Santo Domingo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió el 29 de junio de 2016, la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20143624, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala Uno, de fecha 17 de junio del 2014, por la señora A.M.R., en contra de R.M. De la Cruz, por extemporáneo, conforme las razones dadas anteriormente; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20143624, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala Uno, de fecha 17 de junio del 2014, por el Instituto Nacional de la Vivienda, por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Tercero: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, revoca el ordinal cuarto de la decisión impugnada por las razones invocadas; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones indicadas; Quinto: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos de Santo Domingo, a los fines de que cancele la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de primacía de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y a las garantías constitucionales del debido proceso de ley; Tercer Medio: Falta de motivos artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierra, falta de base legal”;

En cuanto a la solicitud de fusión. Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud propuesta por la parte recurrente en audiencia, en el que solicita que se fusione el presente expediente, marcado con el número único 003-2016-0251, con el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.R.A., con el número del expediente núm. 2016-4132, ambos contra la misma sentencia rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de junio de 2016, a propósito de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 2014-3624, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio de 2014;

Considerando, que una vez analizada dicha solicitud, en la especie se impone rechazar la misma, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez que el expediente con el cual procura la hoy recurrente que se fusione el presente recurso de casación, y que se indica en el considerando anterior no se encuentra en condiciones de recibir fallo, dado que aún no se le ha celebrado audiencia;

En cuanto a la inadmisibilidad.

Considerando, que el recurrido, el señor R.M. De la Cruz, en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de objeto y cosa juzgada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 45, respectivamente, de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que mediante el Acto núm. 686/16, de igual fecha, 6 de septiembre de 2016, “Proceso Verbal de Desalojo”, instrumentado por el ministerial P.F.G. y por el Dr. L.A.S.C., respectivamente, le fue practicado el desalojo sustentado en una sentencia firme, o por lo que es igual, por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo confirma la certificación expedida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, “hecho consumado y cumplido con la ley”, sin ningún tipo de resistencia por los recurrentes sobre el referido apto. 3-C, edificio 7, del D. C. núm. 1, D.N., y en efecto le fue entregado a su legítimo dueño y propietario, libre de ocupaciones, señor R.M. De la Cruz, actual recurrido, derecho amparado mediante su matrícula núm. 0100038058 de fecha 17 de mayo de 2011, instrumento jurídico de carácter oficial que le garantiza su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble/apartamento”;

Considerando, que una vez analizada dicha inadmisión, procede el rechazo de la misma, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente sentencia, en razón de que dicha inadmisión no constituye un presupuesto de inadmisibilidad del recurso de casación, que es lo que estamos apoderado, sino que el mismo está sustentado en relación a la demanda en desalojo, no así en aspectos relacionado con el recurso de casación que es lo que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se pondera en primer término para su ponderación, por la naturaleza que reviste el mismo, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal incurre en violación a los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y a las garantías constitucionales del debido proceso de ley, al no indicar a cuál alegado acto de notificación de sentencia se refiere y le atribuye la fecha de 3 de julio del 2014, al inobservar que las violaciones constitucionales deben ser juzgadas con preeminencia, ni percatarse de si el citado acto, reúne las condiciones de validez, para prohibir el acceso a la justicia de la recurrente; que su abogado constituido alegó en audiencia, que no había asistido, porque la notificación la consiguió a través de un vecino hace cinco días; que era obligación del Tribunal a-quo, percatarse y hacer constar en su sentencia, si el acto de notificación alegado por el recurrido, como válido y por el recurrente como no notificado, por haberse hecho la supuesta notificación en manos de un vecino, cumplía la garantía de veracidad de la firma y cédula del supuesto vecino, requisito primordial exigido por el artículo 68 de Código de Procedimiento Civil, que se hace cada vez más perentorios, ante las recurrentes faltas a que son inducidos los ministeriales, por algunas oficinas de abogados, expertas en provocar la ausencia en juicio de sus contrapartes, que al no estar dicho acto firmado por el alegado vecino, en la forma prevista por la ley, el alegato del recurrido no podía servir, para el tribunal invalidar al recurrente en su recurso, porque incurría con ello, en la negación del acceso a la justicia, violentando el derecho fundamental de la recurrente y de todo ciudadano a una justicia en plenas condiciones de igualdad y con respecto al derecho de defensa, previsto en la Constitución de la República en sus artículos 68 y 69, numerales 1, 4 y 7;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, los siguientes hechos: 1. que el señor R.M. De la Cruz interpuso una litis sobre derechos registrados en entrega de inmueble y desalojo, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi), en el que intervino como interviniente forzoso, la señora A.M.R., en relación al inmueble identificado como: apto. 3-C, edif. 7, manzana 4687, Proyecto Invivienda Santo Domingo, ubicado en el Solar 1, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, dictó en fecha 17 de junio de 2014, la sentencia núm. 20143674, mediante la cual rechazó dicha intervención, y acogió la demanda, ordenando entre otras cosas, la restitución del apartamento en manos del señor R.M. De la Cruz, así como el desalojo de la señora A.M.R. o de cualquier otra persona que en cualquier título o condición se encuentre ocupando el citado apartamento; 2. que no conforme con dicha sentencia, tanto el Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi) como la señora A.M.R. interpusieron un recurso de apelación, de manera separada, resultando inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por ella y rechazando el interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi);

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada la Corte a-qua, para fallar como lo hizo y pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación de la ahora recurrente por haber sido hecho fuera del plazo legal, expuso lo siguiente: “5. se verifica en el expediente, que el señor R.M. De la Cruz notificó la sentencia recurrida a la señora A.M.R., mediante el mismo Acto núm. 702/2014, de fecha 3 de julio del 2004, el ministerial R.A.P., arriba descrito interponiendo dicha señora su recurso en fecha 23 de septiembre del 2015, notificándolo en fecha 25 del mismo mes y año, mediante Acto núm. 815 del ministerial J.A., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a las demás partes en el proceso; 6. que previo a la interposición de su recurso, la señora A.M.R. intervino en el proceso, compareciendo por intermedio de su abogado, a la audiencia de fecha 9 de junio del 2015, celebrada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda; la parte recurrida R.M. De la Cruz, solicitó al Tribunal la exclusión de la indicada señora en razón de que hasta la fecha no consta que haya recurrido la sentencia. La señora A.M.R. contestó en el sentido de que el recurso de apelación del Instituto Nacional de la Vivienda, mantiene el de ella abierto, que no había asistido porque consiguió la notificación a través de un vecino y solicitó aplazamiento, a fin ponerse en estado de defenderse el aplazamiento fue otorgado para el 6 de octubre del 2015 y la solicitud de exclusión reservada por el Tribunal”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que la indicada audiencia, la parte recurrida R.M. De la Cruz, señaló al Tribunal que en fecha 25 de septiembre del 2015 la señora A.M.R., le notificó el Acto núm. 815 conteniendo recurso de apelación, solicitando al Tribunal que lo declare inadmisible por el plazo prefijado en virtud del artículo 62, 81 y 82 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que la sentencia le fue notificada en fecha 3 de julio del 2014 mediante Acto núm. 702, por lo que el plazo está ventajosamente vencido. La recurrente A.M.R. por intermedio de su abogado contestó en el sentido de que se rechace el medio de inadmisión, ya que la última audiencia fue el 9 de junio de 2015 y el recurso es del 25 de septiembre “días después de la última audiencia”. Procede entonces decidir, en primer lugar, el incidente presentado por la recurrida y si bien la sentencia recurrida contiene disposiciones que la afecta, ella debió recurrir de manera principal esos aspectos”;

Considerando, que en cuanto a la omisión planteada, se verifica que la recurrente en la audiencia de fecha 9 de junio de 2015, concluyó por ante el Tribunal Superior de Tierras, solicitando lo siguiente: “que el recurso de apelación del Instituto Nacional de la Vivienda, mantiene el de nosotros abierto. Nosotros no habíamos asistido porque la notificación la conseguimos a través de un vecino hace cinco días, por eso no hemos hecho nada. Vamos a solicitar el aplazamiento para nosotros ponernos en estado de defensa de nuestro cliente”;

Considerando, que el análisis de la decisión apelada hecho por esta Corte revela, que en efecto, tal como alega la recurrente, la Corte a-qua se le imponía previo a ponderar cualquier contestación, incluso la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo propuesta, estatuir sobre la regularidad o no del acto contentivo de la notificación de la sentencia, invocada por la recurrente en el sentido de que dicho acto no fue recibido por ella, sino que por un vecino, cuya firma no estaba estampada en dicho acto, conforme lo disponen los artículos 68 y 73 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Corte a-qua en ninguno de sus considerandos que contienen sus motivaciones pondera tal agravio; no obstante depender de la inadmisibilidad acogida de la regularidad o no de la notificación de la sentencia; con lo que se desconoció una regla básica de procedimiento, consistente en que los plazos para recurrir se inician cuando se ha causado, de manera previa, una notificación efectiva y regular de la sentencia; que al no hacerlo, no obstante la parte recurrente haber argumentado que el mismo no fue recibido por ella, sino que por un vecino, cuya firma no estaba estampada en dicho acto, conforme lo disponen los artículos 68 y 73 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, se comprueba la omisión por falta de estatuir alegada por la parte recurrente en su memorial de casación y la parte co-recurrida, Instituto Nacional de la Vivienda, (Invi), y procede casar dicha decisión por estar justificado en derecho;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el Procedimiento de Casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de junio de 2016, en relación a las Parcelas núm. S1, M4684, del Distrito Catastral núm. 1, edif. 7, apto. 3-C, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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