Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución237
Número de sentencia237
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 237

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2018, que dice:

Rechaza Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Impermeabilizante Cimsa, S.A. y el Ing. T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0147199-3, con domicilio social en la calle M.Á.M. núm. 112, M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.C., por sí y por los Licdos. J.A.L.L. y F.S. y la Dra. Bienvenida M., abogados de la razón social recurrente, Compañía Impermeabilizante Cimsa, S.A. y el Ing. T.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., F.S. y la Dra. Bienvenida M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 001-1020625-7 y 001-0383155-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. I.R. y R.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0315708-7 y 129-0000655-7, respectivamente, abogados del recurrido, el señor S.H.R.;

Que en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala de la los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrados R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor S.H.R. contra la Compañía Impermeabilizante, S.A., (Cimsa), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de y perjuicios, incoada por el señor Santo Heredia Rondón en contra de Compañía Impermeabilizante, S.A., (Cimsa) y el señor T.S.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión por falta de calidad y objeto planteados por los demandados por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral interpuesta contra el codemandado T.S.L., motivos expuestos; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al demandante S.H.R. y al demandado Compañía Impermeabilizante, S.A., (Cimsa), por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para este último; Quinto: Acoge en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo concerniente a vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser lo justo y reposar en base legal; Sexto: Condena al demandado Compañía Impermeabilizante, S.A., (Cimsa) pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los siguientes montos: a) la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 68/100 Centavos (RD$14,099.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Pesos con 44/100 Centavos cesantía; c) la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 08/100 Centavos (RD$9,064.08), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; d) la suma de Cinco Mil Cien Pesos con 00/100 Centavos (RD$5,100.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) la suma de Treinta Mil Doscientos Trece Pesos con 60/100 Centavos (RD$30,213.60), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Setenta y Dos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$72,000.00), en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total general de Doscientos Dieciocho Mil Noventa y Seis Pesos con 80/100 Centavos (RD$218,096.80); Séptimo: Condena al demandado Compañía Impermeabilizante, S.A., (Cimsa) a pagar a favor del demandante la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no haber cotizado ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Octavo: Ordena al demandado Compañía Impermeabilizante, S.A., (Cimsa) tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa “Compañía Impermeabilizante Cimsa, S. A.” contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 28 de febrero del año 2014, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación mencionado anteriormente, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa recurrente Compañía Impermeabilizante Cimsa, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayéndolas en beneficio de la Licda. I.R., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo, relativo al medio de inadmisión, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 100 del Código de Trabajo, violación al debido proceso de ley, artículo 69, numeral 10 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que la Corte el medio de prueba ofrecido por la recurrente, como lo es el recibo de descargo que fue sometido al escrutinio y que en ningún momento fue negado por la parte recurrida, en el cual estableció no tener ningún reclamo pendiente contra la hoy recurrente, por haber recibido conforme los valores que correspondían a la labor desarrollada que solo fue de un solo día y de esa forma consta en el descargo que produjo; que si ese medio de prueba tuviera en discusión, así como la duración de la labor, la parte recurrente hubiera extendido el descargo hasta el infinito, pero siendo que solo se trató de la labor de un día, manteniendo siempre en alto el Principio Sexto del Código de Trabajo que establece las reglas de la buena fe, fue dado descargo solo para la labor que realizó”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el fundamento fáctico de la falta de interés solicitada reside en la suscripción, por parte del trabajador, de un recibo de descargo fechado del 23 de abril del año 2013 en donde se expresa que el señor H. declara haber recibido, de manos de la empresa recurrente, la suma de RD$500.00 por concepto de un (1) día de trabajo y por lo que otorga “descargo de los valores arriba señalados” y agrega: “que de la simple lectura del documento se advierte lo limitado del demanda, no coincidiendo ambos en lo más mínimo, razón por la que procede el rechazo del mismo”;

Considerando, que igualmente la parte recurrente sostiene que el trabajador laboró un (1) solo día, en ese tenor, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en cuanto al tiempo de labores y salario devengado procede acoger el contenido de la sentencia impugnada en vista de que el empleador no depositó los documentos a que se refiere el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, lo cual exime al trabajador de probar los hechos que constan en documentos que el empleador debe depositar en la Autoridad de Trabajo; que en ese sentido, las declaraciones del propio testigo a cargo del empleador por ante Primer Grado, señor M.R.N., son imprecisas en torno a estos hechos específicamente, no logrando desvirtuar la disposición anterior”;

Considerando, que correspondía establecerse la prestación de un servicio personal (sent. 28 de sept. 2005, B. J. núm. 1138, págs. 1448-1456) y aplicada la presunción del contrato de trabajo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo, se presume por tiempo indefinido, en ese tenor, debía el empleador probar que la relación de trabajo era de otra naturaleza o de carácter ocasional como ante el tribunal de fondo, no fueron creíbles por contradictorias, lo cual entra en la soberana apreciación de la Corte a-qua, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte, que los acuerdos transaccionales, la conciliación, el desistimiento y cualquier otro acto que implique la renuncia o limitación de derechos de los trabajadores, son válidos, cuando se realizan después de concluida la relación laboral, siempre que sea como consecuencia de una libre manifestación de voluntad de éstos;

Considerando, que en la especie, contrario a lo que sostiene la recurrente, la Corte a-qua estableció que el recibo de descargo estaba limitado al objeto y alcance de la demanda del trabajador, por haber recibido de manos de la empresa, hoy recurrente, el pago por concepto de un día de trabajo, sin que esta Corte advierta en el estudio del documento, que el trabajador haya desistido o renunciado de su contrato de trabajo o por el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes, por lo que es correcta la decisión de la Corte a-qua al rechazar dicho recibo de descargo, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; propuesto, la recurrente alega: “que la Corte a-qua incurrió en violación al debido proceso de ley, puesto que la ley manda como debe ser ejercida una dimisión y el recurrido no lo hizo, pues su dimisión fue ejercida mucho tiempo después de la labor de un día de trabajo, tomando en cuenta que fue invertido el orden procesal establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, situación que no fue evaluada por la Corte a-qua, puesto que al ponderar dicho reclamo fundamentó su rechazo al entender que no se demostró falta argüida, sin embargo, el recurrido, tal y como se establece en los hechos, ejerció la presunta dimisión el día 23 de abril de 2013 y en el acto de notificación, que es posterior a la notificación mediante carta ejercida en el Ministerio de Trabajo, claramente establece que ya había realizado dicha dimisión en el referido ministerio, porque el Ministerial actuante establece que adjunta original de la dimisión justificada, poder y al final de dicho acto, establece que son cinco (5) páginas, con lo que se comprueba la inversión del orden procesal, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en lo relativo al fondo del presente recurso se advierte que la empresa recurrente reprocha dos aspectos de la son irreales; y b) que el orden procesal de la dimisión fue invertido con respecto al que consagra la ley, es decir, que en la especie, se comunicó primero a la autoridad de trabajo y luego al empleador, invirtiendo el orden a que se refiere el artículo 100 del Código de Trabajo, razón por la solicita la revocación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que de los documentos depositados se evidencia que la comunicación de la dimisión al empleador y al Departamento de Trabajo fue realizada el mismo día, no distinguiéndose cuál de ellas fue primero; que en todo caso, la no comunicación de la dimisión al empleador no tiene influencia con respecto a lo justificado o no de la presente dimisión, razón por la que procede el rechazo del medio de defensa “b” referido más arriba”;

Considerando, que la jurisprudencia ha dejado claramente establecida que “la ley no sanciona falta de comunicación de ésta al empleador, sino la falta de comunicación al Departamento de Trabajo. Si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, solo reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador; (sent. 28 de julio de 20094, B. J. núm. 1124, págs. 793-800); en la especie, no tiene ninguna repercusión el orden procesal que sostiene la recurrente, ya que el trabajador dio formal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, comunicando la carta de dimisión a la Autoridad Local de Trabajo, como sostuvo la Corte a-qua, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte de Casación verificar la correcta aplicación del derecho, sin evidencia de violación a la ley, ni falta de base legal, ni violación al debido proceso, en virtud del artículo 69, numeral 10 de la Constitución Dominicana, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Impermeabilizante Cimsa, S.
A. y el Ing. T.S., en contra de la sentencia dictada por la de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. I.R. y R.L.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR