Sentencia nº 393 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia393
Número de resolución393
Fecha30 Mayo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia Núm. 393

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Mayo de 2018, que dice:

Rechaza Audiencia pública del 30 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Comercializadora Don Pablo, (Codopa), SRL., con domicilio social en la calle D. núm. 76, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, representada por su gerente, el señor A.R.A.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0009728-7, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.B.B., por sí y por el Licdo. H.R.R., abogados del recurrido, el señor B.R. De la Cruz;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. M.A.P.R. y J.R.V.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 224-0012141-8 y 001-1116455-4, respectivamente, abogados de la razón social recurrente, C.D.P., (Codopa), SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. H.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 078-0006954-9, abogado del recurrido; Que en fecha 11 de octubre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor B.R. De la Cruz contra la razón social Comercializadora Don Pablo, (Codopa), SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha treinta (30) de agosto del 2012, por el señor B.R. De la Cruz contra la razón social de Comercializadora D.P., (Codopa), SRL., y A.R.A.D., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declarar resuelto por causa de despido injustificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor B.R. De la Cruz, parte demandante, y Comercializadora Don Pablo, (Codopa), SRL., y A.R.A.D., parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Comercializadora Don Pablo, (Codopa), SRL., y A.R.A.D., a pagar a favor del demandante, señor B.R. De la Cruz, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con 52/100 (RD$29,374.52; b) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), a la suma de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con 95/100 (RD$57,699.95); c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 26/100 (RD$14,687.26); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 26/100 (RD$14,687.26); e) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Nueve Pesos con 50/100 (RD$47,209.50); f) seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100(RD$150,000.00). Todo en base a un período de trabajo de dos (2) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00); Quinto: Ordena la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de Oferta Real de Pago de fecha veintinueve (29) del mes de octubre año Dos Mil Doce (2012), incoada por Comercializadora Don Pablo, (Codopa), SRL., y A.R.A.D., en contra de B.R. De la Cruz, por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa, y en cuanto al fondo, la rechaza por los motivos antes expuestos; Séptimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando si distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.R. y A.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena la presente sentencia con la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por la razón social Comercializadora Don Pablo, (Codopa) SRL., de fecha 12 de agosto de 2013, contra de la sentencia núm. 00267/2013 de fecha 28 de junio del 2013, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, modifica la sentencia apelada en cuanto a que excluye del presente proceso al señor A.R.A.D., y en cuanto a los demás aspectos, se confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdo. H.R.R., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas y de los documentos; Tercer Medio: Falta de motivos, insuficiencias, contradicciones y obligación de motivar la sentencia, falta de base legal; Cuarto Medio: Falsa interpretación de los documentos;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que en la sentencia de la Corte a-qua se pueden advertir serias contradicciones y hechos controvertidos como son: la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza, forma y terminación, así como el salario, pero las contradicciones más manifiestas y los puntos más controvertidos, lo encontramos en el despido, que el tribunal entiende que es justificado por el plazo de las 48 horas y no por lo que establece el Tribunal de Primera Instancia que es en base a una comunicación de inasistencia, el juez omitió el verdadero motivo del despido, cometiendo un error grosero, al confundir lo que es una comunicación de falta con un despido justificado, otro punto controvertido lo es el salario del trabajador y el otro punto es que la Corte a-qua no ponderó medios de pruebas importantes como es la certificación del ingreso anual del trabajador de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual se refleja, de manera clara, el salario de los últimos 12 meses del trabajador que es de RD$19,771.06 y no como el juez le calculó las prestaciones laborales en base a un salario de RD$25,000.00”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, consta lo siguiente: “que no son hechos controvertidos y por tanto los damos por establecidos, a) La existencia del contrato de trabajo intervenido entre las partes, b) Su naturaleza indefinida, c) Forma de terminación del contrato de trabajo por despido, d) El salario devengado, y e) El tiempo en la prestación de servicios, ésto así al no haber contestación al respecto entre las partes hoy envueltas en la presente litis”; y añade “que constituyen puntos controvertidos y a determinar en la presente instancia: a) Fecha de terminación del contrato de trabajo, y b) La justeza o no del despido”;

Considerando, que los hechos no controvertidos son aquellos que no son discutidos o negados por las partes, ante los jueces del fondo. En la especie, la Corte a-qua determinó, del examen del expediente y las conclusiones de las partes, cuáles hechos no eran objeto de discusión en el recurso de apelación, sin que se observe evidencia alguna de desnaturalización o falta de base legal;

Considerando, que el despido es la terminación por voluntad unilateral del empleador a causa de una falta grave del trabajador, sin justa causa, si el empleador prueba la justa causa, será injustificado;

Considerando, que el despido es la terminación resolutiva, de carácter disciplinario que requiere de formalidades a ser cumplidas, de acuerdo con la legislación laboral vigente;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que alega el trabajador demandante, hoy recurrido, que la relación de trabajo entre las partes concluyó en fecha diecisiete
(17) de agosto del año 2012, mientras que la parte recurrente, alega que la relación de trabajo concluyó en fecha veinte (20) de agosto del año 2012”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que es la parte recurrente que tanto en la notificación del despido al trabajador, como en su comunicación del despido al Ministerio de Trabajo, quien asegura, coincidiendo con la parte recurrida, que el despido se produjo en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2012, razón por la cual esta Corte acoge esa fecha como de terminación del contrato de trabajo existente entre las partes”; y añade “que tal como indicamos anteriormente, ambas partes coinciden en el hecho de que la relación de trabajo que les vinculó concluye por efecto de un despido ejercido, lo que discuten es si el mismo es justificado o injustificado”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que este tribunal, primeramente debe verificar si la parte demandada original, hoy recurrente le dio cumplimiento a lo previsto en el art. 91 del Código de Trabajo”; y añade “que de conformidad con el artículo 91 del Código de Trabajo, el cual prevé una formalidad consustancial al hecho del despido, a cargo del empleador, consagra como obligatoria la comunicación del despido dentro de las 48 horas de su producción y ejecución con indicación de causa, a la autoridad administrativa del trabajo (SET.), o la autoridad local que ejerza sus funciones”; y concluye “que como ha determinado la corte anteriormente, la fecha de conclusión de la relación de trabajo existente entre las partes fue el diecisiete (17) de agosto del año 2012, y el empleador (hoy recurrente) comunicó dicho despido en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2012, (según comunicación detallada en otra parte de esta sentencia), de donde podemos verificar que la comunicación al Ministerio de Trabajo, fue realizada fuera del plazo de las 48 horas establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo, en tal sentido, la parte demandada (hoy recurrente) no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 91 del Código de Trabajo precedentemente citado, lo que reputa dicho despido en injustificado de conformidad con las previsiones del artículo 93 del referido código”;

Considerando, que es una obligación del tribunal, a través de las pruebas aportadas al debate y de un estudio lógico de las mismas, en virtud de la búsqueda de la materialidad de la verdad, determinar la fecha y circunstancias de la ocurrencia del despido;

Considerando, que las pruebas son apreciadas soberanamente por el tribunal de fondo, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, en la especie, el tribunal de fondo, dejó establecida la fecha del despido, la fecha de la comunicación al Ministerio de Trabajo y que esta última no fue la fecha en el tiempo establecido por la ley de las 48 horas;

Considerando, que el tribunal de fondo no tenía que entrar a celebrar ninguna medida de instrucción tendente a probar la justa causa del despido, cuando los jueces han determinado que el mismo no fue comunicado en el plazo y la forma que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, pues, de acuerdo con el artículo 93 de dicho código, esa falta de comunicación hace reputar el despido carente de justa causa, lo que constituye una presunción jure et jure, que no admite prueba en contrario; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en falta de ponderación y análisis integral de las pruebas aportadas, falta de base legal, desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Comercializadora Don Pablo, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de enero 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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