Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Fecha16 Mayo 2018
Número de sentencia374
Número de resolución374
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia Núm. 374

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018, que dice:

Rechaza Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Hacienda Rivera, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la vieja Autopista Duarte, Km. 15, distrito municipal de V.S., municipio de Piedra Blanca, provincia de M.N., debidamente representada por su Gerente General, el señor J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0042569-3, del mismo domicilio, contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 2 de julio de 2014, suscrito por el Lic. L.R.O.B. y el Dr. P.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0003360-1 y 001-0196523-4, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, Hacienda Rivera, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., el Dr. P.A. y la Licda. P.A. De Jesús, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-007867-2, 048-0008903-1 y 048-01003688-2, respectivamente, abogados del recurrido, el señor C.O.R.P.; Que en fecha 13 de septiembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la Ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en referimiento, cuyo objetivo persigue el reintegro del trabajador protegido por el fuero sindical, interpuesta por el señor C.O.R.P. (a) Lindo, intervino la Ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de reintegro del trabajador señor C.O.R.P. (a) Lindo, de generales anotadas, contra su empleador la Empresa Hacienda Rivera, S.A., por haber sido realizada de conformidad a las reglas y el procedimiento prescrito por la leyes y normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo ordenar como al efecto se ordena a la empresa Hacienda Rivera, S.A., el reintegro inmediato del señor C.O.R.P. (a) Lindo, a su labor y actividad de trabajo o prestación del servicio para el cual fue contratado por la empresa, dado el carácter de turbación manifiestamente ilícita de su suspensión; Tercero: Se condena a la empresa Hacienda Rivera, S.A., al pago de un astreinte conminatorio ascendente al monto de sólo Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) diario, por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de reintegro del trabajador C.O.R.P. (a) Lindo, sanción que comenzará a correr un (1) día después a partir de la notificación de la presente ordenanza; Cuarto: Se compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Error en la apreciación de los hechos, desnaturalización de los hechos y falta de aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial; Segundo Medio: Error del juez en valorar la incompetencia del tribunal; Tercer Medio: Error en valorar el derecho constitucional de los trabajadores; Cuarto Medio: Medio de orden público;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en el expediente en cuestión constan depositados el escrito de defensa y el escrito de ampliación de conclusiones con la solicitud formal de sobreseimiento, por entender como lógica y razonable la posibilidad de una contradicción de sentencias conforme a lo reclamado en la demanda en cancelación de registro sindical, fundamentada en múltiples pruebas de engaño de trabajadores, absolutamente ajenos de la intención de formación de un sindicato dentro de la empresa, viciando así el consentimiento de sus supuestos miembros, que de conformidad con la naturaleza de la demanda en referimiento debe existir el carácter de urgencia, sin embargo, el caso trata de una licencia remunerada concedida al trabajador el 20 de enero de 2014, en cambio, éste deposita demanda en fecha 8 de mayo de 2014, o sea, 4 meses más tarde, en tal sentido, debemos indicar al Presidente de la Corte de La Vega, que debió sobreseer la demanda en referimiento, puesto que no existió un verdadero sentido de urgencia, al tenor de los artículos 666 del Código de Trabajo y 140 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que el J.P. de la Corte a-qua, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, en su Ordenanza expresa: “que procede rechazar la solicitud del sobreseimiento planteada por la demandada, empresa Hacienda Rivera, S.A., fundamentado en el hecho de que existe una demanda en cancelación del registro sindical, ésto al considerar, el Presidente de esta Corte, que la decisión por él dictada, dado su carácter provisional, en nada incide en la suerte de dicha demanda principal, pues amén de que su decisión tampoco vendría a incidir a dicha instancia principal, no menos cierto es, que la demanda en cancelación de un registro sindical si bien solo vendría a estar relacionado con el hecho de que para el despido del trabajador necesita ser autorizado, lo cual no sucede en el caso de la especie y ocupa al Presidente de esta Corte que, para el caso que le ocupa y en cuanto fondo del presente referimiento se encuentra llamado a ponderar si la suspensión del contrato de trabajo no discutido en el presente caso, constituye una turbación manifiestamente ilícita que amerita la reintegración del trabajador, medida la cual en nada atañe a la validez del registro sindical, sino mas bien atañe a la calidad del trabajador vinculado a un contrato de trabajo el cual el empleador ha suspendido sus efectos”; Considerando, que en el caso de que se trata, la parte recurrente planteó, ante el Juez de los Referimientos, un sobreseimiento, el cual no procedía, debido a la provisionalidad de la resolución del referimiento y la finalidad del mismo, en la especie, la garantía y protección de un derecho está establecido en el Código de Trabajo y en la Constitución Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que sobre la excepción de incompetencia promovida por la recurrente, en las conclusiones principales de su escrito de defensa, el Juez a-quo no se pronunció al respecto en su Ordenanza, con lo cual viola principios fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, que debe aplicar a favor de las partes en litigio, de manera objetiva e imparcial, cosa que no hizo en el caso de la especie, que al hacer un silencio sobre el pedimento de incompetencia hizo una mal aplicación de justicia se promovió la excepción de incompetencia bajo el alegato de que la naturaleza del Juez de los Referimientos es ajena a los reclamos de daños y perjuicios, cuya competencia natural es la del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., tanto en razón de la materia como del territorio, que la Corte a-qua deviene en incompetente para conocer sobre los reclamos hechos por el señor C.R.P., puesto que de conocerse el fondo se estaría saltando un grado de jurisdicción, lo que lesionaría los intereses jurídicos de la demandada y se estaría violentando en debido proceso, que la corte a-qua debidamente integrada pudiera conocer de una violación al Fuero Sindical pero en el presente caso no la hay”;

Considerando, que en la Ordenanza impugnada consta lo siguiente: “que es función esencial de los tribunales, no escapando a ésto el Juez de los Referimientos, “proteger y ser verdaderos guardianes de las letras de la Constitución y de los derechos consagrados en la misma”, pues éstos son considerados como pilares fundamentales propios de un sistema democrático”;

Considerando, que la Ordenanza de referimiento, objeto del presente recurso, señala: “que la prerrogativa de asociarse en sindicato es un derecho positivisado y consagrado en el artículo 62, ordinales 3 y 4 de la Constitución Dominicana, a favor de los trabajadores, derecho básico el cual por ser fundamental debe ser protegido por los tribunales”;

Considerando, que la Ordenanza de referimiento impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que las disposiciones de los artículos 48 al 62 del Código de Trabajo consagra la suspensión del contrato de trabajo, sus causas y el procedimiento que debe ser agotado por un empleador para lograr la misma” y añade: “que entre las piezas y documentos que integran el expediente no consta ningún medio probatorio que le permita al Presidente de esta Corte comprobar que la empresa haya cumplido con el procedimiento que mandan las normativas legales de trabajo para proceder a la suspensión del trabajador, lo cual al tratarse del S. General de un S. le impide desarrollar su labor de trabajo y su funciones sindicales, lo que le convierte en una atentado a la libertad sindical y por ende en una turbación manifiestamente ilícita, la cual está llamado el Presidente de esta Corte, en su funciones de los Referimientos, a hacer cesar, por vía de su decisión, el interés de reguardar el ejercicio de un derecho fundamental del trabajador conferido en nuestra Constitución”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada establece: “que en cuanto a la solicitud de astreintes planteada por el demandante, al constituir ésta una sanción conminatoria que puede imponer el Juez de los Referimientos, a los fines de garantizar la efectividad del cumplimiento de las obligaciones impuestas en su Ordenanza, el Presidente de esta Corte, considera que procede que la misma sea acogida, ésto dado el carácter del derecho fundamental que posee, el derecho al trabajo y la actividad sindical”;

Considerando, que el Juez de los Referimientos, es un juez garante de los derechos fundamentales del trabajo, reconocidos por la Declaración de la Organización Internacional de Trabajo, (OIT) en 1998, entre ellos la libertad sindical y la negociación colectiva;

Considerando, que el Juez de los Referimientos, es válidamente competente para conocer una demanda relativa al reintegro de un trabajador protegido por el Fuero Sindical, en una situación “manifiestamente irregular en derecho y una perturbación ilícita”, contraria al derecho del trabajo y de los Convenios 87 y 98 de la OIT;

Considerando, que el Juez de los Referimientos, puede válidamente como lo hizo, tomar medidas para preservación, cuidado y respeto de los derechos reconocidos en el Código de Trabajo y evitar un daño inminente y una actuación violatoria a las garantías como trabajador y como ciudadano establecidas en la Constitución del 26 de enero de 2010, como es el derecho al trabajo;

Considerando, que el Juez a-quo no merece entrar en el análisis sobre unos alegados daños y perjuicios invocados por la recurrente, pues dicha solicitud no es planteada ante los jueces del fondo y sería un medio nuevo en casación, en consecuencia, inadmisible en esta instancia;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Juez aquo debió poner en contraposición dos derechos, el derecho individual de los trabajadores y el de la libre asociación de los trabajadores, primeramente el derecho de cada trabajador de expresar su libertad individual, el cual le fue coartado por el engaño tramado por el señor C.R.P., al recoger con falsedad y picardía la firma en la entrada a la empresa, violando el artículo 40 de la Constitución a la libertad de sus compañeros de trabajo al querer hacerlos formar parte de un Sindicato de Trabajadores para el cual no otorgaron su consentimiento y segundo contra el derecho de formar parte de una asociación sindical que está enumerado en el artículo 62 de la Constitución y es que el señor R. quiere esgrimir junto con los artículos relativos al Fuero Sindical, del cual pretende beneficiarse a pesar de la comisión de abuso de derecho frente a sus compañeros de trabajo y frente a la empresa, violando así la voluntad individual de cada uno de ellos; que el señor R. recurrió a la falsificación de firmas en la supuesta Asamblea General Constitutiva del 1º de enero de 2014, la que nunca se materializó, ni fue realizada en el Club Gallístico “El Boricua” de Piedra Blanca, provincia M.N., en cambio, esta acta falseada fue usada para la concesión del Registro Sindical por ante el Ministerio de Trabajo, donde alegremente y sin investigación de los hechos denunciados por la impetrante y sin interés de conocer la verdad y en un tiempo record de solo 4 días, aprobó el registro del sindicato, actuaciones éstas que violan totalmente la objetividad de la Ley de Trabajo y de la Ley Penal, en los engaños hechos a sus compañeros trabajadores, así como los derechos individuales de los trabajadores engañados”;

Considerando, que el J. de los Referimentos, en la especie, actuó correctamente, al entender, al igual que la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT que, “ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas” (OIT. La Libertad Sindical, pág. 150), en ese sentido, el Juez de los Referimientos ordenó el reintegro del trabajador acorde a la legislación laboral vigente, la jurisprudencia y los convenios de la OIT;

Considerando, que el Juez de los Refermientos, es un juez de lo provisional y no podía, como pretende la recurrente, examinar hechos y situaciones de la Asamblea del Sindicato Unido de Trabajadores de la Hacienda Rivera, los cuales, en todo caso, estaban siendo conocidos en la demanda en “cancelación de Registro Sindical”, ya sea en primer grado en apelación, pero no ante el Juez de los Referimientos, pues sería desbordar la naturaleza y los poderes conferidos por la legislación al Juez de los Referimientos;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la Ordenanza impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, el Juez incurriera en desnaturalización, violación a la Constitución, a la jurisprudencia o a la normativa procesal y al orden público, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por la sociedad comercial Hacienda Rivera, S.A., en contra de la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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