Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Número de sentencia362
Fecha09 Mayo 2018
Número de resolución362
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 362

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de mayo de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 9 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.S. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0229915-3, domiciliado y residente en la calle Jerusalén núm. 89, Casa Vieja, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de julio de 2014, suscrito por el Dr. R.L.B.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366371-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4060-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2016, mediante la cual declara la exclusión del recurrido, el señor A.H.;

Que en fecha 1° de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor J.S. De la Rosa contra el señor A.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 17 de diciembre de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.S. De la Rosa, contra la empresa Dante Car Wash y señor A.H., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada Dante Car Wash y señor A.H., por las razones argüidas; Tercero: en cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que unió a las partes señor J.S. De la Rosa (trabajador) y a la empresa Dante Car Wash y señor A.H. (empleador), por despido injustificado con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena a la parte demandada Dante Car Wash y señor A.H., al pago de los derechos adquiridos a favor de la parte labor de catorce
(14) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de RD$12,000.00 y diario de RD$503.56; a) 18 días de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 08/100, RD$9,064.08; b) regalía pascual proporcional, ascendente a la suma de Tres Mil Pesos con 00/100 (RD$3,000.00); c) 60 días de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Treinta Mil Doscientos Trece Pesos con 6/100 (RD$30,213.06); d) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de Catorce Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$14,100.00); e) 328 días de cesantía, ascendentes a la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con 68/100 (RD$165,167.68); f) la suma de Setenta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$72,000.00) como justa indemnización en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de las presentes condenaciones de Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con 36/100 (RD$293,545.36); Quinto: Rechaza las solicitudes de inmunización por daños y perjuicios presentadas por la parte demandante, por las razones expuestas; Sexto: Rechaza la solicitud de daños y perjuicio presentada por la parte demandada, de manera reconvencional, por las razones expuestos; Séptimo: Condena a la parte demandada Dante Car Wash y señor A.H., al pago de las costas a favor y provecho del Dr. R.L.B.C., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial F.M.T., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los dos recursos de apelación interpuesto de forma principal por el señor A.H., de fecha 15 de febrero del 2012, y el recurso de apelación interpuesto de forma principal por el señor A.H. y Dante Car Wash, de fecha 5 de marzo del 2013, ambos contra la sentencia núm. 262-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal por el señor A.H., de fecha 15 de febrero del 2013, contra la sentencia núm. 262/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, dada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia y revoca, por falta de calidad, el ordinal segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo confirmando las demás parte de la sentencia referida; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos de la sentencia; Tercer Medio: Violación al principio de igualdad consagrado en los artículos 39 de la Constitución de la República Dominicana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Cuarto Medio: Violación del artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, artículos 15, 34 y 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, violación del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primero, tercero y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y por la mejor solución que se le dará al presente asunto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la especie existe falta de base legal porque la Corte a-qua no ponderó el acta de audiencia de fecha 31 de julio de 2012, de la cual recoge el testimonio de los testigos presentados por el recurrente en primer grado, con el propósito de probar el hecho material del despido, la relación laboral, el salario devengado a cambio del servicio prestado y la subordinación jurídico, tipificación principal del contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre las partes, que con su actitud, la Corte aqua ha constituido un motivo de casación, ya que se trata de un documento concluyente y decisivo en el asunto que es sometido a su consideración por el hecho mismo que en él se plasma la prueba del despido y la relación laboral; que dicho documento es tan influyente que de haber sido ponderado, hubiera variado la decisión de que se trata, ya que tiene una gran trascendencia para la solución del caso, en el sentido de que se trata del fardo de las pruebas, que la Corte a-qua en su sentencia motiva como soporte de su decisión, y al establecer los hechos, razona y retiene, que en el expediente no consta ningún tipo de prueba documental, ni testimonial, ni de otra naturaleza que demuestre la relación personal, de una relación laboral que haya presumir la existencia de un contrato de trabajo con el señor J.S. De la Rosa, que así mismo argumenta, que las únicas pruebas aportadas son los contratos de alquileres, así como la carta de despido a tres trabajadores que no guardan ninguna relación con el trabajador recurrente, que partiendo de esta enorme y garrafal desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, como consecuencia de la inobservancia y ponderación del referido documento probatorio que la Corte a-qua en su considerando del establecimiento de los hechos argumenta que no existe, para fallar como lo hizo en perjuicio del recurrente, incurre también en una violación al principio de igual que establece ley en los artículos 39, 64 de la Constitución Dominicana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que suponen un tratamiento igualitario de todas las personas, sin importar, el sexo y nacionalidad ante los tribunales y Corte de Justicia, cuando en la sentencia impugnada no se le dio el mismo tratamiento de ponderación a los documentos depositados por el recurrente, es decir, al acta de audiencia donde constan las declaraciones de los testigos presentados que prueban el hecho material de despido y la relación laboral que existía entre las partes, lo que evidencia que no fue ponderado como prueba como dispone el artículo 2 del Reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y el Principio IX del mismo código”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Vistos: los documentos depositados por la parte recurrida anexos a sus escrito de defensa en fecha 22 de marzo de 2013, cuyo tenor de piezas son las siguientes: sentencia núm. 0262/2012, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2912), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia de la Provincia Santo Domingo; Demanda laboral de fecha 07-03-2012; Copia del Acta de Audiencia de fecha 07/08/2012”

Considerando, que también expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “que como están establecidos los hechos esta Corte ha podido razonar lo siguiente: 1.- que en grado de apelación se produce un efecto devolutivo en que la corte debe apreciar nuevamente las pruebas aportadas sin que en ningún caso lo acontecido en primer grado se le imponga, por tanto, el criterio y la apreciación del juzgado de primer grado no se le impone al tribunal de alzada de donde procede la sentencia apelada, por el efecto devolutivo del recurso, en tanto, la Corte aprecia las pruebas que le son aportadas y hacer la ponderación correspondiente, no bastando el depósito de una sentencia apelada para que el tribunal de apelación de como ciertos los hechos que en ella se consignan (ver sentencia de 12 de septiembre 2001, B. J. núm. 1090); 2.- que no consta en el expediente ningún tipo de prueba documental, testimonial o de otra naturaleza que demuestre la relación personal se una relación laboral que haga presumir la existencia de un contrato de trabajo entre el señor A.H. y el señor J.S. De la Rosa; 3.- que las únicas pruebas aportadas son los contratos de alquileres, así como la carta de despido a otros trabajadores que no guarda ninguna relación con el trabajador recurrido, por consiguiente, al empleador negar la existencia de un contrato de trabajo, no hay ninguna prueba que haga presumir la relación de trabajo, en consecuencia, al no existir una relación de trabajo, un contrato de trabajo, el recurrente carece de realidad y procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido de falta de realidad y declarar la inadmisibilidad de la demanda en todas sus partes”;

Considerando, que reposa en el expediente el Acta de Audiencia celebrada el día 31 de julio del año 2012, debidamente certificada en fecha 7 de agosto el año 2012, por la secretaria interina de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en la cual se recogen las declaraciones ofrecidas por los testigos de ambos partes en primera instancia;

Considerando, que en la sentencia recurrida no existe ningún tipo de referencia a la ponderación de dicha acta y a las declaraciones que ella contiene, de si fueron descartadas o acogidas y las cuales son fundamentales para la toma de decisión del presente proceso, incurriendo en falta de base legal;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones, esta Tercera Sala observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas, razón por la cual procede casar la presente sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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