Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Número de resolución366
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia366
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 366

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de mayo de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 9 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2553957-2, domiciliado y residente en el Mirador, habitación 4, sector Cabo Rojo, provincia de Pedernales, contra la Ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones de Juez de los Referimientos, el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 20 de junio de 2016, suscrito por los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001285-9 y 027-0019517-1, respectivamente, abogados del recurrente, el señor D.C.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad comercial recurrida, Cementos Andino Dominicanos, S.A.;

Que en fecha 17 de mayo de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de pesos por incumplimiento de contrato de trabajo y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor D.C.A. en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 10 de septiembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda, en cobro de pesos por incumplimiento de pago a la terminación, por mutuo acuerdo, del contrato de trabajo y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor D.C.A., a través de sus abogados legalmente constituidos D.. R.A.J.S. y O.S.U., en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo se condena a la parte demandada Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de que le corresponde por concepto de acuerdo suscrito entre las partes en fecha 6 del mes de diciembre del año 2014, la suma de RD$725,920.00; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., por carecer de pruebas y base legal; Cuarto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de RD$500,000.00, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de contrato de terminación, por mutuo acuerdo, antes indicado; Quinto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.J.S. y Ogalis Santana Ubiera; Sexto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Séptimo: Se comisiona al ministerial J.D.C.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia antes transcrita, intervino la Ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecutoriedad de que está revestida la sentencia núm. 15-00011, de fecha diez del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (10/09/2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, hasta tanto se conozca el recurso de apelación de que está apoderado este Tribunal contra dicha sentencia; Segundo: Ordena a la parte demandante, empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., consignar a través de una fianza el duplo de las condenaciones impuestas en la precitada sentencia número 15-00011, de fecha diez del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, la cual equivale a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$2,451,840.00), fianza ésta que deberá ser depositada a través de una compañía aseguradora de reconocida solvencia económica, donde quedará inmovilizada dicha suma y solo podrá ser retirada a presentación de una sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, siempre que sea a favor del trabajador; Tercero: Concede plazo de diez
(10) días a la parte demandante, empresa Cementos Andino Dominicanos, S.
A., al contar de la notificación de la presente Ordenanza para que proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo, parte final de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga;
Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes vía secretaria; Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas, con distracción de las mismas, a favor y provecho del Dr. Reynaldo De los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Exceso de poder; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación porque entre la fecha en que fue notificada la Ordenanza recurrida y la fecha del depósito del recurso de casación ha transcurrido mucho más del plazo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo; Considerando, que del estudio del expediente no existe constancia de que entre la notificación de la Ordenanza de Referimiento y el depósito del recurso de casación, se hubiera realizado fuera de los plazos establecidos por la legislación laboral vigente, en consecuencia, dicha solicitud carece de fundamento y debe ser rechazada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega lo siguiente: “que en el presente caso la Juez Presidenta de la Corte a-qua, en su Ordenanza impugnada estableció, que la parte demandada se opuso a que la Presidencia del Tribunal acogiera las conclusiones de la demandante, alegando que la decisión recurrida adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, al dejar la parte demandante transcurrir el plazo en que debería ejercer las vía de los recursos contra dicha Ordenanza, argumentos que fueron rechazados en principio, ya que al Juez de los Referimientos no le está permitido por la ley examinar el fondo de la demanda principal, que de hacerlo así, estaría excediendo sus atribuciones como Juez apoderado de dictar una medida provisional que no prejuzga el fondo de una acción principal; en ese tenor, no se tomó en consideración que para suspender una sentencia, deben de analizarse los errores contenidos en ella, pero que en este caso, debió analizar los documentos depositados y confirmar si existía o no, un embargo o una ejecución que ameritaba su suspensión, por causar una manifestación ilícita o una turbación, cometiendo la magistrada un exceso de poder al ordenar la suspensión de la sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que es facultativo del J.P. de la Corte de Trabajo, en atribuciones de Juez de los Referimientos apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo, disponer que para lograr tal suspensión, el demandante deposite una fianza, como garantía del cumplimiento de la sentencia cuando ésta se haga irrevocable, de manera que no constituye una violación a la ley la decisión de que para suspender la ejecución, la demandante deposite el duplo de las condenaciones, pues de hacerlo, se estaría dando cumplimiento también a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara la ejecutoriedad de la sentencia al tercer día de su notificación, salvo cuando se haga el depósito, para la cual el J. no tiene que tener la aceptación de la parte contra quien va dirigida la demanda en suspensión”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que al ordenar el depósito del duplo de las condenaciones de la sentencia atacada, el Tribunal lo que hace también, es garantizar que al término del litigio, la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia, que finalmente resuelva el asunto, evitando de esta manera los inconvenientes que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente, ya que el artículo 667 del Código de Trabajo faculta al Juez de los Referimientos, a prescribir las medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita, pudiendo acordar, como hemos dicho, una garantía al acreedor en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible”;

Considerando, que el tribunal puede válidamente como lo hizo, ordenar el depósito del duplo de las condenaciones de la sentencia, como una medida para garantizar el crédito del trabajador, como lo dispone el artículo 539 del Código de Trabajo, a fin evitar una insolvencia sorpresiva o repentina de la empresa y la pérdida de los valores enunciados en la sentencia; Considerando, que en la especie, la Presidenta de la Corte, en funciones de Juez de los Referimientos, ha ordenado una medida apegada a la legislación y la jurisprudencia, que por demás preserva los derechos del recurrente, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, el recurrente sostiene: “la Corte a-qua al dictar su Ordenanza incurre en el vicio de contradicción de motivos, ya que establece condenaciones en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, cuando éste al mismo tiempo fue favorecido con una garantía, mediante la imposición de una fianza, pues nadie puede ser condenado y favorecido al mismo tiempo y cuando una sentencia dictada por un tribunal no toca el fondo del asunto no puede condenar en costas”;

Considerando, que el tribunal ordenó la prestación de una fianza, cuestión que no implica que el tribunal estaba en la obligación de compensar las costas del procedimiento, quedando a observación del tribunal la compensación de la misma cuando ambas partes han sucumbido en sus pretensiones; en la especie, las pretensiones del hoy recurrente fueron rechazadas, de ahí que válidamente el tribunal condenó al pago de las costas de procedimiento, sin que incurriera en violación a la ley, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente sostiene: “que la Presidenta de la Corte, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, no tomó las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que fue depositada una Certificación de no apelación, en la que consta que no existe recurso de apelación sobre la sentencia y de la que no hace ni la más mínima mención, de la cual se desprendería una Ordenanza justa y en derecho, por haber adquirido ésta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente, en la Ordenanza de Referimiento, hoy impugnada, se hace constar en la página núm. 4, como pruebas aportadas al debate por la parte demandante en apelación para justificar sus pretensiones, el original del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, en ese tenor, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.A., en contra de la Ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones de Juez de los Referimientos, el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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