Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha25 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 31

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de enero del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.C.I.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0014433-0, domiciliado y residente en la calle G.F.D., núm. 50, del sector Hermanas Mirabal, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M., en representación del L.. M.M., abogados del recurrente P.C.I.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.M., G.N. y J.A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059413-8, 056-0138382-0 y 056-01311911-3, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 661-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Electro Muebles Fanny y su propietaria M.G.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor P.C.I.P., contra E.M.F. y su propietaria M.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 11 de mayo del año 2011, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad formulada la co-empleadora M.G., en contra de la demanda laboral interpuesta por el trabajador P.C.I.P., por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda que invocara la coempleadora M.G., en contra de la demanda laboral interpuesta por el trabajador P.C.I.P., por haber sido interpuesta dentro de los plazos legales establecidos en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo; Tercero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador P.C.I.P., en contra de los empleadores E.M.F. y su propietaria M.G., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado, se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa de los empleadores y con responsabilidad para los mismos; Cuarto: Condena a los empleadores E.M.F. y su propietaria M.G., a pagar a favor del trabajador P.C.I.P., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$20,000.00 y tres (3) años laborados: a) RD$23,499.79, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$52,874.52, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) 11,749.89, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas;
d) RD$10,769.25, por concepto de 6 meses y 11 días de salario proporcional de Navidad del año 2010; e) RD$37,767.15, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2009; f) RD$20,000.00, por concepto de daños y perjuicios; g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; h) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a los coempleadores E.M.F. y su propietaria M.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.N. y D.F.D.P., quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Libra acta de falta de comparecencia de los demandados en intervención forzosa Electro Muebles Fanny y M.C., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados mediante acto núm. 23-2011, de fecha 13 de enero del año 2011, instrumentado por el ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Séptimo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en intervención forzosa interpuesta por el demandante P.C.I.P., en contra de los demandados E.M.F. y M.C., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Octavo: Rechaza en cuanto al fondo, dicha demanda, con respecto al codemandado M.C., por los motivos expuestos; Noveno: C. al ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.G.; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, tal y como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora M.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, revoca la sentencia apelada; Tercero: Condena al señor P.C.I.P., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S.E. y H.W.E., abogados de la parte recurrente, que garantizan estarlas avanzando”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por el exponente y falta de base legal; Segundo Medio: Mala o errónea aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al fallar su sentencia solo hizo mención de los medios de prueba aportados por el recurrente, como son las declaraciones de la señora M.R.S., las actas de audiencia y los 9 recibos del centro comercial, los que al decir del tribunal a-quo resultaban innecesarios para la sustanciación del asunto, motivos éstos por los que no los ponderó, incurriendo los jueces del tribunal a-quo en falta de ponderación de las pruebas, que a ese respecto, la corte a-qua tampoco ponderó las declaraciones de la señora M.G., la que dejó claramente demostrado, que era ella quien le pagaba al recurrente por el trabajo personal realizado para la empresa propiedad de ésta, como cobrador, que resultan evidentes las violaciones en que incurrió el tribunal a-quo a las disposiciones de los artículos , 15 y 16 del Código de Trabajo pues la hoy recurrida niega la existencia del contrato de trabajo, teniendo la misma que demonstrar entonces su inexistencia, pero resulta que el señor P.C.I.P. depositó una serie de pruebas tanto documentales como testimoniales, que la corte a-qua solo mencionó y no ponderó como ya habíamos dicho”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que conforme al artículo 1° de nuestra legislación laboral: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; y añade “que a partir de la anterior definición, los elementos constitutivos del contrato de trabajo son tres: a) la prestación de un servicio personal a favor de otra; b) la remuneración; y c) la subordinación”;

Considerando, que de lo anterior, la corte a-qua expresa: “que sobre este particular fue escuchado en audiencia celebrada en fecha 3 del mes de noviembre del año 2011, el testigo propuesto por la parte recurrente, señor R.F.C.M., el cual en relación a la existencia del contrato de trabajo entre las partes expuso lo siguiente: que el Proyecto E.F. nació con el nombre de M.C., pues estando un día en la mañana en el trabajo este último llegó a pagar la casa y le habló sobre el referido proyecto, lugar en donde éste le indicó que no tenía dinero para el mismo; que el señor M.C. le tomó Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) prestados para iniciar dicho negocio, que la señora M.G., actual recurrente, laboraba en una distribuidora que está situada en la calle S.U., lugar donde le conoció por medio de la señora M. su propietaria, que la señora M.G. fue sacada de ese trabajo y quedó sin empleo, por lo que la recomendó para que fuera la secretaria del negocio del señor M.C., que dicho señor al parecer se metió en muchos líos con dicho negocio; que conoce muy bien al señor P.C.I.P. actual parte recurrida, pues lo conoció dentro de la empresa laborando como cobrador; que considera que el recurrido al demandar en pago de prestaciones laborales como lo hizo, debió dirigirse al señor M.C., pues éste sabía que era el dueño; ya que la señora M.G. en los hechos solo era empleada de este último, por lo que nunca tuvo la calidad de empleadora”;

Considerando, que la sentencia impugnada deja establecido: “que del análisis del citado artículo primero del Código de Trabajo, así como también las declaraciones del testigo propuesto por la recurrente, ha quedado claramente establecido, que entre la recurrente y el recurrido no existió un contrato de trabajo, pues como se aprecia de dichas declaraciones, tanto la señora M.G. como el señor P.C.I.P. eran empleados del señor M.C., en un comercio denominado “M.F.” propiedad de este último, en donde desempeñaban la función de secretaria y cobrador respectivamente; que tras la quiebra de dicho negocio y la ausencia del señor M.C., el señor P.I.P. continuó cobrando a sus deudores a fin de honrar los compromisos contraídos con sus acreedores y repartir para éste y la señora M.G. lo que quedara; circunstancias que evidencian el carente estado de subordinación jurídica en la labor realizada entre recurrente y recurrido, pues en los hechos se trataba de simples compañeros de labores; razón por la cual los alegatos de la parte recurrida sobre dicho particular deben ser desestimados”;

Considerando, que de las pruebas aportadas y haciendo uso de la facultad de apreciación de las mismas, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de ponderación, el tribunal de fondo determinó el contrato de trabajo y la subordinación jurídica como elemento esencial en el mismo, a través de la evaluación integral de las pruebas, en consecuencia, en ese aspecto, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente alega que: “la corte a-qua al fallar como lo hizo mal aplicó de los artículos , 15 y 16 del Código de Trabajo vigente, en la que establece la falta de calidad e interés, amparado en la no existencia del contrato de trabajo, debido al carecer perentorio de que están revestidos los mismos, estableciendo que no se cumplieron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo y dándole crédito a las declaraciones del testigo de la parte recurrente señor R.F.C.M., las cuales a todas luces son interesadas y emitidas de mala fe en perjuicio del exponente. Que contrario como lo observa la corte a-qua, en el expediente reposan nueve recibos mediante los cuales el exponente P.C.I.P., recibía de parte de M.G., el pago de su salario, por el trabajado personal realizado por él, para la empresa propiedad de M.G., así mismo existen en el expediente las actas de audiencia de primer grado de fecha 19/1/2011, en la cual la misma señora M.G., admite que le daba órdenes al exponente; de igual forma se encuentran en el expediente las declaraciones de la señora M.R.S., rendida en la audiencia arriba especificada y depositada en la misma acta de audiencias arriba listada, quien manifestó que el señor P.C.I.P., realizaba servicio para la señora M.G. como cobrador de su empresa Electro Muebles Fanny, con lo que queda evidenciada la violación por parte de la corte a-qua del artículo 1° del Código de Trabajo toda vez que en la relación de trabajo personal realizada por el exponente se encuentran presentes todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo tal y como lo establece el legislador laboral en el precepto arriba especificado”;

Considerando, que la corte a-qua señala: “que figuran en el expediente las declaraciones de la testigo M.R.S.; así como el acta de audiencia celebrada en fecha 19 del mes de enero del año 2011 por el tribunal a-quo, y nueve (9) recibos alusivos al Centro Comercial Electro Muebles Fanny, los cuales resultan irrelevantes e innecesarios para la sustanciación del asunto, y por lo tanto los mismos no serán tomados en cuenta para la sustanciación del caso”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes a los fines de establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio Iura Novit Curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, es decir, en su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 del Código de Trabajo”;

Considerando, que como se ha dicho anteriormente los jueces tienen una facultad de apreciación de las pruebas aportadas, así como en este caso acoger las declaraciones de la testigo presente por entenderlas coherentes, sinceras y verosímiles dentro del estudio integral de las pruebas aportadas, haciendo uso igualmente de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, donde se autoriza a los jueces a suplir “cualquier medio de derecho” y no existiendo en materia laboral una jerarquía de los medios de prueba, en la especie se aplicaron correctamente los principios y normativas de la materia;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación o falta de base legal, como tampoco errónea interpretación o aplicación de la legislación laboral, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C.I.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 13 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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