Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 34

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 25 de enero del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República

Rechaza Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. San Vicente de Paul esq. C.M., Centro Comercial Mega Centro, Paseo de la Fauna, local 53-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su Administrador, el señor L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto del año 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., por sí, y por la Licda. I.R., abogados de la recurrida señora J.B.C.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. M.E.C.P., N.H.S. y N.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5, 001-0923948-3 y 001-053289-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. A.R. y M.I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1508737-1 y 001-1423167-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora J.B.C.O. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (Edeeste), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 31 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por la señora J.B.C.O. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la demanda incoada por la señora J.B.C.O. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora J.B.C.O., parte demandante, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (Edeeste), parte demandada; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), a pagar a la señora J.B.C.O., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76) ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Dos Pesos con 95/100 (RD$34,062.95); b) Setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80) ascendente a la suma de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con 28/100 (RD$92,456.28);
c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Diecisiete Mil Treinta y Un Pesos con 42/100 (RD$17,031.42); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219) ascendente a la suma de Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con 81/100 (RD$26,976.81); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos con 03/100 (RD$72,992.03); f) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 55/100 (RD$144,949.55); Todo en base a un período de trabajo de tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, devengando un salario mensual de Veintiocho Mil Novecientos Noventa Pesos (RD$28,990.00); Quinto: Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.I.R. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), contra la sentencia núm. 404/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), contra la sentencia núm. 404/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia confirma la sentencia objeto del presente recurso en cuanto a los ordinales primero, segundo, tercero y la letra F del ordinal cuarto; Tercero: Modifica el ordinal cuarto, en sus letras c, d, y e, para que se lea como sigue: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), a pagar a favor de la señora J.B.C.O., los derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de 3 años, 9 meses y 22 días, un salario mensual de RD$28,990.00 y diario de RD$1,216.53: c) 9 días por la proporción de las vacaciones del año 2011, ascendente a la suma de RD$10,948.77; d) la proporción del salario de Navidad del año 2011, ascendente a la suma de RD$27,283.80; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$68,696.12; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos y mala aplicación del derecho;

En cuanto a las prestaciones laborales Considerando, que la parte recurrente en el presente recurso sostiene: “que la señora J.B.C.O., cometió una serie de faltas por las que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), procedió a despedirla justificadamente, hechos y circunstancias que fueron comprobados por el tribunal y tomados en cuenta para declarar justificado el despido, mas sin embargo, no fue ponderada por el tribunal la Declaración Jurada de la Renta, la cual formaba parte del expediente y en la que se establecía que la empresa no había tenido ganancias dentro del período fiscal que reclama en su demanda la señora J.B.C.O., por lo que la corte aqua cometió una falta de ponderación de los documentos, desnaturalizando los hechos y el derecho, tal y como apuntamos, al verificar la declaración jurada se puede comprobar que la entidad no tuvo ganancias, por lo que no existe razón jurídica que fundamente la condena en bonificaciones”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al fondo del asunto, esta corte ha podido determinar que el despido fue comunicado en tiempo hábil al Ministerio de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, lo cual se desprende del estudio de la comunicación de despido arriba transcrita, que en cuanto a las alegadas faltas invocadas por la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), y que le atribuye a la parte recurrida, J.B.C.O., tomando en cuenta las declaraciones de la testigo presentada por la parte recurrente y los documentos, no podemos determinar, de manera fehaciente, que dicha trabajadora incurrió en violación a las disposiciones del artículo 88 en sus ordinales 3°, 11° y 19° del Código de Trabajo, ya que la trabajadora no dejó de asistir a su trabajo sin causa justificada, debido a que para esa fecha estaba de vacaciones, tal como lo expresara la testigo presentada por la parte recurrente, ni mucho menos que haya incurrido en falta de probidad u honradez, pues aunque era la supervisora no hay constancia de que tuviera conocimiento de los faltantes alegados por la empresa, ni desde cuando ocurrieron esos faltantes, que no habiendo probado estos elementos no podemos tampoco establecer falta de dedicación a las labores para la cual fue contratada, por tanto se declara injustificado el despido ejercido por la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), contra la trabajadora J.B.C.O., y por ende, se confirma la sentencia impugnada en este aspecto, es decir, en cuanto al pago de preaviso, cesantía y pago de los seis meses de salario establecido por el artículo 95, ordinal 3°”;

Considerando, que el despido es una terminación de carácter disciplinario, fundamentada en la falta grave cometida por el trabajador, la cual debe ser probada ante los tribunales de fondo por el empleador, en la especie, como se ha indicado, no se estableció la materialidad de la causa que justificara el despido, evaluación integral de las pruebas que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia, en ese aspecto, el medio debe ser rechazado;

En cuanto a la participación de los beneficios Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al pedimento de la parte recurrente de revocar el aspecto de la sentencia que se refiere al pago de la participación en los beneficios de la empresa, el mismo se rechaza, confirmando este aspecto de la sentencia recurrida, ya que la parte recurrente solo se limitó a aportar las declaraciones juradas realizadas por ante la Dirección General de Impuestos Internos de los años 2008, 2009 y 2010, no así la correspondiente al año 2011, cuya prueba le correspondía aportar en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Trabajo para que esta corte pudiere determinar si la misma obtuvo o no beneficios, que al no hacer esa prueba se debe favorecer a la trabajadora con el pago de la proporción de ese derecho, conforme lo disponen los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo”;

Considerando, que contrario a lo sostenido y realizando la corte a-qua una aplicación correcta de la teoría de la carga dinámica de la prueba, tomando como base las disposiciones combinadas de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, al no depositar la prueba a su cargo de la declaración jurada realizada ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), procedió, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia de la materia a condenar a la parte recurrente a una proporción del año 2011, de los beneficios obtenidos, dando motivos adecuados y suficientes, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de agosto del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R. y M.I.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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