Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución37
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Factoría El Progreso, S.R.L., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su

Rechaza Capilla, Distrito Municipal de La Canela, provincia Santiago, debidamente representada por su presidente, señor R.A.P.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Villa Bisonó, N., provincia Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.V., por sí y por el Licdo. S.O.P., abogados del recurrente Factoría El Progreso, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.G.A., abogado del recurrido P.A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. S.O.P.R., J.F.T.P. y M.M.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0258464-0, 041-0003577-5 y 001-1766957-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante la cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. G.E.G.A., abogado del recurrido;

Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor P.A.R. contra Factoría El Progreso, Agropesa y el señor R.A.P.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor P.A.R., en contra de la empresa Factoría El Progreso, Agropesa y el señor A.P.R. por estar afectada de prescripción extintiva; Segundo: Se condena al señor P.A.R. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los L.J.F.T. y S.O.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Se rechaza los medios de inadmisión presentados por la parte recurrida, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge, con las excepciones indicadas, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.R. en contra de la sentencia núm. 81-2012, dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se declara justificada la dimisión en cuestión y, por tanto, se declara resuelto, por culpa del empleador, el contrato de trabajo que existió y, por consiguiente: se condena a dicha empresa a pagar al señor R. los siguientes valores: 1) la suma de RD$11,749.92 por 28 días de salario por preaviso; 2) RD$229,543.08 por 547 días de salario por auxilio de cesantía; 3) RD$7,553.52 por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; 4) RD$6,400.00 por el salario de navidad del año 2010 y RD$2,500.00 por el salario de navidad del año 2011; RD$25,178.40 por 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; 5) RD$60,000.12 por concepto de la indemnización procesal prevista por el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; y 7) RD$75,000.00 en reparación de daños y perjuicios; condenaciones respecto de las cuales ha de tomarse en consideración la indexación a que se refiere la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; b) de las condenaciones precedentes ha de ser descontada la suma de RD$3,661.07, pagada al señor R. el 20 de diciembre de 2012; y c) se rechaza la demanda de referencia respecto de la empresa Agropesa y del señor R.A.P.R., por no existir contrato de trabajo entre éstos y el señor P.A.R.; y Cuarto: Se condena a la empresa Factoría El Progreso, S.A., al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.G.A. y J.D.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de ley, falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que la desnaturalización de los hechos puede ser definida como una motivación defectuosa e ilógica que varía radical o sustancialmente los hechos juzgados, al punto de llevar al tribunal a una conclusión en base a un razonamiento que tiene como plataforma hechos que por su desnaturalización no se corresponden con la realidad del caso evaluado, al plasmar la Corte a-qua en la sentencia impugnada los elementos de juicio que la llevan a determinar la antigüedad del empleador utilizando las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 34 del Código de Trabajo, que en modo alguno puede entenderse que esas disposiciones legales dan facultades al juez laboral como para establecer como antigüedad el período de tiempo exagerado de 26 años, 10 meses y 1 día, ignorando la Corte los argumentos presentados en las instancias de primer y segundo grado, en los que señalaba la fecha de constitución de la empresa, situación esta que hacía imposible y convierte en absurdo dicho argumento; que la evaluación fáctica y cronológica realizada por la Corte a-qua de manera errática, la llevó a la conclusión de establecer una antigüedad como punto de partida del constituida y por consiguiente se evidencia el carácter pintoresco de la demanda en cuestión; Que en la especie se constituyó en un hecho no controvertido entre las pruebas documentales, las cuales ante la ausencia de contestación del trabajador y la existencia de documentos con su firma plasmada fuera de toda vinculación o subordinación, en modo alguno pueden ser desconocidas de oficio por el juzgador, máxime si fuera del contrato celebrado por cierto tiempo, el hoy recurrido solicitó a su antiguo empleador una carta en la cual se hiciera constar su fecha de salida de dicha empresa y efecto le fue entregada, lo que salta a la vista que luego de que el trabajador firmara una copia de la referida carta como acuse de recibido y colocar su nombre, cuya evidencia se depositó, le estaba vedado al juzgador ignorar esta prueba y tratar al demandante como una persona subnormal, quien voluntariamente solicitó una certificación sin vínculo laboral y la retira casi un mes después de haberla solicitado, sin expresar negativa, objeción ni inconformidad ante el Juez de Primer Grado donde fue depositada ni ante la Corte, por lo que mal podría el juzgador subrogarse en su derecho inalienable de desconocer su firma, por tanto desconocer la terminación laboral era un hecho no controvertido, es una desnaturalización de los hechos, con un agravante de forma festinada que se convierte contrato por temporada En cuanto a la prescripción

Considerando, que los recurrentes en la presente instancia hacen constar en la sentencia: “Los recurridos sustentan su pedimento sobre el alegato de que el contrato de trabajo en cuestión concluyó el 20 de diciembre de 2011, conforme al acto de descargo de esa fecha, mientras que la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2012, es decir, cuatro meses y cinco días después de la ruptura del contrato de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Sin embargo, mediante el testimonio del señor D.A.O.R. (testimonio que esta corte avala como idóneo, por ser preciso, verosímil y coherente) el recurrente probó ante esta corte que la ruptura contractual de 20 de diciembre de 2011 no fue real, sino ficticia o simulada, pues el señor R. continuó laborando en la empresa después de esa fecha, ya que si bien la empresa “liquidada” a sus trabajadores cada año, ellos seguían laborando sin interrupción alguna después de esa supuesta terminación de la relación laboral. Además, este testimonio es avalado por numerosos recibos que dan constancia de los despachos de afrecho hechos por el señor R., por cuenta de la empresa Factoría El Progreso, S.A., a favor de clientes de esta empresa; recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, lo que pone de manifiesto que esta situación, y no habiendo constancia de otra ruptura que no fuera por la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 18 de abril de 2011, se da por establecido que esta última es la fecha de la terminación real (y definitiva) del contrato de trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “Por consiguiente, procede rechazar el indicado medio de inadmisión, tomando en consideración que la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2011, apenas siete días después de la terminación del contrato de trabajo, mucho antes del vencimiento de cualquiera de los plazos establecidos por los artículos 701 a 703 del Código de Trabajo para ejercer las acciones en materia laboral”;

Considerando, que el tribunal de fondo aplicando el principio de la primacía de la realidad, donde priman los hechos y la materialidad de los mismos en la búsqueda de la verdad, determinó: 1º. La continuidad de la ejecución del contrato de trabajo; y 2º. Que el contrato de trabajo terminó en fecha 25 de abril de 2011;

Considerando, que el plazo de la prescripción se inicia a partir de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas, determinó la fecha y circunstancias de la terminación del contrato de trabajo y que al momento de iniciar la demanda en justicia, en establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, evaluación donde no existe evidencia alguna de desnaturalización o error material, en consecuencia, en ese aspecto el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Como puede apreciarse, en el presente caso entre las partes en litis no hay contestación con relación a la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy recurrente y la empresa Factoría El Progreso; tampoco la hay en cuanto a la ruptura de dicho vínculo contractual. Por tanto, se dan por ciertos y establecidos estos hechos y elementos. En lo que sí existe contestación es en lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente, por una parte, y el señor R.A.P.R. y la empresa Agropesa, por la otra, así como en lo relativo al monto del salario, la naturaleza, la duración y la causa de la ruptura del contrato de trabajo y, en definitiva, a las reclamaciones que sirven de objeto a la demanda de referencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “En el expediente no hay constancia escrita de que el trabajador recurrente y la empresa Agropesa y el señor R.A. de los documentos del expediente sólo logra establecerse que el señor P.R. era administrador de la empresa Factoría El Progreso, S.A., y que el señor R. despachó afrecho a la empresa Agropesa por mandato de su real empleador, la mencionada factoría. Además, el testigo que el recurrente hizo oír ante esta corte, señor D.A.O.R., reconoció que ambas empresas eran distintas y que, incluso, el dueño de la última es un hijo del señor P.R.. Por consiguiente, se da por establecido que entre el señor R. y la empresa Agropesa y el señor P.R. no existió contrato de trabajo alguno, razón por la cual procede rechazar cualquier pretensión en contra de estos últimos en el presente caso”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada sostiene: “En cuanto a la naturaleza y la duración del contrato de trabajo y al monto del salario, en el expediente concerniente al presente caso no figura ningún documento relativo a dichos elementos constitutivos del contrato de trabajo que haya sido debidamente comunicado y registrado en el Departamento de Trabajo. En esta situación, correspondía al empleador probar, conforme a las presunciones que se derivan de los artículos 16 y 34 del Código de Trabajo, que el trabajador no percibía el salario alegado por éste en su demanda y que el contrato de trabajo no haya tenido la naturaleza indefinida y la fueron aportadas por la empresa recurrida. Por consiguiente, se da por establecido que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido y tuvo una duración de 26 años, 10 meses y 1 día, desde el 17 de junio de 1984, hasta el 18 de abril de 1984, y que el trabajador recurrente devengaba un salario diario de RD$ 419.64”;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo exime a los trabajadores de probar los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, tales como, planilla de personal y el libro de sueldos y jornales, siendo la duración del contrato de trabajo, uno de los hechos que el trabajador no está obligado a probar, lo que significa que se presume como cierto el tiempo invocado por un trabajador demandante, hasta tanto el empleador demandado demuestre que la relación tuvo un término menor, ya sea mediante la presentación de la planilla de personal o por otro medio (Sent. 12, nov. 2003, B. J. núm. 116, págs. 686-691), es decir, que la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no impide que al empleador probar los hechos contrarios a los alegados por el trabajador por cualquier medio de prueba (sent. 17 de agosto 2005, B. J. núm. 1137, págs. 1672-1681). En la especie, la parte recurrente no hizo mérito de las pruebas que le reconoce la legislación laboral vigente ni establece que el salario, por lo cual el tribunal haciendo acopio a lo sostenido por los artículos 16 y 34 del Código de Trabajo, falló de esa manera, sin evidencia de alguna desnaturalización, ni violación a la ley, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: “que la Corte a-qua al llegar a sus conclusiones sin que se pueda advertir el análisis previo que la llevó a los montos expresados en la condena, incurrió en una evidente ausencia de motivos, así como de los textos legales sobre los que basó los montos que también constituye en sí una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión a la parte condenada, en el tenor de no poder tomar conocimiento de los hechos y ejercicio que la llevaron a la liquidación de los montos envueltos en la condena”;

Considerando, que los montos de las condenaciones de las prestaciones ordinarias, derechos adquiridos y salarios caídos que aparecen en la sentencia, corresponden al tiempo de duración del contrato de trabajo y al salario examinado, situaciones que fueron evaluadas, sin que exista ninguna desnaturalización alguna de obstáculos, negativas o impedimentos a presentar pruebas, alegatos, proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente alega: “que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los jueces de motivar sus sentencias, las razones que determinan la decisión del juez, regla que se impone como garantía de una buena justica y que constituye una protección contra la arbitrariedad que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control sobre el punto de saber si la ley ha sido correctamente aplicada y de verificar si la parte dispositiva de las sentencias están de acuerdo con la ley y los hechos y documentos presentados en la causa a los jueces del fondo están debidamente enumerados; que en la especie, la sentencia impugnada fue emitida como si no existiese el referido texto legal, el tribunal a-quo por lo visto amparado en el principio de que los jueces son soberanos en apreciar las declaraciones de los testigos, optaron por ignorar la ley supletoria a la materia y llevaron de encuentro el texto del artículo 537 del Código de Trabajo en sus numerales 6 y 7, en lo que respecta a la enunciación sumaria de los hechos comprobados y los fundamentos seguidos del dispositivo;”

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente anexos, en copias, a saber: 1) notificaciones de pago correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2010; 2) cheque No. 013983, de fecha 17 de diciembre de 2010; 3) solicitud de empleo de fecha 1º de abril de 2010; 4) cédula de identidad y electoral del demandante; 5) comunicación de fecha 18 de enero de 2011; 6) contrato de trabajo por cierto tiempo de fecha 1º de abril de 2010; y 7) recibo de descargo de fecha 20 de diciembre de 2010”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “En fecha 5 de febrero de 2013 esta corte de trabajo dictó la ordenanza No. 10, la cual, copiada textualmente, dice de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: Se autoriza al señor P.A.R. a producir, con carácter de medida de instrucción, los documentos siguientes: copia de la certificación No. 127259, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 10 de octubre de 2012; SEGUNDO: Se ordena a la secretaria de esta corte comunicar a ambas partes la presente ordenanza, a más tardar un día después de la fecha de la misma, a fin de que, en un término no mayor de cinco (5) días, las partes expongan por ante la secretaría de esta Corte, de manera verbal o escrita, sus respectivos medios con relación a la nueva producción; plazo que correrá a partir de la notificación de la presente ordenanza”; impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos y los documentos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Factoría El Progreso, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del L.. G.E.G.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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