Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2017.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha19 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 47

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de abril 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 19 de abril de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de octubre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los sucesores del señor M.M.C., señores Pedro

Montaño Herrera y S.M.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1502772-4 y 001-0850103-3, ambos domiciliados y residentes en Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia S.D.; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licdo. G.H., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0238040-9, con estudio profesional abierto en el No. 235 (altos) de la avenida D., de esta Ciudad;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) Al Licdo. G.H., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS:

1) El memorial de casación depositado el 09 de enero de 2015, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

2) El memorial de defensa depositado el 26 de febrero de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. V.R.G.R., constituido de la parte recurrida, R.A.P.P.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) La Resolución No. 2921-2015, de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual esta Corte de Casación declaró el defecto contra los recurridos H.B.P.F., Rodaval Bienes Raíces e Inmobiliaria Cohisa, C. por A., en el recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., M.G.B., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.A.O.P.; y el magistrado B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 16 de marzo de 2017, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M. y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte, y al magistrado A.A.B.F., para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados con relación a las Parcelas números 114-, 114-A y 114-ARefundida, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, interpuesta por los ahora recurrentes, fundamentada en los hechos siguientes:

1) La Parcela antes descrita fue registrada en virtud del Decreto No. 60-5252 de fecha 30 de septiembre de 1960 a favor del señor R.C. con una extensión superficial de 224,684 mts2;

2) En virtud de la resolución de fecha 25 de septiembre de 1973, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, se declara como propietario de esta parcela en la proporción siguiente a los señores J.D.L. con una porción de 12,262.8 mts2, M.M. con una porción de 4,795.6 metros cuadrados y B.M. con una porción de 7,625.6mts2;

3) En virtud de la resolución que aprueba el deslinde de fecha 22 de abril de 1975, dictada por el Tribunal Superior de Tierras se ordena rebajar una porción de los derechos correspondientes al señor J.D.L. de una porción de 10,772metros cuadrados resultando la parcela No. 114-A, restándole a dicho propietario una porción de 1,540.8mts dentro de la referida parcela;

4) Por acto bajo firma privada de fecha 20 de octubre de 1961 la señora B.M. vende una porción de 6,919 metros cuadrados al señor H.B. restándoles a la vendedora una porción de 706.6 mts2;
5) Por resolución de fecha 14 de enero de 1987 dictada por el Tribunal Superior de Tierras se ordena el registro de una porción de esta parcela en la siguiente forma: 8,647.80 metros cuadrados a favor de la señora B.M., 3,773.40 metros cuadrados a favor del señor H.B.P., quedando eliminado el Certificado de Título expedido a favor de M.M.;

6) Mediante acto bajo firma privada de fecha 05 de noviembre de 1986, la señora B.M. vende una porción de 1,258.74 metros cuadrados a favor de H.B.P., restándole a ésta una porción de 7,389.06 mts2;

7) Por acto bajo firma privada de fecha 26 de noviembre de 1986 la señora B.M. vende una porción de 629 metros cuadrados a favor de H.B.P. restándoles a ésta una porción de 6,760.06 Mts2;

8) Mediante acto bajo firma privada de fecha 15 de enero de 1993, el señor J.D.L. vende todos los derechos que le restaba dentro de la referida parcela, es decir una porción de 1,540.08 metros cuadrados a favor de H.B.P.;

9) Mediante acto bajo firma privada de fecha 09 de mayo de 1992 los señores H.B. y Y.L. de P. venden dos porciones de unas: 5,355 metros cuadrados y segunda: 1,091 metros cuadrados a favor de los señores A.P.J.T. y M.R.B. De Jana, quienes a su vez venden todos sus derechos a favor de la compañía Cohisa, C.xA., la cual sometió los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión, dicha porción resultando los parcelas Nos. 74-Refundida-B-I a las 74-B-Refundidad-55, del D.C. 17 del Distrito Nacional;
10) De acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinario de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., celebrada el 24 de abril de 1989, el señor H.B. cede y traspasa en calidad de aporte y naturaleza una extensión superficial de 7,514.52 metros cuadrados dentro de la referida parcela declarándose así a la compañía Rodaval Bienes Raíces, C.xA. como propietario de la referida parcela, cuya porción fue deslindada en virtud de la resolución de fecha 14 de febrero de 1991, resultando la parcela 114-A-Refundida, del D.C. No. 17, del Distrito Nacional;

11) En virtud de la resolución de fecha 22 de noviembre de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Tierras queda eliminado el nombre de la señora B.M. y al mismo tiempo orden a expedir una sola constancia a favor del señor H.B. por una porción de 4,906.68 mts2, lo cual no es posible ya que el mismo vendió todos los derechos que le restaba dentro de la parcela de referencia en virtud del acta de asamblea de fecha 24 de abril de 1989 antes señalada, por lo que queda demostrado que B.M. y H.B. no le resta derecho dentro de la referida parcela ya que los mismos fueron transferidos por estos a favor de terceros adquirientes; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional;

2) En fecha 30 de enero de 2004, el referido Tribunal dictó sentencia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia apelada;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, por los ahora recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 28 de abril de 2005, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

1ro.: Se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2004, interpuesto por el Lic. G.H., en representación de los Sucesores del finado M.M.C., contra la Decisión núm. 2 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas núms. 114 y 114-A y 114-A-Reformada, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. F.B. y Minerva de la Cruz, en representación de H.P.F., parte recurrida, por ajustarse a la ley y al derecho; 3ro.: Se confirma en todas sus partes, la Decisión núm. 2 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas núms. 114 y 114-A y 114-AReformada, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente:”Parcela núm. 114, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional. Área: 2 Has., 46 As., 84 Cas; Parcela núm. 114-A, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional. Área: 01 Has., 17 As., 54 Dm2.; Parcela núm. 114-A-Reformada, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional. Área: 01 Has., 17 As., 12 Cas., 54 Dm2. Primero: Acoger, como acogemos, las conclusiones formuladas por el Lic. J.R.C. Richiez, en representación de Rodaval Bienes Raíces, S.A. por estar ajustadas a la ley; Segundo: Acoger, como acogemos, las conclusiones vertidas por el Lic. R. De los Santos, en representación de compañía Inmobiliaria Cohisa, C. por A., por ser regulares y ajustadas a la ley; Tercero: Acoger, como acogemos, las conclusiones formuladas en los Licdos. J.R.P. y M. de la Cruz Carvajal, en representación del Sr. H.B.P.F., por ser ajustadas y reposar sobre preceptos legales; Cuarto: Rechazar, como rechazamos, la demanda incoada por los Sres. P. y S. o S.M.H., en su calidad de sucesores del finado M.M.C., por intermedio de su abogado apoderado L.. G.H., por los motivos dados en esta decisión”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación por los señores A.R.B. y J.F.; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 07 de marzo de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, al juzgar que en la misma se había violentado la tutela judicial efectiva e incurrido en el agravio de falta de base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 23 de octubre de 2013; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, contra la referida decisión, por el Licenciado G.H., en representación de los sucesores del finado M.M.C., señores: P.M.H. y S.M.H., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO : Rechaza, en el fondo, las conclusiones al fondo de la parte apelante por improcedente, en cuanto los motivos que se señalan en esta misma decisión; TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte recurrida, y en ese tenor confirma la decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 30 de enero de 2004, en relación a las parcelas Nos. 114, 114-A y 114-A-Reformada, del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, la que copiada sus letras dice como sigue: Primero: Acoger, como acogemos, las conclusiones formuladas por el Lic. J.R.C.R., en representación de Rodaval Bienes Raíces, S.A. por estar ajustadas a la ley; Segundo: Acoger, como acogemos, las conclusiones vertidas por el Lic. R. D0e los Santos, en representación de compañía Inmobiliaria Cohisa,
C. por A., por ser regulares y ajustadas a la ley;
Tercero: Acoger, como acogemos, las conclusiones formuladas en los Licdos. J.R.P. y M. de la Cruz Carvajal, en representación del Sr. H.B.P.F., por ser ajustadas y reposar sobre preceptos legales; Cuarto: Rechazar, como rechazamos, la demanda incoada por los Sres. P. y S. o S.M.H., en su calidad de sucesores del finado M.M.C., por intermedio de su abogado apoderado L.. G.H., por los motivos dados en esta decisión”; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los licenciados P.M.A. y R.C.R., en representación de la entidad comercial RODAVAL BIENES RAICES, S.A., (parte recurrida), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y errada interpretación de los artículos 887, 1078, 1599 y 1600 del Código Civil; 6, 8, 51 numeral 1 y 69 numeral 4 y 10 de la Constitución Dominicana; artículos 8 y 17 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 16 de la Ley de Notario”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hacen valer, en síntesis, que: 1) El Tribunal a quo reconoció la nulidad de acto No. 13, y se ha negado a solucionar el conflicto, manteniendo vigente un documento que ellos mismos reconocen su condición de nulo;

2) No fue probado que a A.C. se le mostrara el Certificado de Título que justificara el derecho de propiedad de B.M., con relación a la parte heredada de M.M., ni que A.C. le mostrara Certificado de Título alguno a H.B.P., requisito esencial e indispensable para validar a los terceros adquirientes; lo que hace la adquisición de H.B.P. de mala fe y de un adquiriente de mala fe, nadie adquiere de buena fe;

3) El Acto No. 13 carece de veracidad para su correcta formación y validez, debido a que está formado sobre afirmaciones dolosas porque en el expediente existen las dos actas de nacimiento de los señores P. y S.M.H., documentos que en materia de probar filiación y herederos le son oponibles a todos los demás documentos

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal a quo hizo constar en su sentencia lo siguiente:

“Considerando: que como se puede observar el historial registral es suficiente para comprobar que las anotaciones hechas en el Registro de Títulos dan fe de que a la señora B.M. ya no le quedan bienes inmuebles en la referida P., es notorio que ya estos bienes se encuentran en manos de terceros adquirientes, de los que la parte apelante ha alegado como que son de mala fe, sobre todo los adquiridos por el señor H.B.P.F., quien realizó su compra según el acto de venta de fecha 21 de agosto del año 1981, legalizado por el Notario Público Dr. R.A.”;

“Considerando: que la prueba aportada por la parte recurrente se enfocaron en primer lugar a solicitar que sea declarado nulo, el Acto de Notoriedad No. 13 de fecha 21 de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981); instrumentado por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. R.A., que declara a B.M.C., heredera de M.M.C.; y así mismo declarar nulos, los actos de venta mediante los que fueron transferidos los derechos hereditarios de los recurrentes, dentro de la parcela No. 114 ya indicada, entre B.M.C. y A.N.C., de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Punto Ochenta (1,257.80Mts2) y Dos Mil Quinientos Quince Punto Sesenta (2,515.60); y el acto entre A.C.N. y H.B.P.F., de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Punto Ochenta (1,257.80Mts2) y Dos Mil Quinientos Quince Punto Sesenta (2,515.60Mts2)”;

2) Asimismo, para fundamentar su fallo dicho Tribunal estimó que:

“Considerando: (...) la nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato. En el presente caso el acto auténtico No. 13 que se pretende declarar nulo en cuanto a la señora B. fue declarada única heredera del finado M.M.C., en perjuicios de sus verdaderos herederos; desde este punto de vista es posible declara la nulidad, pero para el futura ya que la nulidad actual no anula el efecto jurídico producido, ya por un acto donde ya hubo terceros pues los actos nulos son aquellos cuya violación afecta no solo a quien lo celebra y es perjudicado por ellos, sino que atenta contra el orden público o le faltan requisitos esenciales en su formación; si se observa el acto de marra fue acogido en la forma y en el fondo en la resolución de fecha 25 de septiembre del año 1973 del Tribunal Superior de Tierras, ya descrito, no existió la nulidad en cuanto a la solemnidad de la formación del mismo, y éste así levantado produjo el efecto jurídico ya que no existió falta en cuanto a los requisitos esenciales de formación hasta la demanda en nulidad interpuesta por los hoy herederos, ya que en el momento del acto no fueron determinados. Que el acto cuando se realizó, cumplió con las formalidades y prescripciones legales que requería el mismo para su validez al momento, por lo tanto cumplió su eficacia hasta la demanda en nulidad que han interpuesto los supuestos herederos”;

“Considerando: que en cuanto a declarar nulos los actos de venta mediante los que fueron transferido los derechos hereditarios de los recurrentes, dentro de la Parcela No. 114, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, de fecha 21 de agosto del año 1981; entre B.M.C. y A.N.C., de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Punto Ochenta (1,257.80Mts2) y Dos Mil Quinientos Quince Punto Sesenta (2,515.60); y entre A.C.N. y H.B.P.F., de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Punto Ochenta (1,257.80Mts2) y Dos Mil Quinientos Quince Punto Sesenta (2,515.60Mts2), al analizar estas ventas, no se le ha probado ningún concierto que pruebe la mala fe de éstas y es de jurisprudencia constante que la mala fe no se presume debe probarse al tenor de los artículos 1116 y 2268 del Código Civil (...) los recurrentes no aportaron las pruebas de mala fe, solo se basaron en el determinación de herederos señalada en el acto No. 13 ya indicado”;

Considerando: que la buena fe se presume, no hay que probarla; en cambio, la mala fe sí tiene que ser probada y el fardo de la prueba corresponde a quien la alega, según los artículos 1116 y 2268 de nuestro Código Civil;

Considerando: que ha sido establecido por esta Corte de Casación que se entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los contratos y no reine la malicia y del interés de preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han deseado las partes; en tanto la mala fe es la actitud en que falta sinceridad y predomina aquella; Considerando: que la determinación de si el adquiriente de un inmueble es o no de buena fe es un asunto sujeto a la exclusiva valoración de los jueces del fondo y por lo tanto escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen, en principio, un poder soberano para interpretar los contratos, según la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando: que además de lo precedentemente expuesto, estas S.R. concluyen que para formarse su convicción en el sentido de que la parte hoy recurrida adquirió el inmueble objeto de la litis como tercer adquiriente a título oneroso cuya buena fe se presume; el Tribunal a quo se fundamentó en que la parte hoy recurrente “no se le ha probado ningún concierto que prueba la mala fe de éstas (…)”; tal como resulta del principio de nuestro derecho que reza “la mala fe no se presume, sino que es necesario probarla”; al no ser esta prueba aportada en la especie, dicho tribunal estatuyó que “los recurrentes no aportaron las pruebas de mala fe, sólo se basaron en la Determinación de Herederos señalada en el Acto No. 13 ya indicado”;

Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces; que los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso de la especie; Considerando: que igualmente, del examen del fallo impugnado pone de manifiesto, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta de ponderación y desnaturalización no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar; dado que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

Considerando: que tanto el examen de la sentencia impugnada como por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, los medios del recurso que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso. Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los sucesores del señor M.M.C., señores P.M.H. y S.M.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 23 de octubre de 2013, con relación a las Parcelas números 114-, 114-A y 114-ARefundida, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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