Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 11

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 18 de enero 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.F., F.D.M., M.C.,
E.T., R.A., A.T., M.A., M.
De La Rosa, M.R., M.S., G.A.,
H.H., A.G., C.L., G.B., A.M., R.E., S.D., José Miguel

Rechaza Cepeda, F.T., L.S., J.R., R.C., K. De León, M.M., J.C.S., M.J., J.B., M.P., E.H., C.C., N.A., C.F., A.A., B.S., P.R., M.C., J.R., J.S., P.C., R.P., Y. De León, M.R., A.T., H.R., K.R., A.Á., S.V., R.V.R., J.C.G., J.J.F., F.J.S., J.L.R., J.B., T. De Jesús, J.R., E.R., A.G., J.O., M.F., A.A., L.J., M.T., A.N., D.E., F.P., R.L., J. De La Cruz, E.D., Dilenia Espinal, V.M., M.B., R.B., F.C., F.G., Á.J., J.G.G., R.L., E.R., S.M., J.G., J.B., J.A.S., J.P., J.L.A., M. De Los Santos, M.U., A.H., B.C., I.G., P.A., R.G., J.M.C., R.M., I.P., C.J., D.G., R.M., M.P., R.L., G.P., J.E., M.S., Esmeralda Del Orbe, J.B., A.M., J.M.R., F. De Jesús, H. De Jesús, C.M., F.A., E.Z., M.B., J. De La Cruz, Y.J., V. De La Cruz, F.M., M.M., J.M., D.C., J.J.A., M.M., M.H., E.A., J.R., J.M.V., Á.S., I.J., R.R., H.M., C.M., J.V., Y.O., F.N.A., L.C., C.L.L., R.N., A.R., C.A., E.R., R.C., D.S., J.C.M., F.P., C.G., R.I.H., Á. De Jesús Méndez, J.L.M., E.B., J.M.V., J.H., B.D., A.L., Y.T., G.F., M.A., G.R., L.D., C.F.P., I.P., W.O., J.M., R.B., I.M. De Jesús, Milagros De La Cruz, W.F., J.L.Q., E.V., P.N., L.L., L.J., L.M., H.S., C.Q., S.J., F.V., J.T., P.E., N.O., E.A., D.U., V.V., E.M., A.P., J.C., P.N., Y.S., N.G., Y.B., V.M., D.M., N.F., J.C., Y. De Vargas, R.M., R.A., L.P., A.A., L.B., C.M.F., J.E.M., A.M., J.P., R.S., M.P.S., F.S., J.D.M., J.R., R.A., Y.L., I.C., A.C., M.I.P., R.M., E.M., A.D., N.R., J. De La Cruz, R.M., A.P., J.O., M.C., H.G., J.G., S.S., M.O., J.L.C., R.C., L.S., B.C., J.R.R., A.R., A.G., L.H., R.M., V.P., E.J., J.J., G.F., M.L., M.A., V.S., J.A.M., D.E., C.R., F.L., J.S., J.G., Y.N., R. De Jesús, J.M., E.R., C.C., M.M., D.P., E.N., R.P., L.G., J. De La Rosa, Santo Domínguez, J.L., G.V., J.L.U., M.L.G., Á.B., C.P., Y.J., I.A., W.R., F.B., M. De Los Santos, J.A., F.S., G.A., I.M., I.L., G.U., L.M.V., J.C., L.B., J.R., R.P., P.M., L.A., J. De La Cruz, O.U., C.L., A.R., J.L.P., N.M., K.I., C.D.R., W.P., Y.C., J.V., L.S., E.V., S.S., R.D., J.R., I.F., M.Á.B., F.O., R.C., A.V., F.V., I.D., R.F.R., S.V., J.P., E.L., C.R., A.M., J.A.. Santos, D.S., J.A., N.M., B.T., P.G., E.A., W.M., E.C., R.A., P.G., M.A.N.J., todos de nacionalidad dominicana, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-021512-3, 068-0035809-2, 048-57181-4, 048-036936-7, 123-12927-2, 053-0012823-7, 048-0095625-2, 053-0029012-8, 048-0050518-4, 048-0078579-9, 048-0106030-4, 048-0108960-0, 047-0110410-3, 048-0041725-7, 048-0074093-0, 048-0006121-7, 048-0091957-5, 123-0009804-8, 048-0106320-9, 048-0087980-3, 048-0089785-4, 123-001837-4, 048-0062539-6, 048-095507-4, 048-0099481-8, 402-2015391-6, 048-0108505-3, 049-0072791-0, 048-0000406-3, 001-1742040-7, 078-0013383-2, 048-0096351-6, 048-0093076-2, 048-0005741-8, 048-0106229-1, 048-0100031-8, 048-0076772-7, 402-2050736-9, 048-0105182-4, 048-0084783-4, 048-0103655-1, 048-073110-3, 048-0092383-4, 048-0099024-6, 048-0013917-4, 048-059604-3, 048-0044239-6, 048-0103448-7, 048-0098889-3, 048-074880-5, 048-073102-0, 048-0037157-9, 048-0069241-2, 048-0075882-5, 048-009806-7, 048-001302-5, 048-0064475-1, 048-058887-5, 048-0041772-9, 048-0072634-3, 402-2041790-7, 068-0048446-0, 048-0052058-9, 048-0082814-8, 048-0091140-8, 048-092325-6, 048-0084096-1, 048-0100547-4, 048-0031851-3, 048-0101010-1, 048-0003463-2, 048-0078556-2, 048-0078556-2, 048-0106800-0, 048-0060682-6, 048-0102404-5, 048-0100285-0, 048-0101925-0, 048-0096498-5, 048-0097290-5, 048-0095812-9, 048-0061649-4, 048-0106689-7, 048-007916-0, 048-0083731-1, 048-004652-1, 048-0090174-8, 048-006465-0, 048-0043655-4, 048-0076785-9, 048-0076240-5, 048-0101093-7, 048-0047191-6, 048-0044285-7, 048-0095556-1, 048-0082814-3, 048-0080255-7, 048-0091856-9, 048-0099855-3, 048-003379-0, 048-0095118-0, 048-0094140-2, 048-0106459-5, 048-0094211-4, 048-0101486-3, 04-0082199-5, 048-0072858-8, 048-0094238-4, 048-0082613-5, 048-0087118-0, 048-0099589-3, 048-0101542, 048-009881-8, 036-00400123-0, 048-0105620-3, 048-0083689-4, 402-2173652-9, 048-0085431-9, 048-0064111-2, 031-0070915-7, 048-432178-1, 048-0087905-0, 048-0091715-7, 048-0098868-7, 048-0091907-0, 048-0058506-1, 001-1130524-3, 048-0072492-6, 047-0159367-7, 047-0022586-7, 048-0082323-1, 048-0101438-4, 048-0090188-8, 048-0083999-7, 048-0096332-2, 048-0039568-5, 031-0362503-8, 048-0072863-8, 048-0023877-8, 048-0072878-0, 048-0068963-2, 048-009437-6, 048-0092609-1, 048-0069577-9, 048-0084998-8, 048-0085542-3, 048-0090632-5, 048-0062440-7, 048-0094734-5, 048-0082874-4, 048-0082390-0, 048-0061262-0, 048-06152-5, 048-0043849-3, 048-0009776-0, 402-2148766-9, 048-0101048-1, 048-0087422-6, 048-0066625-9, 048-0099602-9, 048-0105754-0, 048-0004349-1, 048-0071989-2, 048-0043793-3, 048-0071989-2, 048-0090387-6, 031-0002377-3, 048-012334-8, 048-0076707-3, 123-0009771-9, 048-0094020-9, 048-0099441-2, 048-0011782-4, 224-0021857-8, 048-0072364-7, 048-0038302-0, 048-051763-9, 048-003363-0, 048-0043130-1, 048-0086989-5, 048-0102081-1, 048-0074568-1, 048-0106145-0, 048-0105065-1, 048-0074989-9, 031-0313716-6, 048-0094173-6, 048-0101369-1, 048-0074016-1, 048-0072448-8, 048-0099450-3, 048-0095550-4, 123-0009908-7, 048-0092377-5, 048-0095277-4, 402-2032418-6, 048-0100525-9, 048-0084476-5, 028-0096662-0, 048-0030911-6, 005-0037708-0, 048-0082907-1, 048-0051078-8, 048-0055034-7, 048-0085866-6, 048-0094573-7, 123-0013122-9, 048-0048899-3, 048-0078042-3, 048-0100164-7, 048-0100168-8, 048-0080936-2, 048-0099310-9, 048-0002101-8, 048-0091277-8, 048-0057577-1, 048-0081989-0, 048-0060481-3, 048-0094366-6, 123-0006172-3, 048-0039268-2, 048-0098947-9, 048-0090712-5, 048-0005672-5, 048-0089905-8, 048-0100450-9, 048-0097372-1, 048-0075302-4, 055-0008061-8, 048-0060628-9, 048-0065947-8, 048-0070615-2, 402-2072683-5, 048-0066598-8, 048-0053491-3, 123-0014684-7, 048-0089253-3, 048-0060384-9, 048-008489-8, 060-0019549-2, 048-0041518-6, 048-0106315-4, 048-0089447-1, 048-0074881-8, 402-2180433-5, 048-0066211-8, 048-0107452-6, 048-0096206-2, 123-0014648-2, 048-0088288-0, 048-0098425-6, 048-0095317-8, 048-0086770-9, 048-0076587-9, 123-0071082-3, 048-0059465-9, 048-0105037-0, 048-0013312-8, 048-0076348-6, 048-0098505-5, 123-0014210-1, 002-0134360-9, 048-0100792-5, 048-0063513-0, 402-2173652-9, 054-0118956-7, 048-0101237-0, 048-0034716-5, 048-0042035-0, 048-0042479-4, 048-0042398-2 y 048-0043741-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de julio del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.R., por sí y por los Licdos. E.T. y P.F.O., abogados de la parte recurrente; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., por sí y por los Licdos. L.M.P., G.G. y G.P., abogados de la parte recurrida empresa Zona Franca Hanesbrands Dos Ríos Textiles;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. E.T.M. y P.F.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0014036-3 y 001-1507040-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.P., G.G.V. y G.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 001-1835782-1, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 14 de septiembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M., y R.
C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 16 de enero 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores C.F., F.D.M., M.C., E.T., R.A., A.T., M.A., M. De La Rosa, M.R., M.S., G.A., H.H., A.G., C.L., G.B., A.M., R.E., S.D., J.M.C., F.T., L.S., J.R., R.C., K. De León, M.M., J.C.S., M.J., J.B., M.P., E.H., C.C., N.A., C.F., A.A., B.S., P.R., M.C., J.R., J.S., P.C., R.P., Y. De León, M.R., A.T., H.R., K.R., A.Á., S.V., R.V.R., J.C.G., J.J.F., F.J.S., J.L.R., J.B., T. De Jesús, J.R., E.R., A.G., J.O., M.F., A.A., L.J., M.T., A.N., D.E., F.P., R.L., J. De La Cruz, E.D., Dilenia Espinal, V.M., M.B., R.B., F.C., F.G., Á.J., J.G.G., R.L., E.R., S.M., J.G., J.B., J.A.S., J.P., J.L.A., M. De Los Santos, M.U., A.H., B.C., I.G., P.A., R.G., J.M.C., R.M., I.P., C.J., D.G., R.M., M.P., R.L., G.P., J.E., M.S., Esmeralda Del Orbe, J.B., A.M., J.M.R., F. De Jesús, H. De Jesús, C.M., F.A., E.Z., M.B., J. De La Cruz, Y.J., V. De La Cruz, F.M., M.M., J.M., D.C., J.J.A., M.M., M.H., E.A., J.R., J.M.V., Á.S., I.J., R.R., H.M., C.M., J.V., Y.O., F.N.A., L.C., C.L.L., R.N., A.R., C.A., E.R., R.C., D.S., J.C.M., F.P., C.G., R.I.H., Á. De Jesús Méndez, J.L.M., E.B., J.M.V., J.H., B.D., A.L., Y.T., G.F., M.A., G.R., L.D., C.F.P., I.P., W.O., J.M., R.B., I.M. De Jesús, Milagros De La Cruz, W.F., J.L.Q., E.V., P.N., L.L., L.J., L.M., H.S., C.Q., S.J., F.V., J.T., P.E., N.O., E.A., D.U., V.V., E.M., A.P., J.C., P.N., Y.S., N.G., Y.B., V.M., D.M., N.F., J.C., Y. De Vargas, R.M., R.A., L.P., A.A., L.B., C.M.F., J.E.M., A.M., J.P., R.S., M.P.S., F.S., J.D.M., J.R., R.A., Y.L., I.C., A.C., M.I.P., R.M., E.M., A.D., N.R., J. De La Cruz, R.M., A.P., J.O., M.C., H.G., J.G., S.S., M.O., J.L.C., R.C., L.S., B.C., J.R.R., A.R., A.G., L.H., R.M., V.P., E.J., J.J., G.F., M.L., M.A., V.S., J.A.M., D.E., C.R., F.L., J.S., J.G., Y.N., R. De Jesús, J.M., E.R., C.C., M.M., D.P., E.N., R.P., L.G., J. De La Rosa, Santo Domínguez, J.L., G.V., J.L.U., M.L.G., Á.B., C.P., Y.J., I.A., W.R., F.B., M. De Los Santos, J.A., F.S., G.A., I.M., I.L., G.U., L.M.V., J.C., L.B., J.R., R.P., P.M., L.A., J. De La Cruz, O.U., C.L., A.R., J.L.P., N.M., K.I., C.D.R., W.P., Y.C., J.V., L.S., E.V., S.S., R.D., J.R., I.F., M.Á.B., F.O., R.C., A.V., F.V., I.D., R.F.R., S.V., J.P., E.L., C.R., A.M., J.A.. Santos, D.S., J.A., N.M., B.T., P.G., E.A., W.M., E.C., R.A., P.G. y M.A.N.J. contra Hanesbrands Dos Rios Textiles, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 26 de septiembre del año 2013, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a los señores K.M.R.F., I.R.J.A., R.M.I., H.D.J.M.R., G.F.M., J.M.V. y R.R.L., por los motivos expuesto en la decisión. Segundo: Declara inadmisible la demanda intentado por el señor J.C.D., por prescripción de la acción. Tercero: Declara buena y válida la demanda intentada por los señores C.F., F.M., M.C., E.T., R.A., A.T., M.A., M. De La Rosa, M.R., M.S., H.H., A.G., C.L., G.B., A.M., R.E., S.D., J.M.C., F.T., L.S., J.R., R.C., K. De León, M.M., J.C.S., M.J., J.B., M.P., C.C., N.A., C.F., A.A., B.S., P.R., M.C., J.R., J.S., P.C., R.P., Y. De León, M.R., A.T., H.R., A.Á., S.V., R.V.R., J.C.G., J.J.F., F.J.S., J.L.R., J.B., T. De Jesús, J.R., E.R., A.G., J.O., M.F., A.A., L.J., M.T., A.N., D.E., F.P., R.L., J. De La Cruz, E.D., Dilenia Espinal, V.M., M.B., R.B., F.C., F.G., Á.J., J.G.G., R.L., E.R., S.M., J.G., J.B., J.A.S., J.P., J.L.
A., M. De Los Santos, M.U., A.H., B.C., I.G., P.A., R.G., J.M.C., I.P., C.J., D.G., R.M., M.P., R.L., G.P., J.E., M.S., Esmeralda Del Orbe, J.B., A.M., J.M.R., F. De Jesús, H. De Jesús, C.M., F.A., E.Z., M.B., J. De La Cruz, Y.J., V. De La Cruz, F.M., M.M., J.M., J.J.A., M.M., M.H., E.A., J.R., Á.S., J.V., Y.O., F.N.A., L.C., C.L.L., R.N., A.R., C.A., E.R., R.C., D.S., J.C.M., F.P., C.G., R.I.H., Á. De Jesús Méndez, J.L.M., E.B., J.M.V., J.H., B.D., A.L., Y.T., G.F., M.A., L.D.M., C.F.P., I.P., W.O., J.M., R.B., I.M. De Jesús, Milagros De La Cruz, W.F., E.V., P.N., L.L., L.J., L.M., H.S., C.Q., S.J., F.V., J.T., P.E., E.A., D.U., V.V., E.M., A.P., P.N., Y.S., N.G., Y.B., V.M., D.M., N.F., J.C., Y. De Vargas, R.M., R.A., L.P., A.A., L.B., C.M.F., J.E.M., A.M., J.P., R.S., M.P.S., F.S., J.D.M., J.R., Y.L., I.C., A.C., M.I.P., R.M., E.M., A.D., N.R., J. De La Cruz, A.P., J.O., M.C., H.G., J.G., S.S., M.O., J.L.C., R.C., L.S., B.C., J.R.R., A.R., A.G., L.H., R.M., V.P., E.J., J.J., M.L., M.A., V.S., J.A.M., D.E., C.R., F.L., J.S., J.G., Y.N., R. De Jesús, J.M., E.R., C.C., D.P., E.N., L.G., J. De La Rosa, Santo Domínguez, J.L., J.L.U., M.L.G., Á.B., C.P., Y.J., I.A., W.R., F.B., M. De Los Santos, J.A., F.S., G.A.A., I.M., I.L., G.U., L.M.V., J.C., L.B., R.P., P.M., L.A., J. De La Cruz, O.U., C.L., A.R., J.L.P., N.M., K.I., C.D.R., Y.C., J.V., L.S., E.V., R.D., J.R., I.F., M.Á.B., R.C., A.V., F.V., I.D., R.F.R., Santo Viloria, J.P., E.L., C.R., A.M., J.A.. Santos, D.S., N.M., B.T., P.G., E.A., W.M., E.C., R.A., P.G., M.A. Y N.J., N.O., F.O.F., R.A.R., J.O.R.A., D.C.V., W.A.P.F., J.L.Q.L., E.H.S., G.A.R., I.P.V., S.S.V., R.P.M., G.M.R.L., R.S.M.P., en perjuicio de la empresa Hanesbrands Dos Ríos Textiles, Inc., por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia. Cuarto: Acoge la demanda en cobro de horas extras intentada por los señores C.F., F.M., M.C., E.T., R.A., A.T., M.A., M. De La Rosa, M.R., M.S., H.H., A.G., C.L., G.B., A.M., R.E., S.D., J.M.C., F.T., L.S., J.R., R.C., K. De León, M.M., J.C.S., M.J., J.B., M.P., C.C., N.A., C.F., A.A., B.S., P.R., M.C., J.R., J.S., P.C., R.P., Y. De León, M.R., A.T., H.R., A.Á., S.V., R.V.R., J.C.G., J.J.F., F.J.S., J.L.R., J.B., T. De Jesús, J.R., E.R., A.G., J.O., M.F., A.A., L.J., M.T., A.N., D.E., F.P., R.L., J. De La Cruz, E.D., Dilenia Espinal, V.M., M.B., R.B., F.C., F.G., Á.J., J.G.G., R.L., E.R., S.M., J.G., J.B., J.A.S., J.P., J.L.A., M. De Los Santos, M.U., A.H., B.C., I.G., P.A., R.G., J.M.C., I.P., C.J., D.G., R.M., M.P., R.L., G.P., J.E., M.S., Esmeralda Del Orbe, J.B., A.M., J.M.R., F. De Jesús, H. De Jesús, C.M., F.A., E.Z., M.B., J. De La Cruz, Y.J., V. De La Cruz, F.M., M.M., J.M., J.J.A., M.M., M.H., E.A., J.R., Á.S., J.V., Y.O., F.N.A., L.C., C.L.L., R.N., A.R., C.A., E.R., R.C., D.S., J.C.M., F.P., C.G., R.I.H., Á. De Jesús Méndez, J.L.M., E.B., J.M.V., J.H., B.D., A.L., Y.T., G.F., M.A., L.D.M., C.F.P., I.P., W.O., J.M., R.B., I.M. De Jesús, Milagros De La Cruz, W.F., E.V., P.N., L.L., L.J., L.M., H.S., C.Q., S.J., F.V., J.T., P.E., E.A., D.U., V.V., E.M., A.P., P.N., Y.S., N.G., Y.B., V.M., D.M., N.F., J.C., Y. De Vargas, R.M., R.A., L.P., A.A., L.B., C.M.F., J.E.M., A.M., J.P., R.S., M.P.S., F.S., J.D.M., J.R., Y.L., I.C., A.C., M.I.P., R.M., E.M., A.D., N.R., J. De La Cruz, A.P., J.O., M.C., H.G., J.G., S.S., M.O., J.L.C., R.C., L.S., B.C., J.R.R., A.R., A.G., L.H., R.M., V.P., E.J., J.J., M.L., M.A., V.S., J.A.M., D.E., C.R., F.L., J.S., J.G., Y.N., R. De Jesús, J.M., E.R., C.C., D.P., E.N., L.G., J. De La Rosa, Santo Domínguez, J.L., J.L.U., M.L.G., Á.B., C.P., Y.J., I.A., W.R., F.B., M. De Los Santos, J.A., F.S., G.A.A., I.M., I.L., G.U., L.M.V., J.C., L.B., R.P., P.M., L.A., J. De La Cruz, O.U., C.L., A.R., J.L.P., N.M., K.I., C.D.R., Y.C., J.V., L.S., E.V., R.D., J.R., I.F., M.Á.B., R.C., A.V., F.V., I.D., R.F.R., Santo Viloria, J.P., E.L., C.R., A.M., J.A.. Santos, D.S., N.M., B.T., P.G., E.A., W.M., E.C., R.A., P.G., M.A. Y N.J., N.O., F.O.F., R.A.R., J.O.R.A., D.C.V., W.A.P.F., J.L.Q.L., E.H.S., G.A.R., I.P.V., S.S.V., R.P.M., G.M.R.L., R.S.M.P., y condena a la empresa Hanes Brands Dos Ríos Textiles, al pago de los siguientes valores: a) La suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$20,160.00), para los señores M.R.H., J.M.B.V., W.J.R.O., L.G.D., J. De La Rosa, F.A.L.E., M.C.F., B.A.C.R., J.F.O.M., R.M.R., E.M.P., A.D.P., M.I.P.C., F.C.S.H., D.M.A., J.S.F., M. De La Cruz Plasencia, C.G.A., C.A.J.N., Esmeralda Del Orbe, M.B.P., D.A.E.N., E.D.L., J.O.A., J.C.G.P., J.J.F.G., F.J.S.H., J.L.R.O., J.S.J., R.V.B., I.F., A.A., F.V.M., I.J.D.R., S.V.L., J.R.C., J.A.S.A., D.S. De Jesús, N.P.M.M., B.T.A., P.G.M., W.A.M.R., P.G.R., M.S.A., R.P.R., P.M.N., J. De La Cruz Petansio, O.U. De Jesús, C.M.L.N., L.P.L., K.I.D., L.B., L.M.V.F., W.J.R.O., J.L.U., E.L.M., J. De La Rosa, F.A.L.E., H.A.J.L., J.F.O.N., N.R.E., M.I.P.C., J.S.F., E.M.G., P.E.A., N.O.A., E.A.P., M. De La Cruz Plasencia, J.M.V.L., R.C.T., J.R.R.R., M.B.P., V.M.M.R., E.D.L., F.J.S.H., S.M.R.M., J.L.R.O., S.J.V.S., M.R.R., Por Concepto De 192 Horas Extras Laboradas. b) La suma de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Y Dos Pesos (RD$42,432.00), para los señores A.D.J.G.B., A.R.E., K.M.R.F., N.A.J.C., J.V.S., I.M.M., G.U.R., V.V.F., A.L.P.C., por concepto de 192 horas extras laboradas. c) La suma de Diecisiete Mil Ochenta Y Ocho Pesos (RD$ 17,088) para los señores J.M.C.U., J.A.M., A.R.F., R.E.A.J., R.A.S.V., J.D.M.R., G.F.G., Y.T. De Jesús, C.G., F.T.P., D.A.S.A., L.P.C., R.E.N.J., I.J.P.M., J.M.C., P.J.A. De La Cruz, A.H.S., M.U.B., E.R.A., J.G.V., F.C.C., A.L.J.R., A.A.G., M.J.F.J., A.A.M., R.D.P.I., M.C.R., A.R.M., F.S.F., G.A.D., C.A. De Jesús, A.E.A.G., M.A.A.V., A.G.T., P.L.H.G., J.L.R.C., R.A.R., M.A.C., I.P., Y.T. De Jesús, A.L.R., C.G., R.I.H.G., F.T.P., M.D.J.M.V., M.M.M., M.H.R., J.M.C., R.G.G., A.H.S., M.U.B., E.R.A., S.J.M.R., J.A.S.L., A.L.J.R., L.O.J.N., M.M.B., I.P.V.R., R.S.M.P., por concepto de 192 horas laboradas. d) La suma de Dieciséis Mil Quinientos Doce Pesos (RD$16,512.00) para el señor V. De La Cruz Pérez, por concepto de 128 horas laboradas. e) La suma de Siete Mil Ciento Veinte (RD$ 7,120.00) para la señora N.A.P., por concepto de 80 horas laboradas. f) La suma de Ocho Mil Ochocientos Pesos (RD$ 8,800.00) para el señor L.C.M., por concepto de 80 horas laboradas. g) La suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$34,944.00), para los señores E.F.V.B., M.P.S., E.B.C., Dilenia Milagros Espinal Plasencia, A.A.Á.E., P.C.F., M.Á.B.C., E.L.L., C.A.R., E.B.C., P.C.F., por concepto de 192 horas laboradas. h) La suma de Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos (RD$ 9,472.00) para el señor J.J.R.E., por concepto de 128 horas laboradas. i) La suma de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos (RD$ 17,856.00), para los señores F.S.F., M. De Los Santos Taveras, D.P.A., E.R. De La Cruz, por concepto de 192 horas laboradas. j) La suma de Ocho Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Pesos (RD$ 8,544.00), para el señor E.N.A., por concepto de 96 horas laboradas. k) La suma de Quince Mil Seiscientos Sesenta Y Cuatro (RD$ 15,664.00), para el señor J.G.B., por concepto de 176 horas laboradas. l) La suma de Nueve Mil Novecientos Sesenta Y Ocho Pesos (RD$ 9,968.00) para los señores J.A.S.V. y J.D.P.M., por concepto de 112 horas laboradas. m) La suma de Treinta Y Cuatro Mil Quinientos Sesenta Pesos (RD$ 34,560.00), para el señor J.L.C.P., por concepto de 192 horas laboradas. n) La suma de Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos (RD$ 60,480.00), para el señor R.M.I. por concepto de 192 horas laboradas. o) La suma de Once Mil Trescientos Noventa Y Dos Pesos (RD$ 11,392.00) para el señor A.A.P., por concepto de 128 horas laboradas. p) La suma de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$ 27,840.00), para el señor Y.A. de V.M., por concepto de 192 horas laboradas q) La suma de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos (RD$ 23,232.00), para los señores J.B.P. y N.R.G., por concepto de 192 horas laboradas. r) La suma de Diez Mil Ochenta Pesos (RD$10,080.00), para la señora I.M. de J.B., por concepto de 96 horas laboradas. s) La suma Cuarenta Mil Quinientos Doce Pesos (RD$40,512.00), para el señor Á. De Jesús Méndez Frías, por concepto de 192 horas laboradas. t) La suma de Nueve Mil Doscientos Noventa Y Seis Pesos (RD$9,296.00) para el señor Y.O., por concepto de 112 horas laboradas. u) La suma de Cincuenta y Un Mil Setenta Y Dos Pesos (RD$51,072.00), para los señores R.L.R. y V.J. De La Cruz Ramírez, por concepto de 192 horas laboradas. v) La suma de Cincuenta Y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$ 51,264.00), para el señor H. de J.M.L., por concepto de 192 horas laboradas. w) La suma de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$43,584.00), para el señor J.M.V., por concepto de 192 horas laboradas. x) La suma de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos (RD$ 8,288.00), para el señor B.C., por concepto de 112 horas laboradas. y) La suma de Once Mil Trescientos Noventa Y Dos Pesos (RD$11,392.00) para el señor Y. De León Vargas, por concepto de 128 horas laboradas. z) La suma de Veintiocho Mil Doscientos Veinte Y Cuatro Pesos (RD$28,224.00), para el señor E.P.C.F. por concepto de 192 horas laboradas. aa) La suma de Doce Mil Ochocientos Sesenta Y Cuatro Pesos (RD$12,864.00), para la señora R.A.G., por concepto de 192 horas laboradas. bb) La suma de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos (RD$52,992.00), para los señores I.L., Y.F.V.G. y M. de Los Santos de Los Santos, por concepto de 192 horas laboradas. cc) La suma de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos (RD$24,566.00), para el señor S.T.D.N., por concepto de 192 horas laboradas. dd) La suma de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veinte Pesos (RD$45,120.00), para el señor V.P.R., por concepto de 192 horas laboradas. ee) La suma de Treinta Y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos (RD$39,352.00), para el señor N.F.H., por concepto de 192 horas laboradas. ff) La suma de Catorce Mil Doscientos Ocho Pesos (RD$14,208.00), para los señores C.F.P. Y F.M.M., por concepto de 96 horas laboradas. gg) La suma de Veintinueve Mil Setecientos Sesenta Pesos (RD$29,760.00), para el señor J.M.G.C., por concepto de 192 Horas laboradas. hh) La suma de Cincuenta Y Dos Mil Novecientos Noventa Y Dos Pesos (RD$52,992.00) para el señor A.A.N., por concepto de 192 HORAS laboradas. ii) La suma de Treinta Y Tres Mil Doscientos Dieciséis Pesos (RD$33,216.00), para la señora E.R.M., por concepto de 192 horas laboradas. jj) La suma de Veintitrés Mil Ochocientos Ocho Pesos (RD$23,808.00) para el señor Y.L.H., por concepto de 192 horas laboradas. kk) La suma de Siete Mil Ciento Veinte Pesos (RD$7,120.00), para la señora N.A.C., por concepto de 80 horas laboradas. ll) La suma de Veintiún Mil Setenta y Dos Pesos (RD$51,072.00), para el señor R.M.M., por concepto de 192 horas laboradas. mm) La suma de Cinco Mil Novecientos Veinte Pesos (RD$ 5,920.00) para el señor J.C.A., por concepto de 80 horas laboradas. nn) La suma de Mil Cuarenta Pesos (RD$1,040.00) para los señores Á.A.B.C., C.P.J., Y.J.J.C., J.E.M.B., A.T., J.R., D.E.S., por concepto de 16 horas laboradas. oo) La suma de Cinco Mil Cuarenta Pesos (RD$5,040) para el señor J.E.M.P., por concepto de 48 horas laboradas. pp)La suma de Quince Mil Ciento Veinte Pesos (RD$15,120.00), para los señores C.E.C.C.Y.L.G.P.F., por concepto de 80 horas laboradas. qq) La suma de Diez Mil Ochenta Pesos (RD$10,080.00), para el señor A.I.C.M., por concepto de 96 horas laboradas. rr) La suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos (RD$4,752.00), para el señor I.E.C.P., por concepto de 99 horas laboradas. ss) La suma de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos (RD$3,552.00), para los señores C.M.F.M. y V.M.M., por concepto de 48 horas laboradas. tt) La suma de Siete Mil Ciento Veinte Pesos (RD$ 7,120.00), para la señora F.V.C., por concepto de 80 horas laboradas. uu)La suma de Cuatro Mil Ochocientos Pesos (RD$4,800.00), para la señora Elixia Rosario Muntiel, por concepto de 80 horas laboradas. vv) La suma de Tres Mil Ciento Veinte Pesos (RD$3,120.00), para el señor A.M.G., por concepto de 48 laboradas. ww) La suma de Cuatro Mil Novecientos Seis Pesos (RD$4,906.00), para el señor F.P.G., por concepto de 64 horas laboradas. xx) La suma de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Pesos (RD$9,408.00), para el señor J.R. De La Cruz Ramírez, por concepto de 96 horas laboradas. yy) La suma de Cinco Mil Seiscientos Noventa Y Seis Pesos (RD$ 5,696.00), para la señora I.C., por concepto de 64 horas laboradas. zz) La suma de Once Mil Ochocientos Ocho Pesos (RD$ 11,808.00), para la señora I.M. De Jesús, por concepto de 96 horas laboradas. aaa) La suma de Ocho Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Pesos (RD$8,544.00), para los señores L.D.M., B.C.V., J.J.A., E.A., P.R.J.M.C.J., J.L.U.H. Y Jose De La Cruz, por concepto de 96 horas laboradas. bbb) La suma de Nueve Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Pesos (RD$9,888.00), para los señores R.P.M., F.O.F., R.A.R., D.C.V., E.H.S., J.L.Q.L., G.A., G.M.R.L., por concepto de 96 horas laboradas. ccc) La suma de Doce Mil Seiscientos Setenta Y Dos (RD$ 12,672.00), para el señor S.S.V., por concepto de 128 horas laboradas. ddd) La suma de Cinco Mil Novecientos Veinte Pesos (RD$5,920.00) para el señor W.A.P.F., por concepto 80 horas laboradas. eee) La suma de Nueve Mil Cuatrocientos Setenta Y Dos (RD$9,472.00), para el señor J.J.R.A., por concepto de 128 horas laboradas. fff) La suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$20,160.00), para el señor N.O., por concepto de 192 horas laboradas. Quinto: Rechaza la demanda accesoria por daños y perjuicios, intentadas por los demandantes en perjuicio de la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Sexto: Dispone que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda conforme lo establece el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Séptimo: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus Conclusiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación parcial interpuesto por la empresa Hanesbrands Dos Ríos Textiles Inc., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en todas sus partes el recurso de apelación incoado por la empresa Hanesbrands Dos Ríos Textiles Inc., en contra de la sentencia laboral No.141/13, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia se revocan los ordinales tercero (3º), cuarto (4º) y sexto (6º) de la indicada sentencia. Tercero: Se rechaza la demanda laboral incoada por los señores C.F. y Compartes, en contra de la empresa Hanesbrands Dos Ríos Textiles Inc., por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Cuarto: Se condena a los recurridos, señores C.F. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los L.L.M.P., G.G.V. Y G.P.M., quienes a firman haberlas avanzado en su totalidad. Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Insuficiencia de motivos, violación de la ley e inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Error en la apreciación de los hechos, error de derecho por parte de la corte; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, rompimiento del vínculo fáctico frente al razonamiento de la corte; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “la corte aqua establece en su sentencia que ha estudiado los documentos depositados y su contenido, del que se puede determinar la existencia de dos períodos distintos sobre los cuales fueron distribuidas y disfrutadas las vacaciones de los hoy recurrentes, de lo que podemos advertir la insuficiencia de motivos y violación a la ley, pues la corte en ningún momento ha establecido cuáles documentos, testimonios o cualquier otro medio de prueba la llevó a tal afirmación, análisis que no puede entenderse satisfactorio, ante el hecho de haber asumido pruebas inexistentes, que hasta en un error matemático ha incurrido la corte al establecer el descargo de 278 documentos, contentivos de recibos de pagos de vacaciones y relativos al disfrute de las mismas, firmado por los trabajadores, cuando el total de los trabajadores demandantes es de 336, en adición a lo anterior, podemos verificar que la corte a-qua determina que las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa a favor de los trabajadores no violentan ninguna disposición legal, lo que no da al traste con el rechazo de las declaraciones del aludido testigo, pues no iban encaminadas a determinar la legalidad o no de una determinada acción de la empresa, la corte realizó un ejercicio invertido, ya que en todo caso, debió evaluar las declaraciones a los fines de explicar y determinar su eficacia probatoria, en ese mismo aspecto, la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al afirmar la existencia de una jornada de trabajo especial, en la que los trabajadores agotan cuatro jornadas consecutivas de 12 horas para luego disfrutar de cuatro días no laborables de manera sucesiva, lo que regularía la modalidad del cálculo del período de vacaciones, pues éstas constituyen un período de descanso que afecta la jornada ordinaria del trabajador, por lo que computar días en los que el trabajador, de todos modos, no se presentaría a su trabajo, constituye un ejercicio que va en desmedro y desnaturaliza la finalidad propia del período de vacaciones”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que luego de estudiados los convenios colectivos suscritos por las partes, que reposan en el expediente y están descritos en parte anterior de esta decisión, se determina que en los mismos, las partes no acordaron ninguna modificación con respecto a los días de disfrute de vacaciones que estipula el Código de Trabajo en el artículo 177, por consiguiente, aún cuando los trabajadores de la empresa recurrente presten sus servicios mediante una jornada diferente a la normal que establece el Código de Trabajo, el cómputo de las vacaciones debe realizarse conforme lo establece el Código de Trabajo, al no haber demostrado los trabajadores que se benefician de una ventaja adicional, en consecuencia, el pedimento hecho por los trabajadores sobre el pago de los días laborados correspondiente a sus vacaciones de conformidad con el artículo 203 del Código de Trabajo, debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que la corte de trabajo fue apoderada por la empresa Hanesbrands Dos Ríos Textiles, Inc., de un recurso de apelación parcial en relación a los valores otorgados por concepto de horas extras, alegando que este pedimento no formaba parte de la demanda principal, y que las horas extraordinarias que solicitaban los demandantes eran las horas por ellos trabajadas durante los días comprendidos entre el 6 y el 16 de enero, que ellos alegaban que le correspondían también por concepto de vacaciones y no le fueron otorgados, en violación a sus derechos, por lo que solicitaban la revocación de dicha sentencia en sus ordinales tercero, cuatro, sexto y séptimo, siendo acogido dicho pedimento por la corte a-qua quien procedió a revocar la sentencia en esos aspectos.

Considerando, que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado rechaza la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios por el no disfrute del período vacacional de manera completa, determinando dicho tribunal que los trabajadores habían disfrutados su período vacacional totalmente, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes en el proceso, convirtiéndose este aspecto de la demanda, en cosa irrevocablemente juzgada, no obstante eso, la corte a-quo en su sentencia objeto del presente recurso de casación a los fines de establecer si le correspondían a los demandantes valores por concepto de horas extraordinarias trabajadas en los días de vacaciones que le restaban disfrutar, según alegaban los trabajadores (punto objeto de su apelación) brinda numerosos motivos, mediante los cuales de manera clara y precisa procede a establecer de nuevo la no procedencia del pedimento de daños y perjuicios por el no disfrute completo de los días de vacaciones, y de manera detallada y evaluando todos los medios de pruebas que reposan en el expediente establece que la jornada de vacaciones fue disfrutada completamente por los trabajadores, en los términos establecidos por el Código de Trabajo, por lo que, a los trabajadores no les correspondían los días que reclamaban le faltaban, así como tampoco las horas extraordinarias supuestamente trabajadas en los días de vacaciones que no les fueron computados.

Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que cuando los medios de defensa son suplidos de oficio, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes C.F. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 22 del mes de julio del año 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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