Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha18 Enero 2017

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M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 18 de enero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1469020-9, domiciliado y residente en la calle 20, casa núm. 51, U.R.R., sector de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N. De los Santos, en representación de la Dra. M.L.C.A., abogada del recurrente F.A.B.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. M.L.C.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0730020-4, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. E.D.T.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0269052-6, abogado de la recurrida Dulce E.S.P.; Que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados (Nulidad de Certificado de Título por Perdida) interpuesta en fecha 8 de enero de 2010 por el señor F.A.B.R. dentro de la Parcela núm. 196-D-555 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, para decidir sobre la misma la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20141501 del 7 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declaramos buena y valida, en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados iniciada por F.A.B.R., en relación a la Parcela núm. 196-D-555, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechazamos las conclusiones propuestas por la parte demandante a través de sus abogados Dr. E.F.T. y Dra. M.L.C., en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 19 de agosto de 2013 y en consecuencia; Tercero: Rechazamos la solicitud de nulidad de duplicado del certificado de título por perdida, emitido en fecha 13 de julio de 2009, por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y que ampara el derecho de propiedad de Dulce E.S.P. en relación a la Parcela núm. 196-D-555, Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, en atención a los motivos de esta sentencia; Cuarto: Declaramos buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en solicitud de daños y perjuicios propuesta por la parte demandada Dulce Emiliana Sierra Perdomo depositada ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011 y notificada a través del Acto Núm. 058-11 de fecha 24 de febrero de 2011; Quinto: En cuanto al fondo, rechazamos las conclusiones propuestas por la parte demandada Dulce Emiliana Sierra Perdomo, depositada en este tribunal, por medio de sus abogados, en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, en consecuencia; Sexto: Rechazamos la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios e intereses judiciales en atención a los motivos de la sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión en fecha 13 de mayo de 2014 por el actual recurrente, señor F.A.B.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 13 de mayo de 2014 por F.A.B.R., contra la Decisión núm. 20141501, dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados respecto de la Parcela núm. 196-D-555 del D.C. núm. 3 del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado en fecha 13 de mayo de 2014, por F.A.B.R., contra la Decisión núm. 20141501, dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados respecto de la Parcela núm. 196-D-555 del D.C. núm. 3 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Confirma la Decisión núm. 20141501, dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados, respecto de la Parcela núm. 196-D-555 del D.C. núm. 3 del Distrito Nacional; Cuarto: Condena en costas a la parte recurrente, por los motivos expuestos; Quinto: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, Levantar cualquier anotación o inscripción generada por la presente litis, conforme establece el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: C. a un Alguacil de los designados para esta jurisdicción, para la notificación de la presente decisión a cargo de la parte con interés”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente presenta dos medios en contra de la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación a los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, relativos a la venta de la cosa; Segundo Medio: Errónea interpretación y distorsión de los documentos aportados al debate; motivos insuficientes, falta de base legal”;

En cuanto al pedimento de inadmisibilidad del recurso propuesto por la parte recurrida. Considerando, que la parte recurrida presenta conclusiones principales en el sentido de que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata, pero resulta que al examinar el contenido de dicho pedimento así como el memorial de defensa se advierte, que lo que realmente solicita dicha parte es que el recurso sea rechazado y prueba de ello es que en su memorial de defensa procede a responder el fondo de los medios de casación que han sido propuestos por el recurrente; en tal sentido procede desestimar dicho pedimento de inadmisibilidad por ser improcedente, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta S. para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano relativos a la venta de la cosa, ya que dichos jueces no observaron que en el caso que nos ocupa se formalizó un contrato de venta entre la propietaria del inmueble, representada por una persona que mostró un poder que le fuera otorgado para tales fines, entregándose el original del duplicado del dueño del certificado de título que amparaba el derecho de propiedad sobre dicha parcela; que el precio de la venta fue pagado en la misma fecha del contrato y que en la misma fecha el apoderado le hizo entrega del original del título, de una fotocopia del poder así como del inmueble vendido, el cual al día de hoy se encuentra en su posesión; de donde se desprende que la operación de venta del referido inmueble fue hecha de conformidad con dichos textos; sin embargo dichos jueces aunque reconocieron esa operación de venta, inexplicablemente también dejaron establecido que la parte demandada y hoy recurrida mantenía su condición de propietaria del indicado inmueble porque supuestamente el hoy recurrente no probó que ella otorgara poder para dicha venta al no depositarse el original de dicho poder, obviando dicho tribunal el alegato del hoy recurrente en el sentido de que la demandada, hoy recurrida le dio curso a un procedimiento de obtención de duplicado de certificado de titulo por supuesta pérdida, un año después de haberse realizado la venta y sin interesarse en investigar las razones por las que dicho inmueble y el original del certificado de título se encontraban en poder del apoderado, señor J.L.P.G. al momento de la venta, así como tampoco investigó el origen del poder que dicho señor ostentaba para realizarla y que fuera firmado por dicha señora, lo que no fue valorado por dicho tribunal no obstante a que reflejaba la actuación engañosa de dicha señora para obtener en su favor un duplicado por perdida luego de haberle vendido el inmueble, como tampoco fue evaluado por dichos jueces que el hoy exponente actuó de buena fe, pagando la totalidad del precio, recibiendo el inmueble y el certificado de titulo de manos del apoderado, aunque su único error fue el de aceptar la entrega de una fotocopia del poder en base al cual se realizó la venta, lo que le impidió realizar la transferencia en su favor, pero que no invalida dicha venta contrario a lo decidido por el tribunal a-quo”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y por vía de consecuencia rechazar la litis en derechos registrados en la que pretendía anular el duplicado de titulo expedido por perdida y que le fueran reconocidos sus derechos de propiedad sobre el indicado inmueble porque alegadamente lo adquirió de un apoderado de la hoy recurrida, el Tribunal Superior de Tierras formó su convicción luego de valorar los elementos siguientes: “a) que la señora Dulce E.S.P. tenia derechos registrados en la Parcela en litis núm. 196-D-555, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional , amparado en el certificado de títulos núm. 2002-9296, expedido en su favor; b) que el propio recurrente reconoció la titularidad de dicha señora sobre el inmueble en disputa, pero que también alegaba que lo compró con un supuesto poder de autorización otorgado al señor J.L.P.G., para venderlo en nombre de la hoy recurrida, pero sin que dicho recurrente tuviera a la vista el original de dicho documento; c) que la hoy recurrida en su condición de titular de los derechos registrados en la indicada parcela desconocía dicha venta, negando tanto en primer grado como ante el tribunal a-quo que hubiera vendido dicho inmueble al hoy recurrente ni que hubiera otorgado poder a ninguna persona para vender en su nombre y prueba de ello es que dicha señora declaró que cuando notó la ausencia de su certificado de titulo procedió a iniciar y a obtener del Registro de Titulo, un duplicado por perdida; d) que en las declaraciones vertidas ante el plenario por el notario que legalizó las firmas del alegado poder, éste manifestó lo siguiente: “Que no vio a las partes cuando firmaron”; y la testigo que figuraba en dicho documento también declaró: “Que no participó en dicha operación y que no conoce ni a J.L.P. ni a Dulce E.S.P.”; e) que el documento donde reposaba dicho poder nunca fue aportado en original y que el demandante comprador, señor F.A.B.R. compró a sabiendas de que dicho inmueble se encontraba registrado a nombre de la señora Dulce E.S.P. y que el mismo reconoció que nunca le fue mostrado ni entregado el original del poder que supuestamente concedió ésta al señor P. para la venta de sus derechos; f) que la hoy recurrida niega la existencia de la venta y que nunca autorizó para vender el inmueble en su nombre; g) que el hoy recurrente, señor F.A.B.R. se encuentra imposibilitado para realizar la transferencia del inmueble a su nombre, pues primeramente no tiene el original del poder concedido al señor J.L.P.G. y segundo, porque la señora Dulce E.S.P. declaró la pérdida de su duplicado de dueño y consiguió válidamente la expedición de un nuevo duplicado para amparar su derecho de propiedad”;

Considerando, que tras valorar ampliamente estos elementos de juicio manifestados en su sentencia, resulta razonable y apegado al derecho que los jueces del Tribunal Superior de Tierras decidieran que la titularidad del inmueble en disputa debía ser salvaguardada en provecho de la hoy recurrida y no del hoy recurrente, ya que de los elementos de juicio apreciados por dichos jueces, quedó evidenciado de manera incontrovertible que este ultimo adquirió dicho inmueble en condiciones precarias, al adquirir a sabiendas de manos de una persona que no era su legitima propietaria, sino que alegaba que actuaba en representación de ésta para vender, pero sin que justificara su calidad para hacerlo, puesto que el poder que supuestamente lo facultaba nunca fue mostrado en su original, siendo este un documento que resultaba imprescindible para dicha venta y que debió ser requerido por el hoy recurrente para que pudiera quedar perfeccionada la misma en su favor, máxime cuando en el caso de la especie este poder fue reiteradamente negado y desconocido por la hoy recurrida, lo que evidentemente ponía en manos del hoy recurrente el fardo de la prueba para demostrar su existencia, pero no lo hizo, tal como fue comprobado por los jueces del tribunal a-quo y así lo manifiestan en su sentencia; por lo que esta Tercera Sala entiende que la falta de esta prueba, sustancial para decidir, impedía que el hoy recurrente pudiera triunfar en sus pretensiones de transferir dicho inmueble a su nombre;

Considerando, que por tales razones, al decidir que el hoy recurrente en las condiciones precarias e irregulares en que compró no tenia aptitud para que los derechos registrados a favor de la hoy recurrida fueran transferidos a su nombre, el Tribunal Superior de Tierras no incurrió en la violación de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, como infundadamente alega el hoy recurrente, sino que por el contrario, el examen de dicha sentencia pone de manifiesto que dichos jueces no actuaron en contradicción con lo prescrito en dichos textos, ya que las condiciones precarias en que fue suscrita la alegada venta determinaba que no pudiera quedar perfeccionada la misma a favor de dicho recurrente, por ser una operación que no fue consentida directamente con el legítimo titular del derecho registrado, sino con un alegado representante de dicho titular, pero sin que en ningún momento quedara probada la autenticidad de dicha representación, lo que fue reconocido por el propio recurrente al manifestar que nunca tuvo a la vista el original del poder que autorizaba para dicha venta; que en consecuencia y como de todos es sabido que la venta de la cosa de otro es nula, esta Tercera Sala entiende que el tribunal superior de tierras al rechazar dicha venta por los motivos que han sido expuestos anteriormente, dictó una sabia decisión, por lo que se rechaza el medio que se examina;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una errónea interpretación y distorsión de los documentos aportados al debate, conteniendo también motivos insuficientes y falta de base legal, lo que se evidencia cuando dichos jueces le restaron validez a la operación de venta de dicho inmueble concluida entre el hoy recurrente y el apoderado y distorsionaron los hechos y documentos de la causa cuando establecieron que el hoy exponente interpuso su demanda luego de que la señora Dulce E.S.P. obtuviera la emisión de su duplicado por perdida, pero, obviaron su alegato de que dicha señora le dio inicio a ese procedimiento de perdida casi un año después de haberse realizado la venta y que no le informó al tribunal por cuales razones el original del título y el inmueble vendido se encontraban en poder del señor J.L.P.G., quien supuestamente era su ex–cuñado y tampoco apreciaron que dicho título y el inmueble le fueron entregados al hoy recurrente al momento de la venta, aspectos que fueron obviados por dichos jueces emitiendo en su sentencia un juicio de valor en contra de sus pretensiones que evidencia la parcialidad de dichos magistrados y esto invalida su decisión;

Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente de que la sentencia impugnada adolece de motivos y de base legal y que distorsiona los documentos y hechos de la causa al no examinarlos en toda su extensión, del examen de esta sentencia se advierte que luego de evaluar ampliamente todos los elementos exhibidos en el plenario, los jueces del Tribunal Superior de Tierras procedieron a aplicar el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, conteniendo su sentencia motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión, donde tutelaron el derecho válidamente registrado por su legitimo titular, lo que ha permitido que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar que los magistrados que suscribieron este fallo realizaron una aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes, sin que al hacerlo hayan incurrido en desnaturalización, distorsión o falta de ponderación de elementos sustanciales para decidir como erróneamente entiende el hoy recurrente; ya que lo que él llama como distorsión de los hechos y documentos, no es otra cosa que la amplia apreciación de que están investidos dichos magistrados para ponderar los medios de prueba aportados y formarse su convicción en el conjunto de dichos medios administrados en la instrucción del asunto y a los que se refiere la sentencia en los abundantes motivos que la misma contiene, lo que escapa a la censura de la casación al no haberse incurrido en desnaturalización ni desviación de los hechos, como alega el hoy recurrente; en consecuencia, se descarta este argumento así como el medio examinado y por vía de consecuencia, el recurso examinado carece de fundamento y debe también ser rechazado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie, y así ha sido solicitado por la parte recurrida;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.B.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de septiembre de 2015, en relación con la Parcela núm. 196-D-555, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.D.T.B., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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