Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 21

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero de 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 18 de enero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0022740-5, domiciliada y residente en la Manzana I, edificio 8, apartamento D, Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la señora recurrente Y.A.P., mediante el cual propone los medios de casacion que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3973/2015, de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró la exclusión de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel);

Que en fecha 1º de junio de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora Y.A.P. contra Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), W.P.V., R.V., E.M. y Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel) , la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de septiembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta el veinticuatro
(24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por Y.A.P. en contra de Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), W.P.V., R.V. y E.M., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel) por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye a los señores W.P.V., R.V. y E.M. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel), por las razones en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora Y.A.P., parte demandante, y Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a pagar a favor de la demandante, Sra. Y.A.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Veintiocho Pesos con 84/100 (RD$18,228.84); b) Ciento Veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Pesos con 84/100 (RD$83,331.84); c) Por concepto de salario de navidad la suma de Doce Mil Veintitrés Pesos con 35/100 (RD$12,023.35); d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta y Uno con 69/100 (RD$39,061.69); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa y Tres Mil Ochenta y Cuatro Pesos con 27/100 Doscientos Mil Pesos con 00/1200 (RD$200,000.00). todo en base a un período de trabajo de cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de Quince Mil Quinientos Catorce Pesos con 00/100 (RD$15,514.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial R.C.N., alguacil de estrados de este tribunal”; b) que en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición y sustitución de garantía, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de octubre de 2013, la ordenanza núm. 256-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., por haber sido realizada conforme al derecho; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta por Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., en contra de la señora Y.A.P. y en consecuencia dispone, la sustitución de la garantía consistente en el embargo retentivo trabado mediante el acto 3532-2013 de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial E.R.D.B., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el Banco Popular Dominicano y en Claro (Codetel), de igual manera dispone el levantamiento del embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 270/2013 de fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial E.A.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia embarga ejecutivamente tres camionetas placas núms. L311072, L292530 y L302919, Marca Chevrolet, color B., años 2011 y 2012, por la consignación del duplo de las condenaciones por ante el Banco Popular Dominicano de fecha 7 del mes de octubre del año 2013, en consecuencia ordena como al efecto ordena el levantamiento del Claro (Codetel), en contra de la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A. y el levantamiento del embargo ejecutivo en contra de los vehículos de placa núms. L311072, L292530 y L302919, Marca Chevrolet, color B., años 2011 y 2012, y la entrega de los mismos a su legítimo propietario, eso así por estar protegidos los derechos de la señora Y.A.P., con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas a fin de evitar la triplicidad de garantía y evitar la continuación de una perturbación manifiestamente ilícita; Tercero: Condena al demandado a un astreinte provisional conminatorio de RD$2,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en el incumplimiento de la presente ordenanza; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; Quinto: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Sexto: Compensa las costas para que sigan la suerte de lo principal”; c) que con motivo de las demandas en nulidad de embargo ejecutivo y distracción, restitución de bienes embargados y reparación de daños e imposición de astreinte, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de octubre de 2013, la sentencia 56-2013, pronunciado en contra de la parte demandada, los señores Edwardito De la Rosa y E.N.S. por no comparecer a la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), no obstante haber quedado citado mediante acto núm. 1034-2013, de fecha 16 del mes de octubre del 2013; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión por falta de calidad interpuesto por Y.A.P. y los señores Edwardito De la Rosa y E.N.S., por las razones antes expuestas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria incoada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., en contra Y.A.P., por haber sido interpuesta de conformidad con lo establecido en nuestra normativa, y en cuanto al fondo se acoge, por las razones antes expuestas; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma las demandas incoadas en fechas nueve (9) y catorce (14) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel) en contra de Y.A.P. y los señores Edwardito De la Rosa y E.N.S., por haber sido interpuesta de conformidad con lo establecido en nuestra normativa, y en cuanto al fondo se acoge, y en consecuencia ordena al guardián designado, señor E. De la inmediata de los vehículos de carga, marca Chevrolet, color blanco, placa L292530, chasis KL16BOA50BC112630, modelo 1BK85L, año 2011; vehículo de carga, marca Chevrolet, color blanco, placa L302919, chasis KL16BOA50A51BC138122, modelo 1BK85L, año 2011 y vehículo de carga, marcad Chevrolet, color blanco, placa L311072, chasis KL16BDOA57CC142953, modelo 1BK85L, año 2012; Quinto: Condena a la parte demandada, señora Y.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del doctor L.. I.P.M.I., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia con un Alguacil de este tribunal”; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia antes citada, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación interpuestos el primero por la señora Y.A.P., de fecha trece (13) de diciembre del 2013, y el segundo por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro-Codetel), de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, en contra de la sentencia núm. 56/2013, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, dada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por recurso de apelación incoado por la señora Y.A.P., y acoge parcialmente el incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro-Codetel), para incluir el astreinte conminatorio solicitado por Claro-Codetel, por consiguiente la corte actuando por contrario imperio de la ley condena a la señora Y.A.P. y el señor E. De la Rosa, al pago de un astreinte de la cantidad de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios por cada día de retardo luego de la notificación de la presente decisión confirma la sentencia en los demás aspectos por los motivos enunciados; Tercero: Se hace la advertencia que la presente decisión es ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por tratarse de títulos ejecutorios reclamado en cualquier manos que lo detenten; Cuarto: Condena a los señores Y.A.P. y Edwardito De la Rosa, al pago de las costas de procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. T.H.M. y L.. P.G.E., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, artículos 663, 669 del Código de Trabajo; 39-43 de la ley 834, 608, 725 del Código de Procedimiento Civil; 1962 y 963 del Código Civil; falta de base legal, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización, violación al derecho de defensa, omisión de embargo, la demanda en distracción y sentencia del Juez de los Referimientos; Segundo Medio: Violación de la ley, artículos 663, 669 del Código de Trabajo; 39-43 de la ley 834, 608, 725 del Código de Procedimiento Civil; 1962 y 963 del Código Civil; falta de base legal, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización, contradicción de motivos, violación al derecho de defensa, omisión de estatuir en lo que respecta a la devolución de los bienes; Tercer Medio: Violación de la ley, artículos 663, 669 del Código de Trabajo; 39-43 de la ley 834, 608, 725 del Código de Procedimiento Civil; 1962 y 963 del Código Civil; falta de base legal, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización, violación al derecho de defensa, omisión de estatuir, contradicción de motivos en lo que respecta al astreinte; Cuarto Medio: Falta de motivación, omisión de estatuir en lo que respecta a nuestras conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “ que en lo que respecta a la nulidad del embargo, la demanda en distracción y la sentencia del Juez de los Referimientos, la Corte a-qua cometió los mismos errores que el Juez de Primer Grado, ya que olvidó que la entidad Claro-Codetel, solicitó la nulidad del embargo y la devolución de los bienes ante el Juez de los Referimientos, quien acogió su petición; tampoco tomó en cuenta que, si bien, Claro-Codetel podía solicitar la distracción de los bienes, no tenía calidad para solicitar la nulidad del embargo ejecutivo, no solo porque el mismo no tenía ningún vicio o irregularidad, sino también porque el mismo no fue practicado en contra de esa entidad, por lo que estamos frente a dos sentencias que generan una ejecución imposible, pues tanto el Juez de los Referimientos, como la Corte a-qua, ordenaron la devolución de los bienes, una a favor de Opitel y la otra a favor de Claro-Codetel, la Corte decide sobre la nulidad del embargo ejecutivo y la distracción de los bienes, dejando de lado, no solo la solicitud de Opitel, S.A. y la existencia de una sentencia que ordena la devolución a favor de esta entidad, sino también la falta de calidad de Claro Codetel para solicita la nulidad del embargo; que al fallar como lo hizo violentó el derecho de defensa de la recurrente, desnaturalizando los hechos, haciendo una errada interpretación de los mismos, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.A.P. y anula el embargo ejecutivo, aún cuando el mismo se hizo de acuerdo a las previsiones legales, sin tomar en cuenta la sentencia del Juez de los Referimientos que ordenaba la devolución de los bienes a Opitel, S.A., como si dicha empresa se tratara de un simple interviniente consecuencias que puede ocasionar más adelante, condenando a la recurrente a la devolución de unos bienes de los cuales ella no es depositaria y que se encuentran en manos del guardián, imposible que ésta decida sobre la suerte del mismo o que tuviera la facultad de ordenar al guardián qué hacer con ellos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de las combinaciones de los artículos 663 y 706 del Código de Trabajo, las cuales disponen que la ejecución de la sentencia, por vía de embargo, compete al tribunal que la dictó y se regirán por el proceso sumario establecido en el Código de Trabajo y supletorio por derecho común, en la medida en que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo, así como también la jurisprudencia constante ha establecido que es atribución del Presidente del Juzgado de Trabajo, de donde ha salido la decisión, para conocer de estas demandas, así como del Presidente de la Corte correspondiente, cuando la decisión es de la corte que corresponda”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “Que la recurrente Y.A.P. en la sentencia núm. 389/2013, obtuvo ganancia de causa, por lo que ésta embargó, de manera ejecutiva, los vehículos antes mencionados, según los certificados de por A., (Claro-Codetel), al observar las condenaciones, esta compañía no es deudora de la señora Y.A.P., sino de la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por lo que ésta realizó una intervención voluntaria por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo con el alegato de que ella era la responsable de la sentencia núm. 389/2013, y que ese crédito estaba garantizado en el Banco Popular Dominicano, según lo dispone el artículo 539 del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “Que en el proceso de embargo el ministerial actuante designó como guardián al señor E. De la Rosa, por lo que el juez a-quo ordenó a éste la entrega de los objetos embargados a sus legítimos propietarios por no ser parte en el proceso, pero éste no ha obtemperado al mandato de la sentencia”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “Que el propietario de todos o parte de los objetos embargados puede oponerse a la venta por acto notificado a depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, en donde debe enunciar la prueba de su propiedad a pena de nulidad” y añade: “Que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro-Codetel), no Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por lo que al ser Claro-Codetel los propietarios de los vehículos antes mencionados procede acoger su demanda en nulidad y distracción en cuanto a los objetos embargados, consecuentemente confirma la sentencia en este aspecto”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el examen integral de las pruebas aportadas al debate y de los documentos depositados estableció que: 1º. La señora requeriente realizó varios embargos, tanto ejecutivo como retentivo, basados en un crédito reconocido por una sentencia de un Juzgado de Trabajo competente; 2º. Le fue garantizado el crédito a la señora recurrente con un depósito bancario que dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud del carácter protector, el tribunal de fondo determinó la prestación de la garantía para evitar una insolvencia sorpresiva o una quiebra imprevista que haya perdido el crédito garantizado;

Considerando, que en virtud de la aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material y de la documentación depositada, el tribunal de fondo determinó el verdadero propietario de los objetos (vehículos) embargados, procediendo al efecto en buen derecho y ejecutivo realizado a una entidad que no era propietaria de la misma, no incurriendo ni en falta de base legal, ni violación a la normativa jurídica aplicable, en consecuencia, los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio propuesto, la recurrente alega: “que la Corte a-qua cometió un error al fijar un astreinte a cargo de la recurrente sin establecer motivos para ello, pues se ha condenado a una persona que no es depositaria del efecto embargado, que no puede decir en manos de quien debe estar, pues existe un guardián designado a esos fines por el alguacil actuante, todo lo cual es contradictorio, ya que la misma Corte acepta que la recurrente no es la depositaria de los bienes a los fines de decidir a quién debe de entregarlos, sin embargo, condena a la recurrente al pago de un astreinte en una sentencia de imposible cumplimiento, aún cuando la figura del astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperio y que es completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito”;

Considerando, que el astreinte es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio condenación, en la especie, la Corte a-qua condenó a la parte a un astreinte ante un evidente y notorio ejercicio desmedido de las ejecuciones de varios embargos e insistir en las ejecuciones, no obstante probada la propiedad y la colocación de una garantía prestada a su favor, en consecuencia, la Corte a-qua aplicó correctamente el astreinte plasmando en la sentencia, la finalidad misma de esa condenación, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, la recurrente sostiene: “que en la sentencia impugnada no fueron tomadas en cuenta las conclusiones de la parte hoy recurrente, ni fue mencionada la documentación depositada por ésta, tampoco existe motivación alguna de las mismas, simplemente es como si no se hubiesen sido presentadas o como si no se hubiesen formado parte del expediente, que la Corte a-qua al actuar como lo hizo, incurrió en una clara omisión de estatuir y en una violación al derecho de defensa, dejando en estado de indefensión a la recurrente, pues rechazó las conclusiones sin ninguna motivación, condenó a un astreinte sin dar explicación, ordenó la devolución de unos bienes que no están en su poder, anuló el embargo a petición de la recurrida, cuando el mismo no fue practicado en su contra, por lo que en dichas condiciones, el qué de ese decidir, razón por la cual la sentencia de que se trata debe ser casada”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de interpretación, falta de base legal, omisión de estatuir, ni violación al derecho de defensa o a las garantías fundamentales del procedimiento establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ni que existiera una contradicción de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.P. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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