Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 10

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 18 enero 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0033340-9, domiciliado y residente en la calle B., núm. 3, distrito municipal de Los Jovillos, municipio de Azua, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 27 de julio del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. G.M. De León, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0064718-8, abogado del recurrente el señor D.G., mediante el cual propone los medios de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. S.F.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm 001-0084311-9, abogado de las recurridas la Sociedad Anónima de Inversiones Generales, S.A. (SAIG) y la Famosa Agrícola, S.A.;

Que en fecha 7 de septiembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.
C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado en fecha 16 de enero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor D.G. contra La Famosa Agrícola y/o Sociedades Anónimas e Inversiones Generales, S.A., , la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 5 de diciembre del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Por los motivos precedentemente expuestos, se rechaza el incidente del inadmisibilidad de la demanda por prescripción, planteado por la parte demandada en la audiencia de fecha 22/05/2014; Segundo: Se declara buena y válida en la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido Injustificado, incoada por el señor D.G., contra La Famosa Agrícola y/o Sociedades Anónimas e Inversiones Generales, S.A., por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales vigentes; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el demandante, señor D.G. y la parte demandada, La Famosa Agrícola y/o Sociedades Anónimas e Inversiones Generales, S.A.; Cuarto: En cuanto al fondo y por los motivos indicados precedentemente, se declara injustificado el despido hecho por el empleador, contra el trabajador demandante, por lo que se acoge parcialmente la demanda, y en tal virtud, se condena a la parte demandada a pagar los siguiente valores en base a un salario de RD$20,000.00, Pesos mensuales, durante un período de 16 años y 28 días: 1) Veintiocho (28) días de preaviso, a RD$839.28 Pesos diarios, igual a RD$23,499.79; 2) Trescientos sesenta y ocho (368) días de cesantía, a RD$839.28 Pesos diarios, igual a RD$308,855.04 Pesos; 3) Salario de Navidad, igual a RD$19,111.11 Pesos; 4) Vacaciones igual a RD$15,107.04 Pesos.; 5) Seis (6) meses de salario por aplicación del art. 95, numeral 3, del Código de Trabajo, igual a RD$120,000.00 Pesos, igual a RD$120,000.25 para un total de RD$486,573.23 Pesos; Quinto: En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el demandante, se rechazan por falta de pruebas; Sexto: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. G.M. De León, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se ordena que, por secretaría, le sea comunicada esta decisión a cada una de las partes”(sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las sociedades de comercio La Famosa Agrícola, S.A. y la Sociedad Anónima de Inversiones Generales, S.A., contra la sentencia laboral núm. 088-2014, dictada en fecha 5 de diciembre del 2014 por el Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua, en sus atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, y por las razones expuestas, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y al hacerlo rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la sentencia demandada en pago de prestaciones laborales por alegado despido injustificado incoada por el señor D.G. contra las sociedades de comercio La Famosa Agrícola, S.A., y la Sociedad Anónima de Inversiones Generales, S.A.; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis. Cuarto: Se comisiona al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Violación a la ley por falta de aplicación, errónea apreciación de los hechos, documentos invocados y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación al debido proceso de ley y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Motivación falsa o errónea;

Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, esta corte se avoca al conocimiento del segundo medio propuesto por el recurrente en su recurso de casación, en el cual alega en síntesis: “que la corte a-qua ha distorsionado los hechos y posteriormente el derecho, al querer confundir el derecho adquirido por el trabajador con la supuesta prestación de servicio de un camión, del cual nunca demostraron su existencia y la relación de arrendatario y arrendador, que la corte a qua no motivó las pruebas aportadas por el demandante, tales como tres conceptos originales de cheques tipo nómina emitidos por La Famosa Agrícola, S.A., a favor del recurrente señor D.G., con los cuales se probó la existencia de un contrato de trabajo, que era un empleado y que tenía un plan médico; dichos cheques son pruebas sustanciales, relevantes e incuestionables emitidas por la empresa, no siendo ésto negado ni inscrito en falsedad, tampoco rechazado por el tribunal, el cual debió manifestarse al respecto, con carácteres muy distintos a los aportados por la empresa, que de no ser empleado no figuraría en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), cotizado por La Famosa Agrícola, S. A. y/o Sociedades Anónimas de Inversiones Generales, S.A., por lo que carece de base legal justificar la no subordinación, prestación de un servicio y salario; que la Corte aqua solo se limitó a enunciar dichos cheques sin ninguna motivación o ponderación y medio conclusivo de derecho sobre estas sustanciosas pruebas, no opinó ni a su favor ni en su contra, todo bajo el pretexto de silencio de dichas pruebas, las cuales tenían que ser ponderadas para la solución real del conflicto; de igual modo se evidencia que no se cumplió con las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República que consagran las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en vista de que el trabajador aportó al tribunal tres cheques con carácteres muy diferentes a los aportados por la empresa, lo que denota que tan solo se pretende confundir al tribunal, incurriendo así en desnaturalización de los hechos, falta de motivos y violación al debido proceso, motivos por los cuales la presente decisión debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso, de conformidad con los documentos aportados al proceso, resultan ser hechos no controvertidos, los siguientes: 1) que por diversos cheques girados contra el Banco Popular Dominicano por la Sociedad de comercio La Famosa Agrícola, S.A., a favor del señor D.G., se establece el pago quincenal de valores por concepto de transporte de personal y otros servicios, pagado a razón de RD$1,825.00 por día, y descontando las retenciones que, por pago de Impuesto sobre la Renta, establece Ley- 2.- que en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 23 de junio del 2015 se procedió a agotar las medidas de comparecencia personal de las partes y del informativo testifical, escuchando a los señores W.N.P.A., en calidad de testigo a cargo de la parte recurrida…; F.M.R., en calidad de testigo a cargo del recurrente…”;

Considerando, que la sentencia recurrida enuncia en sus “vistos”: Tres (3) originales de concepto de cheques de fechas 15/08/2013, 02/04/2013, 03/05/2013, depositados por la parte recurrente a los fines de establecer o no, la existencia de una relación laboral entre las partes, pero sin ningún tipo de ponderación de dichos documentos, es decir, si fueron descartados o acogidos, siendo fundamentales para la decisión del presente proceso, tampoco consta en dicha sentencia la ponderación de las declaraciones ofrecidas por los testigos comparecientes, en el sentido de otorgárseles valor probatorio o no;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones esta Corte de Casación observa que el Tribunal a-quo al dictar su decisión, cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas, fundamentales para la decisión del presente asunto, razón por la cual, casamos la sentencia objeto del presente recurso, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero, 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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