Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 19

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 18 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hoteles Fiesta y Grand Palladium, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en el Distrito Nacional, debidamente representada por F.A. domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. H.R., por sí y por el Dr. V.S.R. De Paula, abogados de la sociedad comercial recurrente Hoteles Fiesta y Grand Palladium, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.M.D. y a la Licda. M.A.D.R., abogados de las recurridas E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de septiembre del 2014, suscrito por el Dr. V.S.R. De Paula, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0025058-0, abogado de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0021370-5 y 001-0816892-3, respectivamente, abogados de las recurridas;

Que en fecha 12 de octubre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo contra la empresa el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Palladium Hotel & Resort y las señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, contra la empresa Palladium Hotel & Resort, por causa de la demanda en dimisión injustificada interpuesta por las señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, por falta de pruebas; Segundo: Se excluye de la presente demanda al señor A.R.F.A., por no ser empleadores de las trabajadoras demandantes E.P.O., Celeste Altagracia De Aza Lizardo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Palladium Hotel & Resort, a pagarles a las señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, los derechos adquiridos siguientes: E.P.O., devengaba un salario de RD$36,002.14 mensual, que hace RD$1,510.79 diario, por un período de once (11) años, seis (6) meses, dos (2) días, 1) la suma de Treinta Mil Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$30,040.00), por concepto de salario de Navidad; 2) la suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con 04/100 (RD$90,647.04), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) la señora Celeste Altagracia De Aza Lizardo, en base a un salario de RD$21,392.91 mensual, que hace quince (15) días, 1) la suma de Dieciocho Mil Sesenta Pesos con 00/100 (RD$18,060.00), por concepto de salario de Navidad; 2) la suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Tres Pesos con 08/100 (RD$53,863.08), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento ”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por las señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, en contra de la sentencia núm. 528/2013 dictada en fecha 4 de junio del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca, con la modificación más abajo señalada, la sentencia núm. 528/2013 dictada en fecha 4 de junio del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos y, en consecuencia, se modifica dicha sentencia para que se escriba y lea de la siguiente manera: 1) Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por las señoras E.P. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, en contra de la empresa Palladium Hotel & Resort, A.R.F. y F.A., por causa de dimisión; 2) Se declara caduca A.L., en contra de la empresa Palladium Hotel & Resort, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, especialmente por violación al artículo 98 del Código de Trabajo; 3) Se excluye de la demanda a los señores A.R.F. y F.A., por no ser empleadores de las trabajadoras demandantes, señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo; 4) Se condena a la empresa Palladium Hotel & Resort, a pagarles a las señoras E.P. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, los derechos adquiridos siguientes: a) Pagar a la señora E.P.O., los derechos adquiridos siguientes: La suma de Treinta Mil Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$30,040.00), por concepto de salario de Navidad, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo y la suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con 4/100 (RD$90,647.04), por concepto de participación de los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo 223 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta un salario no contestado de RD$36,002.14 mensual, o sea, RD$1,510.79 Pesos diario y la duración del contrato de trabajo once (11) años, seis (6) meses, dos
(2) días; b) Pagar a la señora Celeste Altagracia De Aza, los derechos adquiridos siguientes: La suma de Dieciocho Mil Sesenta Pesos con 00/100 (RD$18,060.00), por concepto de salario de Navidad, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo y la suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Tres Pesos con 08/100 (RD$53,863.08), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo
RD$21,392.91, mensual, o sea, RD$897.73 Pesos, diario, por un período de seis (6) años, tres (3) meses, quince (15) días; 5) Se compensa las costas del procedimiento del primer grado; Tercero: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo del pago de daños y perjuicios incoada por las señoras E.P. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, en contra de la empresa Palladium Hotel & Resort, por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se condena a la empresa Palladium Hotel & Resort, a pagarle a cada una de las trabajadoras señoras E.P. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), que en total suman Cuatro Millones de Pesos Dominicanos, por este concepto, más los derechos adquiridos señalados más arriba, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, ser justo y reposar en prueba legal, especialmente por el abuso de derecho cometido por dicha empresa en contra de las señaladas trabajadoras y la querella-denuncia sin fundamento ni prueba incoada por la empresa hoy recurrida en contra de las trabajadoras recurrentes; Cuarto: Se condena a la empresa Palladium Hotel & Resort, al pago de las costas del procedimiento producida ante esta corte, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.M.D. y la Licda. M.A.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley artículo 266 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley art. 1382 del Código Civil Dominicano, falsa y errada aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano, falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la ley por falsa aplicación de los hechos y los documentos de la causa; Quinto Medio: Violación a la jurisprudencia nacional, falta de base legal; Sexto Medio: Exceso de poder sentencia manifiestamente injusta y desproporcionada; Séptimo Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso, falta de vigilancia procesal;

Considerando, que examinaremos el segundo, tercer y cuarto medios del recurso de casación, en conjunto, por la solución que daremos al presente asunto, en los que el recurrente sostiene: “que la corte cometió desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al establecer que las pruebas, tanto testimoniales como documentales, ponen de manifiesto que las trabajadoras demandantes, contra las cuales obtuvo la empresa orden de arresto, como consecuencia de la querella-denuncia hecha por el director financiero indicando con nombres y apellidos como la persona que tenía acceso a la oficina donde se perdió la suma de RD$2,951,336.00”; y añade “que esta desnaturalización consistió en que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la denuncia-querella, que lo que existe es la denuncia y la querella por separado, y que en dicha denuncia no se hace imputación alguna a las trabajadoras y que tampoco las han indicado como las personas que cometieron el robo”;

Considerando, que la recurrente sostiene: “que la sentencia de la corte a-qua cometió violación a la ley por falsa aplicación de los hechos y los documentos de la causa, y sostiene que: “incurrió en violación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano, el cual establece que cualquier hecho del hombre que causa al otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, esforzándose la teoría de responsabilidad, por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida, por responsable del daño sufrido por otra, exigiéndose, para ello, tres elementos sustanciales, como son, un hecho generador de un daño y un vínculo entre los dos primeros y el último; además la sentencia impugnada no se advierte que la denuncia sea falsa, porque es la propia recurrida que manifiesta que en la caja faltaba una cantidad determinada de dinero, tampoco explica ni da motivos en qué consistió la falsedad de la denuncia violando así el art. Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio expone, que la corte a-qua condenó en el tercer dispositivo de su sentencia al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos para cada una de las trabajadoras en perjuicio de la empresa Hotel Fiesta & Grand Palladium sobre la base de un documento en el que aparece una denuncia puesta por el señor A.R., de fecha 24 de abril de 2012, en la cual declaró sobre la pérdida de Tres Millones de Pesos que la trabajadora E.P.O. le manifestó que faltaban en la caja, pero en dicha denuncia no se hizo ninguna imputación en contra de las recurridas, sin embargo, la corte utiliza la denuncia para aplicar una condena pecuniaria en perjuicio del Hotel, lo que constituye una violación a la ley por falsa aplicación de los hechos y de los documentos de la causa, que de haberlos analizado de manera correcta se hubiese llegado a una solución distinta a la que se emitió en el referido ordinal; que los apresamientos hechos a las trabajadoras fueron realizados por la Policía Nacional a diligencia del Ministerio Público, el cual tuvo autorización del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, sin que en esas actuaciones policiales influyera en lo más mínimo el Hotel, actuaciones éstas que se realizan en un ejercicio de investigación, facultad que se las atribuye, de manera expresa, el Código Procesal Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que existe depositada en el expediente la “Denuncia”, presentada por el señor A.R.F., de nacionalidad española, “residente en el alojamiento de empleados del Hotel Fiesta Palladium”, presentada ante el Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, Policía Nacional de Bávaro, en fecha 24 de abril del 2012, que copiada a la letra dice así: “Señor, el motivo de mi comparecencia por ante este despacho, es con la finalidad de presentar denuncia, por el hecho de que a eso de las 14:00 horas de fecha 22-04-2012, la nombrada E.P.O., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, Cédula núm. 023-0060423-4, residente en el alojamiento antes mencionado, ésta se desempeñaba como cajera, le hizo una llamada telefónica al señor M.E., Encargado de la Seguridad de dicho Hotel, para que éste le mandara un seguridad para servicio en la oficina de caja general, luego a las 17:45 horas del mismo día, le manifestó, mediante llamada telefónica de que la caja de seguridad no cerraba, luego a eso de las 17:00 horas de fecha 23-04-2012, el señor A.R.F., el cual es Director Financiero del referido Hotel, realizó la contabilidad y se dio cuenta de que faltaban la suma de (RD$2,951.336) Dos Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos, por nombrada, Celeste Altagracia De Aza Lizardo, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada Cédula núm. 026-0058286-6, residente en la misma ya que también se desempeña como cajera de dicha oficina, y posee una llave, es lo que informo para su conocimiento”. firma del denunciante, A.R.F. y R.C., 2do., Tte. P.N.”;

Considerando, que la Corte a-qua establece, que: “que de las pruebas anteriormente señaladas (documentales y testimoniales), se pone de manifiesto, que las trabajadoras demandante hoy recurrente, señoras E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, contras las cuales obtuvo la empresa recurrida “orden de arresto”, como consecuencia de la querella o denuncia (como se llama La Policía Turística (Politur) a la hecha por el “Director Financiero del Palladium Hotel & Resort, señor A.R., el día 24 de abril del 2012, sindicándolas directamente, con nombres y apellidos, como las personas que “tenían acceso a la oficina”, donde alegadamente se perdió la suma de RD$2,951,336.00 de Pesos, sin tener en cuenta que la señora E.P., había sido la persona que había requerido a su empleador el envío de agentes de seguridad y había manifestado que la Caja de Seguridad no cerraba, además de manifestar la testigo J.C.D.O., “que estaban en un área específica sin ningún todo el dinero de una caja chica o de una caja general se recogía todo el dinero del hotel”. Las señaladas trabajadoras en la denuncia o querella, como se le quiera llamar, fueron señaladas directamente como autora de robo, aunque disfrazado con la enunciación de que “también tenían acceso a dicha oficina”, sin embargo, conforme a dichas documentaciones (denuncias y opinión de la Policía Nacional del 3 de enero del 2013 ya señalada), las únicas personas detenidas por el alegado hecho fueron las trabajadoras, hoy recurrentes, pues siquiera el propio señor A.R.F., por su cargo de Director Financiero, fue investigado ni ninguna otra persona dentro del Hotel, por lo que es claro que el empleador recurrido hizo una selección del personal a investigar, excluyendo a otros, como también lo hizo la Policía Nacional. Dichas trabajadoras fueron discriminadas por esta actuación selectiva y perjudicial, convirtiéndose el empleador Palladium Hotel & Resort, en la persona del señor A.R.F., de víctima a victimario, pues conforme dispone el artículo 83 del Código Penal, “Se considera víctima: Al ofendido directamente por el hecho punible” y la víctima tiene el derecho a recibir “un trato digno y respetuoso y ser respetada en su intimidad” (art. 84 Código Procesal Penal), afirmando dichas trabajadoras en su comunicación del 2 de junio del 2012, que fueron totalmente “desnudadas para ser estuvieran adheridos a su cuerpo”, hecho no contestado entre las partes, por lo que nuestro Código de Trabajo lo da por establecido (artículos 549 y 550 del Código de Trabajo); sino la caducidad de la dimisión por este hecho, por lo que, para la demanda en daños y perjuicios de que se trata, la ocurrencia de los hechos, no deben estar al margen de los mismos, estando los daños y perjuicios íntimamente ligados a la ocurrencia de los mismos hechos que generaron la dimisión”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que para condenar en daños y perjuicios, además de lo expresado anteriormente, los jueces deben valorar el daño causado por la falta y en el caso de la especie, el daño que por encierro abusivo (sin prueba), moral y discriminatorio (pues solo fueron detenidas dichas trabajadoras, nadie más), no tiene un precio determinado, independientemente del desempeño capacitado y honesto, hasta prueba en contrario, que realizaban las trabajadoras recurrentes, por tanto, el precio de la moral no está en venta, no se compra ni se vende, pues es un elemento subjetivo, que se deducen de los hechos y circunstancias de la causa, pero teniendo siempre en cuenta un sufrimiento interior, una pena y un dolor, por lo tanto, esta Corte fija en Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), dividido en por daños y perjuicios debe pagar la empresa demandada hoy recurrida”;

Considerando, que son hechos no controvertidos del caso sometido: 1- que en la Oficina de Caja General donde se guardaron los valores de dinero en efectivo se perdieron o sustrajeron la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos, (RD$2,951,336.00); 2- que las recurridas E.P.O. y Celeste Altagracia De Aza Lizardo, trabajaban en un turno de la Oficina General y la primera informó sobre la pérdida o sustracción del dinero y ambas tenían llave de la oficina; 3- que la empresa a través de un representante calificado puso una denuncia ante la policía informando lo ocurrido, desde que fue informado y la evaluación de la cantidad de dinero; 4- que las señoras recurridas fueron detenidas investigadas y luego liberadas por las autoridades judiciales;

Considerando, que la responsabilidad delictual basada en el artículo 1382 del Código Civil por una responsabilidad personal, tiene tres elementos básicos: 1- la culpa; 2- la causa; y 3- la relación entre la culpa y la causa;

Considerando, que la sentencia que dispone la indemnización debe indicar las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a la Corte de impuesta (SCJ, Primera Sala, 31 de octubre de 2012, núm. 92, B.J. 1223, SCJ, 25 de abril 2007, núm. 12, B.J. núm. 1157, págs. 121-128; 21 de diciembre del 2005 núm. 16, B.J. núm. 1141, págs. 238-245), en la especie, la sentencia impugnada entiende que la opinión de la policía sobre su investigación realizada es una prueba de que la parte recurrente actuó en forma abusiva, sin dar los motivos adecuados, precisos y suficientes;

Considerando, que los jueces del fondo, tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones que otorgan, pero tal poder discrecional no es ilimitado, sino que precisa estar motivado en sus sentencias con el detalle de los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación (SCJ, Primera Sala, 20 de junio de 2011, núm. 15, B.J. núm. 1208, Primera Cámara, 9 de marzo 2005, núm. 7, B.J. núm. 1132, pág. 235-260; 20 de agosto de 2003, núm. 9, B.
J. 1113, págs. 109-116), porque “fueron discriminadas por la policía al ser investigadas”, lo cual hace responsable también a la policía, sin dar motivos razonables y lógicos al respecto, pues no da motivos claros e inequívocos que determinan que una persona o empresa pueda dirigir a un departamento de la Policía Nacional ante la pérdida o sustracción de varios millones de pesos;

Considerando, que el ejercicio normal de un derecho no puede no constituye una falta (B.J. 670, pág. 1796, septiembre de 1966), en la especie, no hay una comprobación cierta y coherente en la motivación de que la empresa hubiera actuado con ligereza censurable, maliciosamente o dolosamente”;

Considerando, que el solo hecho de poner una denuncia ante la Policía Nacional, no constituye un abuso de derecho o un acto de mala fe, la sentencia entiende que la empresa presentó una “denunciaquerella”, lo cual, constituye a su entender, un acto de mala fe y un abuso de derecho, sin embargo, no hay un solo motivo en la sentencia que indique en qué consiste esa “denuncia-querella” y cuáles motivos o fundamentos le sirvieron de base para llegar a esa conclusión, con la cual comete falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos y falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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