Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de sentencia25
Fecha18 Enero 2017
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 18 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad de intermediación financiera, con domicilio social en la Av. Máximo G. esq. Av. 27 de Febrero, sector El Vergel, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su directora legal señora C.P.S., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.K.C., abogado de la recurrente Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. U.C. y A.P.M. y P.N.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117642-8, 001-1294586-0 y 047-0131686-3, respectivamente, abogados de la recurrente Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4509-2015, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos M., H. e I.R.D.;

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado, en relación con la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 113 de fecha 8 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se acoge, en la forma y se rechaza en el fondo, el recurso de apelación de fecha 8 de enero de 2004, interpuesto por el Lic. H.H.V., a nombre y representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en relación con Litis sobre Terreno Registrado, dentro de la Parcela núm. 56, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional; 2do.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. Z.P., a nombre y representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por improcedente mal fundada y carente de base legal; 3ro.: Se confirma, en todas sus partes, Decisión núm. 113 de fecha 8 de diciembre del año 2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Litis sobre terreno registrado dentro de la Parcela núm. 56, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger por los mismos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusión producidas por los señores M., H. e I.R.D., y los Sucesores de C.R.D.; Segundo: Se rechazan por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representación por el Dr. H.H.P.; Tercero: Se declara la nulidad de los siguientes actos de ventas: a) Acto de venta de fecha 14 del mes de marzo del año 1995, intervenido entre los señores R.F. y J.J.A., legalizadas las firmas por la Dra. A.C.C., Notario Público para los números del Distrito Nacional, mediante el cual se operó la transferencia de una porción de terrenos de 3,000 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 56, Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional; b) Acto de venta de fecha 14 del mes de junio del año 1995, intervenido entre los señores A.R. y A.G., legalizadas las firmas por el Dr. Salvador Medina Sierra, Notario Público para los números del Distrito Nacional, mediante el cual se operó la transferencia de una porción de terrenos de 50 As., 00 Cas., dentro del ámbito de la Parcela núm. 56, Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, c) Acto de venta de fecha 2 de julio del año 1996, intervenido entre los señores A.F.G. y C.M.O.T., legalizadas las firmas por el Lic. V.F.R., Notario Público para los números del Distrito Nacional, mediante el cual se operó la transferencia de una porción de terrenos de 1,000 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 56, D.C. núm. 12, del Distrito Nacional; e) Acto de venta de fecha 5 del mes de mayo del año 1990, intervenido entre los señores I.R. de Frias y M.S., legalizadas las firmas por el Dr. J.R.P.M., Notario Público para los números del Distrito Nacional, mediante el cual se operó la transferencia de una porción de terrenos de 5,000 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 56, Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar, las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 61-340, que ampara los derechos de propiedad sobre Parcela núm. 56 del D.C. núm. 12 del Distrito Nacional, a favor de los señores M. Rodríguez, A.F.G., G.A.P., R.F., M.S., A.H. y A.J.P.R.; d) Restituir, el Certificado de Título núm. 61-340, que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 56 del D.C. núm. 12, del Distrito Catastral núm. 12 del Distrito Nacional, a favor de los señores M.R.D., I.R.D. e H.R.D. y los Sucesores de C.R.D.; Comuníquese: A la Registradora de Títulos del Distrito nacional y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso.

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa los sucesores de C.R., fundada en que, “el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece la ley, contado a partir de la publicidad de la sentencia “;

Considerando, que si bien en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, cuyo memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada; sin embargo, en el caso de la especie, se puede comprobar que al ser notificada la sentencia impugnada el 06 de febrero de 2014, mediante acto Núm. 40-2014, la parte interesada tenía un plazo de 30 días para interponer el recurso de casación; por lo que, al depositar la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos su recurso el día 06 de marzo de 2014, sólo había trascurrido 28 días; por tal motivo, su recurso se encuentra hábil, y por ende, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los recurridos ha de ser desestimado, y procede conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Emisión de título de buena fe y violación a los artículos 168, 172, 173 y 174 de la Ley núm. 1542; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que fue demostrado en base a documentos de irrebatible autenticidad, de que la recurrente ostentó la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, de un derecho real accesorio protegido por el artículo 174 de la antigua Ley de Tierras, vigente al caso, que establecía que en los terrenos registrados no había hipotecas ocultas, así toda persona que se le había expedido un certificado de título a título oneroso y de buena fe, retendría el inmueble libre de cargas y gravámenes que no figuren en el certificado”; asimismo, alega la recurrente, “que aún en los casos extremos de comisión de irregularidades o de supuestos o reales fraudes en transferencias inmobiliarias, y con el firme e inflexible propósito de proteger al tercero adquiriente de buena fe, fundamento cardinal y sostén de credibilidad de todo el sistema inmobiliario, respecto de los inmueble sin cargas o gravámenes al momento de trasferencias, dicha ley abre una acción a quien pudiere sentirse lesionado”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, la parte recurrente en apelación, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, expuso en síntesis, los siguientes alegatos: a) “que el señor A.F.G. adquirió una porción de terreno de 22 As.,
69.60 Cas., correspondiente a 2,269.00 metros cuadrados, según acto de venta del 5 de enero de 1990, de manos de C.R.D., legalizado por el Dr. J.R.P.M., notario público del Distrito Nacional, certificado de título núm. 61-340 de fecha 14 de marzo de 1995; b) que el señor A.F.G. hipotecó sus 2,269 metros cuadrados a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por la suma de RD$340,400.00; c) que el juez de primera instancia no debió declarar en su sentencia la nulidad del acto de venta entre la señora C.R.D. y A.F.G., y el levantamiento de la hipoteca en primer rango a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, pues dicho juez prejuzgó documentos manipulados por la contraparte, toda vez que el proceso de sustentación de la causa, se solicitó que se hiciera un experticia caligráfico a los fines de determinar si la firma estampada en el contrato era la del señor A.F.G., él cual en audiencia dijo que nunca adquirió de manos de C.R.D., porción alguna de terreno dentro de la parcela en cuestión”;

Considerando, que en relación al estudio y ponderación de los documentos ponderados en apelación, en relación a los agravios alegados por la parte recurrente en apelación, hoy también recurrente, el Tribunal a-quo pudo comprobar lo siguiente: “que entendía que si la señora C.R.D. había fallecido el 3 de mayo de 1986, no podía ésta vender en el año 1995 cuatro porciones de terrenos dentro de la parcela en cuestión”; asimismo, que “de acuerdo a los documentos depositados en el expediente, el notario actuante de nombre J.R.P.M. no existía, quien apareció legalizando un falso poder otorgado por los hermanos M., H., I. y C.R.D., para retirar de la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras cinco certificados de títulos correspondientes a la Parcela núm. 56, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, los cuales fueron depositados en el Tribunal Superior de Tierras para practicar un deslinde”; que además indicó el Tribunal a-quo, “que con esos cinco certificados de títulos fueron realizadas ventas falsas, y de que de acuerdo al artículo 1599 del Código de Procedimiento Civil, la venta de la cosa de otro es nula y todas las operaciones comerciales serán nula de pleno derecho”; que así, el Tribunal a-quo, para ordenar la cancelación de todas las inscripciones hipotecarias que se habían efectuado dentro de la citada parcela, como ordenar la restitución de los derechos de propiedad sobre el inmueble en litis, a favor de sus antiguos propietarios, los señores M.R.D., H.R.D., I.R.D. y C.R.D., señaló, “ que si bien todo el que adquiere un inmueble a la vista de un certificado de título que lo ampara y paga el precio convenido por la venta, debería ser considerado tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, y de que no era menos cierto, que cuando se comprueba como ocurrió que para transferir los derechos de los deudores de la Asociación, se utilizaron medios fraudulentos para despojar a los vendedores y compradores falsos para otorgar acto de venta de la cosa ajena, de acuerdo al artículo 1599 del Código Civil la venta es nula y de que puede dar lugar a daños y perjuicios cuando el comprador ignora que es de otro”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que si bien, el Tribunal a-quo señaló que se constató el fraude en contra de los señores M.R.D., H.R.D., I.R.D. y C.R.D., sin especificar con precisión los mecanismos del fraude, en cuanto al tercero que no participó en la operación señalada por los recurridos como fraudulenta, era deber de los jueces precisar si la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda otorgó préstamos a éstos con conocimiento o participación de maniobras fraudulentas contra los señores M.R.D., H.R.D., I.R.D. y C.R.D.; por lo que, sin la debida comprobación contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no podía como lo hicieron los jueces del fondo cancelar todas las inscripciones hipotecarias practicadas sobre la referida parcela;

Consideración, que producto de la oponibilidad y publicidad del artículo 174 de la Ley núm. 1542 aplicable en el caso de la especie, era deber del tribunal de fondo establecer que eran oponible a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, tomando en cuenta los que figuraban consignados en el Registro de Títulos al momento de concertar los préstamos, en relación al inmueble en el cual figuraba como propietario el señor A.F.G., y por ende, si el préstamo para la adquisición de una porción de terreno dentro de la parcela en cuestión a favor de dicho señor, se realizó bajo las garantías del sistema de registro en donde por el principio de publicidad no existen hipotecas o derechos ocultos; entiéndase, que si frente a la acreedora sólo era propietario el señor A.F.G., tal como fuera alegada por ésta de que era un tercero de buena fe y a título oneroso al amparo de un certificado de título libre de cargas y gravámenes, sobre el cual había realizado una inscripción hipotecaria, para una correcta aplicación del indicado artículo 174 que era el vigente al momento de la concreción de los hechos, era por ende relevante hacer la comprobación de cómo operó esta operación hipotecaria; en consecuencia, procede acoger el medio de casación examinado, y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 28 de octubre de 2008, en relación a la Parcela núm. 56, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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