Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución8
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 8

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de enero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream Global Services, Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su planta

R. Isidro, provincia Santo Domingo Este, debidamente representada por su Gerente de Facilidades, L.. J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1589038-6, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2014, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente Stream Global Services;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.L. y G.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 011-0001602-9 y 001-1202428-9, respectivamente, abogados del recurrido J.L.N.T.;

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.S. General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor J.L.N.T. contra la entidad Stream Global Services, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de septiembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 17 de mayo del 2012, incoada por el señor J.L.N.T. contra la entidad Stream Global Services y S.. M.A.B., J.T. y C.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la solicitud de demandada por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda respecto de los co-demandados Sres. M.A.B., J.T. y C.M., por carecer de fundamento; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unia a las partes, señor J.L.N.T., parte demandante, Stream Global Services, parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en lo atinente al pago de prestaciones laborales, vacaciones, proporción de salario de Navidad y salario adeudado, por ser justo y reposar en base legal y la rechaza en cuanto al pago de participación legal en los beneficios de la empresa por carecer de fundamento; Sexto: Condena a Stream Global Services, a pagar al señor J.L.N.T., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a la suma de RD$57,598.52; Noventa y Siete (97) días de salario ordinario de cesantía, ascendente a la suma de RD$199,537.73; Doce (12) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$24,685.08; proporción del Salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de RD$16,333.32; salario adeudado, ascendente a la suma de RD$24,500.00; más cuatro (4) meses de salario ordinario en virtud del de RD$196,000.00; para un total de Quinientos Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 65/100 (RD$518,654.65); todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario quincenal de Veinticuatro Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$24,500.00); Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.L.N.T. contra la entidad Stream Global Services, por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Octavo: Condena a la demandada Stream Global Services a pagar al demandante J.L.N.T., la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por concepto de indemnización reparación de daños y perjuicios; Noveno: Condena a Stream Global Services a tomar en cuenta las presentes condenaciones la variación en el valor del precio de la moneda en base a la evolución del índice del precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Condena al demandado Stream Global Services al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Lic. G.T. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, siguiente dispositivo:Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por Stream Global Services, en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2012, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido conforme al derecho; Segundo: Rechaza en parte el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las indemnizaciones por daños y perjuicios que se revoca; Tercero: Condena en costas la parte que sucumbe la empresa Stream Global Services, y se distraen a favor de los Licdos. G.H.T. y J.A.L., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso por ser interpuesto sin observar las exigencias del artículo 642 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente no enuncia ningún medio de casación de manera específica, no menos cierto es que el mismo explica en forma breve y sucinta, motivos válidos para la ponderación del recurso de que se trata, en consecuencia, el pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación casación sostiene: “que la Corte de Trabajo en su sentencia tiene una serie de errores de hechos y de derecho, ya que declararon caduco el despido toda vez que la ley laboral no prohíbe el despido en medio de la suspensión del contrato, aseveración que nos remite al artículo 51 del Código de Trabajo, siendo claro cuando establece que “son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo 6to.: la enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores”, violación de la ley laboral que se hace la Corte a-qua, ya que el recurrido mandaba licencias para evitar su despido, por ende mientras este en licencia el contrato de trabajo entre las partes se suspende y por ende no se puede despedir; que asimismo la Corte a-qua estableció que la empresa no pudo probar cuál era el salario del recurrido porque muchas de las informaciones eran disímiles y contradictorias, pero la recurrente hizo un depósito de autorización de nuevos documentos que contiene la Planilla del Personal Fijo de la Empresa depositado en el Ministerio de Trabajo donde se indicaba el salario devengado, no obstante la comparecencia de la señora M.A.B., quien declaró que el recurrido devengaba el mismo sueldo que estaba puesto en la planilla; que si es sabido que la planilla depositada en el Ministerio de Trabajo es la prueba por excelencia del salario que Corte a-qua en dicha sentencia desnaturalizó los hechos en perjuicio de la empresa recurrente”;

En cuanto a la caducidad del despido Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que respecto a la caducidad del despido la empresa presenta como compareciente personal a la señora M.A.B.C., quien expresó que luego de la conversación con el trabajador este llevó licencias médicas y había una de 15 días a la pregunta de cuándo la empresa toma decisión de despedirlo responde a otro día, pero que el trabajador no fue y recibían la licencia y luego de 2 o 3 semanas después que terminaron la licencia lo despiden, que el hecho ocurrió en marzo del 2012 a finales, además la propia empresa en su recurso de apelación expresa que el trabajador tan pronto cometió los hechos y bajo la sospecha que iba a ser despedido presentó a la empresa dos (2) licencias médicas, una de ellas por 3 días y la otra por 15 días que él pensó que, con esto evitaría el despido y con las licencias médicas suspende el contrato de trabajo y que la empresa ejerció su derecho a despido tan pronto el empleado se reincorporó a su trabajo que los hechos fraudulentos sucedieran los días 20, 22 y 27 de marzo del 2012, con todo lo cual se prueba que la empresa recurrente despidió al recurrido después de 15 días que establece el artículo 90 del Código de ley laboral no prohíbe el despido en medio de la suspensión del contrato de trabajo por lo que es declarado caduco el despido ejercido, ya que desde finales de marzo 2012 a la fecha del despido el 24 de abril del 2012, sobrepasa el plazo mencionado y por lo tanto injustificado acogiéndose la demanda interpuesta en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los salarios en base al artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo, confirmándose la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que la situación de suspensión de los efectos del contrato de trabajo no imposibilita la realización de un despido, por lo que frente a un alegato de esa causa de terminación del contrato de trabajo mientras el mismo está suspendido, el tribunal debe ponderar las pruebas que se le aporten para determinar la existencia de dicho despido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la empresa recurrente despidió al recurrido después de los 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo, luego de cometida la falta y enterarse el empleador, por lo que procedió a declarar caduco el despido ejercido al trabajador y por tanto injustificado, lo que no es para lo cual los jueces hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin que se advierta desnaturalización alguna o una evidente falta de base legal;

En cuanto al salario

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que en reclamación al monto del salario la empresa en su recurso de apelación establece salario mensual de RD$20,000.00 Pesos y la representante de la empresa en su comparecencia personal establece uno de RD$25,000.00 Pesos mensuales y en la certificación de la tolerancia de la Seguridad Social depositado, se establece un promedio de RD$42,577.94, reportado por la empresa, o sea, sumas todas disímiles y contradictorias sin que ésta haya depositado, a su vez, la documentación de lugar que tenía la obligación de remitir al Ministerio de Trabajo para probar el salario del trabajador por lo que no pudo probar un salario distinto al expresado por el recurrido como era su obligación, por lo cual, confirma la sentencia impugnada en ese aspecto”;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo. El referido artículo libera al trabajador de la prueba de los hechos que y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuáles están, las planillas, carteles y el libro de sueldo y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia les faculta, cuando existen pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que a su juicio les merezcan credibilidad y desestimar las que a su entender no esten acorde con los hechos de la causa, en la especie, el tribunal de fondo determinó que el recurrente no demostró que el salario que pagaba al hoy recurrido era distinto al que éste señala en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en dicho artículo, se mantuviera vigente y que fuera correcta la decisión del tribunal en ese sentido;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, el recurso de casación carece de fundamento, debe ser desestimados y rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Junior A.L. y G.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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