Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Fecha18 Enero 2017
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 5

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de enero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Centro de Ginecología y Obstetricia Doctor Burgos Mercado, compañía organizada de conformidad con las leyes vigentes en la República

Rechaza Gaulle, núm. 3, sector V.C., Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. O.R. y H.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0415273-1 y 001-1199445-5, respectivamente, abogados de los recurrentes la empresa Centro de Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, mediante la cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2014, suscrito por la Licda. M.V.L.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1066888-6, abogada de la recurrida C.P.R.O.;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la seora C.P.R.O. contra el Centro de Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado y Dr. J.D.B.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha seis (6) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), por la señora C.P.R.O., en contra de Centro de Mercado, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la demanda incoada por la señora C.P.R.O., en contra de Centro de Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado y Dr. J.D.B.M., por ser justo y reposar en prueba legal; Tercero: Se excluye de la presente demanda al Dr. J.D.B.M., por no haberse establecido su calidad de empleador; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora C.P.R.O., parte demandante y Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, parte demandada; Quinto: Condena a Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, a pagar a la señora C.P.R.O., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con 53/100 (RD$3,545.53); b) Trece (13) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 25/100 (RD$3,292.25); c) Once (11) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos con 75/100 (RD$2,785.75); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Nueve Pesos con 69/100 (RD$36,209.69); todo en base a un período de labores de diez (10) meses, devengando un salario mensual de Seis Mil Treinta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$6,035.00), Sexto: Se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.P.R.O., contra Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Séptimo: Se rechaza la solicitud establecida por la demandante del pago de retroactivo, por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Octavo: Se rechaza, cinco (5) eses de salario ordinario, según lo dispuesto en el artículo 233, más doce (12) semanas de salario ordinario según lo establece el artículo 237 y 239 del Código de Trabajo, por concepto de pos y prenatal, más subsidio de lactancia, en virtud del artículo 132, Ley núm. 87-01, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Noveno: Ordena a Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de conformidad con Condena a Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la Licda. M.V.L.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo primero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal ”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular, el recurso de apelación parcial, interpuesto por la señora C.P.R.O., en fecha tres (3) de mayo del 2013, contra la sentencia núm. 138-2013, de fecha 28 de febrero del 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación parcial, interpuesto por la señora C.P.R.O., en fecha tres (3) de mayo de 2013, contra la sentencia núm. 138-2013, de fecha 28 de febrero del 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, ratifica la sentencia recurrida en sus ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo (con excepción en el ordinal octavo en lo relativo al subsidio por lactancia, cuyo aspecto se revoca y será fijado más abajo), Noveno, Décimo y Décimo primero; Tercero: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal Sexto para que se lea como sigue: a) de la suma de Ciento Cincuenta Mil con 00/100 Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor de la señora C.P.R.O., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ésta y por el pago del subsidio por lactancia conforme los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) la suma de Ochocientos con 00/100 Pesos Dominicanos (RD$800.00) como pago de los gastos médicos incurridos por la trabajadora durante su embarazo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Violación al artículos 1315 del Código Civil referente a la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal; falta de ponderacion de las pruebas y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Mal aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente alega en sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua al modificar el ordinal sexto de la sentencia recurrida en apelación condenó a la hoy recurrente al pago de condenaciones por subsidio por lactancia a favor de la trabajadora, cuando ésta no aportó prueba alguna del supuesto embarazo mediante un certificado médico legal, como era su deber, en virtud del artículo 11765 de fecha 10 de julio de 2012 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, con la cual la recurrente probó que tenía a la trabajadora asegurada de conformidad con la Ley 87-01 sobre Seguridad Social; que al otorgarle indemnizaciones a la trabajadora en virtud de los artículos 233, 237 y 239 del Código de Trabajo, hizo una mala interpretación de la ley y de dichos artículos referentes al Despido de la Mujer Embarazada, por demás la trabajadora no aportó prueba del supuesto embarazo y en el hipotético caso, la misma no fue despida, sino que dimitió a su puesto de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que también reclama la recurrente el pago de cinco
(5) meses de salario en virtud del art. 233 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$49,525.00, más 12 semanas de salario en virtud de los arts. 237 y 239 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$29,715.00”;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua sostiene: “que el artículo 233 del Código de Trabajo establece que: “La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido, por el hecho del embarazo, es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le correspondan de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario”;

Considerando, que la sentencia impugnada alega: “que conforme lo establecen los arts. 237: “El descanso pre y post-natal nunca será menor, en conjunto, de doce semanas y durante el mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los derechos que del mismo se derivan y 239: El descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora. Si la trabajadora está protegida por las Leyes sobre Seguros Sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pagará un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento del salario” y concluye: “que vistas las disposiciones de los artículos citados precedentemente, se puede apreciar claramente que los derechos reclamados por la trabajadora no le corresponden, ya que los cinco meses de salario solo se aplican en caso de despido ejercido por el empleador contra la mujer embarazada y en el presente caso el contrato de trabajo no terminó por despido, sino por dimisión ejercida corresponde porque la trabajadora dejó de laborar en la empresa por su propia voluntad, y el descaso que reclama es precisamente para eso, para descansar pero si no está trabajando dispone de todo el tiempo necesario para ese descanso, en tal sentido, procede el rechazo de ese pedimento”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que otros de los puntos recurridos por la trabajadora lo son:
a) el reclamo del pago del subsidio por lactancia, en virtud del art. 132 de la Ley 87-01, ascendente a la suma de RD$29,715.00, b) los gastos médicos por el parto, ascendente a la suma de RD$100,000.00; c) la suma de RD$500,000.00 como indemnización por daños y perjuicios sufridos por ella por su no inscripción y protección por los beneficios otorgados por el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y por las constantes violaciones al Código de Trabajo”; alega: “que el art. 132 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, dispone que: “La trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período. Esta prestación exime a la artículo 239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas con un salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán derecho a un subsidio de lactancia durante doce (12) meses. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por maternidad” y agrega: “que el art. 728 del Código de Trabajo, prevé que: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que en relación al pago por lactancia y daños y perjuicios reclamados por la trabajadora a la empresa por no estar al día con el pago de las cotizaciones en la Seguridad Social, le correspondía a la empresa aportar las pruebas de que si estaba al día con el pago, ya que el art. 712 del Código de Trabajo exonera a la trabajadora de probar el perjuicio y visto que ha solo cotizó una vez por la trabajadora en la Tesorería de la Seguridad Social, lo cual impide a ésta que pueda ser favorecida con el subsidio por lactancia y maternidad, procede condenar a la empresa al pago de la suma de RD$150,000.00 por dichas inobservancias, revocando en consecuencia estos aspecto de la sentencia impugnada”;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo en una evaluación integral de las pruebas aportadas, sin que exista ninguna desnaturalización, acogió los puntos recurridos por la trabajadora en relación al pago del subsidio por lactancia en virtud de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, los gastos médicos por el parto y una indemnización por daños y perjuicios sufridos por ella por su no inscripción y protección por los beneficios otorgados del Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por las partes, incluida la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social cuya falta de ponderación alega la parte recurrente, de la cual determinó la falta atribuida por la recurrida a la recurrente en el sentido de que no pudo beneficiarse del subsidio de lactancia por maternidad del cual tenía derecho por la empresa no estar al día en el pago de las cotizaciones correspondientes en la Seguridad Social, ni aportó las pruebas necesarias que la exonerara de dicha falta, lo que le Considerando, que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador, como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada, salvo en el caso que se incurra en alguna desnaturalización o que se estimare esto, de manera excesiva o irrisoria; en la especie, el tribunal de fondo, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dio por establecida la falta imputada a la recurrente le hizo una estimación de los daños ocasionados condenando a la parte recurrente a reparar los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora, sin que se advierta haber incurrido en desnaturalización alguna, ni falta de ponderación de las pruebas, ni falta de base legal, ni violación a la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Ginecología y Obstetricia Dr. Burgos Mercado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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