Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Fecha18 Enero 2017
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 7

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 18 de enero del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la Ave. N. de Cáceres esq. 27 Oeste, La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director General el señor J.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral al día, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.A.B. y S.A.R., abogados de la recurrida M.D.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente, A.C. y el señor J.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. F.A.B. y S.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1008685-7 y 028-0036039-4, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.D.D. en contra de la empresa Almacenes Carballo, SRL., y su director general J.C., el 25 de enero de 2012, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó una sentencia, cuyo dispositivo es del siguiente: “Primero: Se ordena la declinatoria por incompetencia territorial del presente expediente de la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por la señora M.D.D. contra la empresa Almacenes Carballo y el señor J.C. y se envía el presente expediente al Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional, para que conozca de la presente demanda; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.D. contra la sentencia núm. 55/2012 de fecha 25 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, la núm. 55/2012 de fecha 25 del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por improcedente y mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara la competencia territorial del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia para conocer y fallar la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales por alegado desahucio, incoada por la señora M.D.D. contra Almacenes Carballo y el señor J.C.; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Dispone que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia continúe conociendo la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales por alegado desahucio, incoada por la señora M.D.D. contra Almacenes Carballo y el señor J.C., por ser el juzgado territorialmente competente; Cuarto: Condena a A.C. y al señor J.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: E. grosero y exceso de poder, falta de base legal, violación de los artículos 483 del Código de Trabajo y 69, numerales 4 y 10 de la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación de otros aspectos de los artículos 483, 587 y 588 del Código de Trabajo, violación del Papel Activo del Juez, Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, en cuanto al fondo, que se declare inadmisible el recurso de casación, en razón a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley núm. 491/2008, sobre Procedimiento de Casación y artículo 44 de la Ley 834 del 15 de junio de 1978, sobre Procedimiento Civil y la Resolución núm. 388/2009, sobre la disposición de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia en materia laboral o de amparo, en su artículo 12;

Considerando, que las disposiciones de la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 845 del 1978, Gaceta Oficial núm. 10506 del 20 de febrero del 2009, en lo relativo al artículo 12: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada, sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”, en consecuencia, dicho procedimiento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua adolece de falta de base legal, falta de motivación, no analiza la sentencia de primer grado, interpreta injustamente la aplicación del artículo 483 del Código de Trabajo que establece la competencia territorial de los tribunales de trabajo, de cuya prueba la tenemos en dos documentos aportados en la sentencia de primer grado, los que demostraban que en la Ave. N. de Cáceres de la ciudad de Santo Domingo, es el lugar en el cual la compañía comercial A.C. tiene su domicilio, y en el que fueron ejecutadas todas las órdenes relativas a las labores convenidas, por lo que el Juzgado de Trabajo es el único competente en razón del territorio o del lugar de la ejecución del contrato, pero la corte para complacer a la recurrida y sin analizar pruebas, cambió unilateralmente lo decidido por el juez de primer grado, motivos por los cuales incurre en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, la sentencia de la corte a-qua al respecto comete el error grosero de omitir que en el cuerpo de la sentencia de primer grado se hizo constar el recibo de descargo de fecha 21 de julio de 2011, debidamente firmado y comunicado, así como los pagos de la Tesorería de la Seguridad Social de la demandante, hechos en Santo Domingo y no en Higüey, lo que demuestra que la sentencia recurrida incurre en violación del artículo 69, numeral 4 y 10 de la Constitución al no cumplir con su obligación de examinar todas las pruebas aportadas en las que estaba fundamentada la demanda y no en el solo carnet de la trabajadora”;

En cuanto a la competencia

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el juez a-quo declaró la incompetencia de dicho juzgado para conocer de la demanda de referencia, argumentando entre otras cosas que: “…en el expediente se encuentra depositado un carnet con el logo de la empresa Almacenes Carballo, con dirección en la Av. N. de C. esq. C/27 Oeste, La Castellana, Santo Domingo, Rep. Dom., a favor de la señora M.D.D.…” (sic). Evidentemente esa reflexión es más que lacónica, impropia y falta de análisis del referido documento, toda vez que la sola existencia de un carnet puede indicar que las labores realizadas por la trabajadora se hicieran en la ciudad de Santo Domingo, tomando en cuenta que las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo el cual establece que: “En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los Juzgados de Trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1° Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2° Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3° Por el lugar del domicilio del demandado; 4° Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5° Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante”. De donde se infiere que la regla de la competencia territorial en materia de trabajo está sujeta al orden establecido en dicha disposición legal, en el cual la primera resulta ser, por el lugar de la ejecución del contrato de trabajo. Cuestión que debió determinar el juez a-quo, antes de proceder a ordenar su incompetencia territorial”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de las piezas que componen el expediente se advierten: Un contrato de alquiler, suscrito por el señor T.M.N. y C.N.D.T.; un acta de matrimonio de los señores C.N.D.T. y la señora M.D.D.; Certificaciones expedidas por el Supermercado Manzanillo, EIRL, Supermercado Estrella, N.S.M. y O.A.S., Encargado de Compras Occidental Grand Flamenco. Toda esta documentación unida al carnet expedido por A.C., que deja constancia de que la señora M.D.D. era Ejecutiva de Ventas de esa institución; así como los cheques de pago, depositados conjuntamente con las demás piezas referidas. Documentación que no ha sido rebatida por la recurrida, dejan constancia de que las labores de Ejecutiva de Ventas que realizaba la señora M.D.D., las hacía en la comunidad de Higuey, Bávaro Punta Cana, en beneficio del A.C., SRL., y el señor J.C.; de donde se infiere que al realizar sus labores en el ámbito geográfico que corresponde al Juzgado de Trabajo de La Altagracia, es evidente que el mismo es competente para conocer y decidir la demanda en reclamo de pago de prestaciones laborales por alegado desahucio ejercido por A.C. contra la señora M.D.D.; razones por las que la sentencia de que se trata será revocada en todas sus partes”; Considerando, que las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo del Título II de la Competencia Territorial, de la sección segunda de la Competencia de los Tribunales de la República expresa: “En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1° Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2° Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3° Por el lugar del domicilio del demandado; 4° Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandando es desconocido o incierto; 5° Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante”;

Considerando, que la regla tradicional “actor sequitur fórum rec”, según la cual el tribunal territorialmente competente es el de domicilio del demandado, queda derogada en el procedimiento laboral; por lo cual el tribunal competente ratione u el loci, es el lugar de la ejecución del contrato de trabajo y no el del domicilio social de la sociedad comercial o entidad, en caso de que el contrato de trabajo tenga la ejecución en varios lugares, será el demandante (ver ord. 2 y 3 art. 483,
C.T.), en la especie, las pruebas aportadas al debate que reposa en el expediente, daban constancia de la realización de la ejecución de sus obligaciones por parte del trabajador, relativas a su labor ordinaria propias de su contrato de trabajo en la comunidad de Higüey, y así lo confirmó el tribunal donde se realizó la demanda laboral, objeto del presente recurso, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recibo de descargo

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar: “que la parte recurrida depositó escrito de defensa de fecha 7-3-13. II) Solicitud de autorización de documentos de fecha 7-3-2013, a saber: 1. Recibo de descargo de fecha 21 de julio del 2011; 2. Cheque núm. 015838 del 19 de julio del 2011; 3. Carta de fecha 22 de julio del 2011. III) Escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 13-3-13”;

Considerando, que habiendo establecido la competencia y existiendo un recibo de descargo firmado por la trabajadora, que estaba depositado, la corte a-qua estaba en la obligación de determinar la validez de la misma, dando motivos adecuados y suficientes sobre un documento que podía determinar el destino de la litis, incurriendo en ese aspecto, en falta de motivos y falta de base legal;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C. y su Director General el señor J.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de abril del 2013, en relación a la competencia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia mencionada, en relación al recibo de descargo, la validez del mismo y sus consecuencias jurídicas, y envía el presente asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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