Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia120
Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución120

Sentencia Núm. 120 (Bis)

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.R.B.R. y B.I.D.J., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0131255-7 y 023-

Casa 0014333-2, respectivamente, domiciliados y residentes en Estados Unidos de Norte América y de manera accidental en la calle en la calle 30 de Mayo núm. 10, Las Colinas I, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2009, suscrito por el Dr. Lucas Evangelista Familia Rivera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0021901-3, abogado de los recurrentes L.R.B.R. y B.I.D.J., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2009, suscrito por el Dr. A.M.C.A. y L.. M.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0072687-0 y 023-0127179-3, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Inversiones Franco,
C. por A.;

Que en fecha 23 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la Secretaria General, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 72-Ref.-51-B del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 5 de agosto de 2008, su decisión núm. 2008-0172, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe rechazar y rechaza, el pedimento solicitado por el Dr. C.A.F.P., por extemporáneo y carente de base legal; Segundo: Que debe ordenar y ordena, la continuación del conocimiento de esta audiencia, fijada para el día 7 de agosto del año 2008, a las 10:00 a. m.”;
b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el primero, en fecha 7 de agosto de 2008, por el Dr. J.E.F.M., en representación de los señores M.F. y M.Á.M. y, el segundo, en fecha 14 de agosto del mismo año por el Dr. C.A.F.P., en representación de M.Á.A.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 23 de abril de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declaran inadmisibles los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 2008-0172 de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en San Pedro de Macorís, en relación con la Parcela núm. 72-Ref.-51-B del Distrito Catastral núm. 16/9 del municipio de San Pedro de Macorís; Segundo: Condena a las dos partes apelantes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. Ángel Carbuccia y el Dr. M.M.M., por éstos haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Condena a los señores J.M.F. y M.Á.M., intervinientes forzosos, en el caso que nos ocupa, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. Ángel Carbuccia y M.M., por éstos haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de audiencias, vertidas por la parte apelante y la interviniente forzoso, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Ordena al secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, remitir este expediente a la magistrada M.A.S., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en San Pedro de Macorís, la que está apoderada del mismo, en la litis sobre derecho registrado, dentro de la Parcela núm. 72-Ref.-51-B del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio de San Pedro de Macorís, para que continúe con la instrucción, conocimiento y fallo de este expediente”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley, por otorgar una calificación distinta a la sentencia y desnaturalización del derecho y falta de mención de las conclusiones de una de las partes; Segundo Medio: Violación a la ley por falta de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a su solución, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras ha incurrido en violación a la ley al dar un carácter distinto al asunto del que estuvo apoderado, señalando en la página 12 de su decisión, que por todo lo antes dicho está apoderado de un recurso de apelación sobre una sentencia que rechazó un pedimento de incompetencia, que no prejuzgó el fondo del proceso; que, esa es una sentencia preparatoria que no es susceptible de recurso de apelación; que para declarar inadmisible el recurso de le contredit; que el hecho de que se trate de una decisión sobre incompetencia que no juzgó ni prejuzgó el fondo, y que esa ponderación es contraria a la ley; que, en la página núm. 5 de la sentencia recurrida, cuando menciona las partes comparecientes, indica que los hoy recurrentes son recurridos dando una calidad diferente a la que éstos ostentan; que, en la segunda audiencia de alegatos y conclusiones al fondo, celebrada en fecha 6 de noviembre de 2008 se concedió un plazo de 15 días a las partes apelantes para el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones, siendo depositado en fecha 20 de noviembre de 2008, y sobre el cual, la Corte a-qua en su sentencia no hace mención alguna;
d) que con relación a la excepción de nulidad, el tribunal no se pronunció, por lo que hay una marcada violación a la ley por falta de estatuir, por lo que la sentencia antes señalada debe ser casada”;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua estableció básicamente, lo siguiente: “que si bien es cierto que por ante la Jurisdicción Inmobiliaria la Ley núm. 108-05 no contempla la impugnación le contredit, recurso este que está abierto en materia civil ordinaria contra la sentencia relativa a la competencia, de los cuales no hayan decidido el fondo; no menos cierto es que por ante la jurisdicción inmobiliaria el Tribunal Superior de Tierras en sus atribuciones de Tribunal de Apelación puede conocer recurso de apelación contra la sentencia que dicten los jueces de jurisdicción original, relativa a la competencia; que si también es verdad que por el hecho de que las partes recurrentes hayan etiquetado su recurso con el nombre de le contredit, este no constituye un obstáculo jurídico insuperable que le impida al Tribunal Superior de Tierras, ponderar los méritos del recurso, sin tener que referirse a le contredit, ya que los jueces están facultados para dar la correcta apreciación y ponderación de las acciones que les han sometido; que en el caso de la especie, el presente recurso se ha interpuesto contra la sentencia dictada por una Juez de Jurisdicción Original”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “ que por todo lo antes dicho, este Tribunal Superior de Tierras está apoderado de un recurso de apelación sobre una sentencia que rechazó un pedimento de incompetencia, el cual no prejuzga el fondo del proceso; que esa fue una sentencia preparatoria la cual no es susceptible de recurso de apelación”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia recurrida, específicamente en la página 5, se advierte, que las pretensiones de los ahora recurrentes por ante la Corte a-qua, fueron las siguientes: “en cuanto al fondo del presente recurso de impugnación o le contredit, revocar en todas sus partes, la sentencia marcada con el núm. 20080172, dictada en fecha 15 de agosto del año 2008, por el Juzgado de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, por las razones que se han indicado y por los hechos comprobados, en consecuencia, que ese Honorable Tribunal tenga a bien enviar a las partes en litis, acudir por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser el tribunal competente para conocer y decidir del asunto en primer grado, con todas las consecuencias legales, y con relación a la excepción de nulidad planteada que este honorable tribunal tenga pronunciarse por su propio mérito”; es decir, que dichas pretensiones estaban dirigidas a atacar una decisión que había estatuido sobre una excepción de incompetencia;

Considerando, que de los motivos transcritos, se advierte que la referida sentencia fue incorrectamente calificada por la Corte aqua como preparatoria, dado que una sentencia que decide una excepción de incompetencia sea para acogerla o rechazarla, es una decisión definitiva sobre un incidente, por ende, tiene méritos para ser recurrida, sin esperar la solución del litigio, cuando dicha excepción no fue acumulada;

Considerando, que conforme a los motivos antes indicados, resulta evidente que la Corte a-qua confunde los presupuestos a tomar en cuenta para identificar cuándo una sentencia es definitiva contra un incidente o la misma es interlocutoria, que así las cosas, la sentencia recurrida debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás agravios invocados en los medios reunidos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3°, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de abril de 2009, en relación con la Parcela núm. 72-Ref.-51-B del Distrito Catastral núm. 16/9, del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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