Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución110
Número de sentencia110
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 110

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Club Gallístico Los Compadres, institución organizada y existente de conformidad con la leyes de la República, con domicilio social en la Carretera Matanza-Laguna Prieta, Santiago, representada por F.V.F.R., dominicano, mayor de edad, cédula núm. 031-0180755-4, domiciliado y residente en la Carretera López El Guano, Casa núm. 28 sector Los Campeche, Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.L.U.A. y S.M.P., cédulas núms. 031-0176696-6 y 031-0202057-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2014, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., cédulas núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrido M.A.O.;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., P. en funciones; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por M.A.O. contra Club Gallístico Los Compadres, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de marzo de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por el señor M.A.O., en contra de la empresa Club Gallístico Laguna Prieta y los señores F.V.F. y C.F.F., por reposar en base legal. Se condena a esta última parte a pagar lo siguiente: 1) la suma de RD$2,500.00, por concepto de salario de Navidad; 2) la suma de RD$1,888.00, por concepto de compensación al período de vacaciones; 3) la suma de RD$6,294.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Club Gallístico Laguna Prieta y los señores F.V.F. y C.F.F., al pago del treinta por ciento (30%) de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, compensándose en restante por ciento de las costas”; b) que M.A.O. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor M.A.O., y el recurso de apelación incidental, incoado por los señores F.V.F.R. y C.F.F., en contra de la sentencia No. 94-2012, dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge y se rechaza, de manera parcial y recíproca, ambos recursos de apelación, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se revoca dicha decisión en lo concerniente a los derechos adquiridos y la reparación de daños y perjuicios, para que diga de la siguiente manera: se condena al Club Gallístico Los Compadres (o Club Gallístico Laguna Prieta) a pagar al señor M.A.O. los siguientes valores: RD$8,181.81 por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,833.34 por salario de navidad; y RD$250,000.00 en reparación de daños y perjuicios; valores respecto de los cuales ha de tomarse en consideración la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; b) se confirma en sus demás aspectos la decisión impugnada; y c) se exonera de responsabilidad en el presente caso a los señores F.V. FernándezR. y C.F.F.; Tercero: Se condena al Club Gallístico Los Compadres (o Club Gallístico Laguna Prieta) al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Exceso en la condenación por daños y perjuicios; Segundo Medio: Fallo extrapetita; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el primer medio expuesto, la recurrente plantea que pese a que los jueces son soberanos al momento de establecer indemnizaciones, éstas deben ser conforme al daño sufrido, pero en este caso el alegado trabajador no demostró daño alguno a excepción de la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que pudieran conllevar a una condenación como la impuesta al recurrente;

Considerando, que en el segundo y tercer medio, los cuales procede reunir por tratar sobre lo mismo, los recurrentes expresan que la Corte a-qua falló extrapetita al otorgarle un salario al trabajador por concepto de vacaciones superior al solicitado por éste, es decir que el trabajador solicitó la suma de RD$10,824.00 y el tribunal condenó a los recurridos al pago de la suma de RD$10,833.334; que la suma de 10 millones 833.334, no fue otorgada en base al salario alegado por el recurrido, ni tomando en cuenta el tiempo laborado en la empresa;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) en cuanto al contrato de trabajo fueron valorados los testimonios de D.V. y B.A.C., con los cuales se estableció que el alegado trabajador era portero y cuidaba el parqueo de la gallera de Laguna Prieta, además recibía la compra de bebidas; c) que en cuanto a la duración del contrato y al salario, en el expediente no fue depositado documento alguno respecto de estos elemento conforme al artículo 1 del Reglamento 258-93, por lo que se acogió la duración de 25 años, 7 meses y 21 días y un salario mensual de RD$ 2,500.00; d) que en cuanto a la ruptura del contrato de trabajo, el recurrente alegó que ésta se produjo por un desahucio, lo que no fue establecido; que el empleador privó al trabajador de los beneficios de las leyes 1896 y 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, para el otorgamiento de una pensión y prevención de contingencias durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que se condena al

empleador a la suma de RD$250,000.00.

Considerando, que en cuanto al alegato de que las indemnizaciones impuestas al recurrente no son conformes al daño sufrido y que el trabajador no indicó cuales fueron dichos daños a excepción de la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, esta Corte de Casación aprecia luego del estudio de la sentencia impugnada que la Corte a-qua tras establecer la existencia del contrato de trabajo y verificar que no existían pruebas que contradijeran los alegatos del trabajador en cuanto al tiempo y el salario, concluyó que tener al trabajador por 25 años sin ser inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social le impidió tener acceso a varios beneficios propios del trabajo subordinado como son la pensión y protección ante las contingencias que prevé la seguridad social, por lo que la suma establecida por la decisión de RD$250,000.00 es conteste con las violaciones cometidas por el empleador tomando en cuenta el tipo de empresa y el tamaño de ésta, así como la actividad a la cual se dedica, por lo que el medio planteado carece de sustento y debe ser desestimado; Considerando, que con relación al segundo y tercer medio, relativos al fallo extrapetita en cuanto al pago ordenado por concepto de vacaciones y que alega el recurrente que no se corresponde con el salario y tiempo que aduce el trabajador, esta Corte de Casación aprecia que es evidente que existe un error material en la digitación del monto que condena al empleador, ya que en la motivación de la sentencia se estableció un tiempo de labor de 25 años 7 meses y 21 días y un salario de RD$2,500.00 semanal, por lo que el salario de vacaciones conforme a la lógica no puede tener como resultado la suma de RD$10,833,334; que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, si no conlleva al Tribunal a dictar un fallo contrario al derecho, lo que ocurre en este caso donde el cálculo del monto correspondiente a las vacaciones dio como resultado una suma exorbitante, evidentemente fruto de un error mecanográfico, pues tomando en cuenta el tiempo y el salario del trabajador se advierte que la suma correspondiente es RD$10,833.33 y que el error consistió en poner a la cifra un dígito de más, lo que se enmienda por supresión, ya que no afecta el fondo del asunto; En los demás aspectos la decisión contiene motivos coherentes y responde con suficiencia los puntos de controversia de la litis, por lo que se rechazan los medios planteados y el recurso en su totalidad;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que con relación al primer medio del recurso incidental, donde el recurrido expresa que la ruptura del contrato de trabajo es evidente y que fue la voluntad unilateral del empleador, esta Corte de Casación estima que cuando un trabajador reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por concepto de la terminación del contrato de trabajo, le corresponde probar que fue la voluntad del empleador finalizar la relación laboral; en la especie el trabajador no aportó al debate elementos de prueba que demostraran el hecho material del desahucio, razón por la cual sus argumentos carecen de pertinencia y deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto al segundo medio en que el recurrido indica que la Corte a-qua no debió negar al trabajador la participación en los beneficios, ya que la recurrente no está incluida en las enumeraciones del artículo 226 del Código de Trabajo, esta Casación aprecia que pese a que el artículo 226 no menciona las instituciones sin fines de lucro dentro de las entidades eximidas del pago de participación en los beneficios, ha sido jurisprudencia constante que las instituciones que no están obligadas al pago de impuestos no se les puede condenar al pago de utilidades, ya que no presentan declaración jurada de impuestos, lo que aplica a las instituciones sin fines de lucro, que gozan de una exención general de todos los tributos, impuestos, tasas, de carácter nacional o municipal, vigentes o futuros, por lo que procede el rechazo de la reclamación del trabajador y del recurso incidental en su totalidad;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunos puntos de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por Club Gallístico Los Compadres, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de febrero del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor M.A.O., contra la referida sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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