Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución119
Número de sentencia119
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 119

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proyectos Industriales, S.A., compañía organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle B. núm. 5, del sector La Venta, Santo Domingo Oeste, representada por su Presidente Ejecutivo, Ing. R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-016119-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. D.M.E.M. y G.I.B.P., cédulas de identidad núms. 041-0014304-1 y 041-00013742-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. J.L.A., cédula de identidad núm. 001-0547015-7, abogado del recurrido L.A.A.G.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido injustificado, interpuesta por L.A.A.G. contra Proyectos Industriales, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de noviembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por L.A.A.G. contra Pinsa e Ing. R.G., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante L.A.A.G. y la parte demandada Pinsa, por causa de despido injustificado con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Se condena a P. a pagar al demandante L.A.A.G., los siguientes conceptos: a) veintiocho (28) días por concepto de preaviso; b) veintisiete (27) días de auxilio cesantía; c) catorce (14) días de vacaciones; d) 45 de participación de los beneficios de la empresa; d) RD$15,000.00, por concepto de salario de Navidad;
e) seis (6) meses de salario, a partir de la fecha de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley 16-92; f) RD$10,000.00, por concepto de indemnización por la no inscripción en el Seguro Social; todo en base a un salario mensual de RD$15,000.00 y un salario diario promedio de RD$629.45; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se prenuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Quinto: Se condena a la parte demandada, Pinsa, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. J.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se excluye del presente proceso al Ing. R.G., por no haberse establecido vínculo laboral con el demandante; Séptimo: Comisiona de manera exclusiva al ministerial Fausto De Jesús Aquino alguacil de estrados de este Tribunal para la notificación de la presente decisión; so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que Proyectos Industriales S. A., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por la compañía Pinsa, de fecha quince (15) de enero de 2010, contra de la sentencia número 00260, de fecha 30 de noviembre de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, perimido el recurso de apelación incoado por la compañía Pinsa, de fecha quince (15) de enero de 2010, contra de la sentencia número 00260, de fecha 30 de noviembre de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Tercero: Condena a la compañía Pinsa al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.L.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley al no ponderar documentos claves para la solución del conflicto; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que a pesar de que la recurrente enuncia varios medios hace un desarrollo conjunto de los mismos de los cuales se extrae lo siguiente: que en la especie la Corte desconoció una de las faltas que había dado origen al hecho material del despido, que constaba en un documento escrito, que fue corroborado por las declaraciones de los testigos, y que revelaron la justeza del despido; la jurisdicción a-qua no hizo uso del principio de inmediatez sobre la prueba y dictó una sentencia que lesiona derechos fundamentales e incurrió en falta de base legal, al no ponderar los documentos depositados en el expediente, lo que afecta la sentencia de insuficiencia y contradicción de motivos; Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que como se establecieron los hechos y las normas antes indicados la Corte pudo establecer que la última actuación procesal del proceso fue el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la compañía Pinsa, en fecha 15 de enero de 2010 contra la sentencia número 00260 de fecha 30 de noviembre del 2009 de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, motivo por el cual se declara la perención;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente de que no fueron ponderadas varias pruebas aportadas por éstos y que demostraban que el despido fue justificado, esta Corte de Casación aprecia que la Corte a-qua declaró la perención del recurso de apelación en razón de que el recurso fue depositado en fecha 15 de enero del 2010 y posteriormente no fue realizada acción procesal alguna, por lo que correctamente consideró extinguido el recurso de apelación, por aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone el plazo para declarar la perención luego de 3 años de realizarse la última acción válida de cualquiera de las partes;

Considerando, que al haberse declarado la perención con su consecuente efecto de extinción de la instancia, por haber transcurrido entre la fecha de la última actuación procesal y la fecha de la sentencia más de tres años, plazo máximo establecido por la ley para realizar alguna acción que pudiera interrumpir éste plazo, la jurisdicción a-qua no podía valorar las pruebas alegadas por la recurrente, ya que estaba imposibilitado de estatuir sobre los aspectos de fondo, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Proyectos Industriales, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de agosto del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. J.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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