Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia114
Número de resolución114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services, (NCCS), S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio

Rechaza Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente de Recursos Humanos la Licda. M.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0778914-1, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Vistos el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la recurrente sociedad Nearshore Call Center Services NCCS, S.R.L., mediante la cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. E.M.C.G., R.E.C. y R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0109349-6, 001-1647608-6 y 224-0019814-3, respectivamente, abogados del recurrido, Que en fecha 1 de febrero de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, en su indicada calidad, llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor M.C. contra la empresa Nearshore Call Center Services NCCS (Emergía) y el señor R.C. y H.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de marzo de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular M.C. en contra de Empresa Nearshore Call Center Services NCCS, (Emergía) y los señores R.C. y H.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios en contra de los co-demandados R.C. y H.R., por falta de pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y el demandado, por causa de despido justificado y sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por ser un despido justificado; Quinto: Acoge la demanda laboral en cuanto al cobro de derechos adquiridos en lo atinente a salario de navidad, por ser lo justo y reposar en base legal; Rechazar en cuanto a la reclamación en lo atinente a vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por improcedente; Sexto: Condena al demandado Empresa Nearshore Calle Center Services NCCS, (Emergía) a pagar al demandante por concepto de los derechos señalados anteriormente: La suma de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 Centavos (RD$18,750.00) por concepto proporción de salario de Navidad; Séptimo: Condena a los demandados Nearshore Calle Center Quince Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no estar inscrito en la Seguridad Social; Séptimo: Ordena a los demandados tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto al a forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto, en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Sr. M.C., por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye de la presente litis a los Sres. R.C. y H.R., por los motivos expuestos; Tercero: R. parcialmente la sentencia núm. 112-2014, relativa al expediente laboral núm. 051-13-00390, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; Cuarto: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo que vinculó a M.C. y Nearshore Call Center Service (NCCS) por causa de despido injustificado por no haber probado las causales de inasistencia invocadas, en demanda, en consecuencia de lo cual condena a Nearshore Call Center Services (NCCS) a pagar al Sr. M.C., los valores resultantes de: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción del salario de Navidad, más la suma de 6 meses de salario conforme 95 numeral 3ero del Código de Trabajo, en base a un salario promedio mensual de RD$45,000.00 y un tiempo de labor 1 año 1 mes y 1 día como Supervisor de Call Center; Quinto: Ordena tomar en cuenta la indexación prevista por el art. 537 del Código de Trabajo al momento de ejecutar los pagos correspondientes; Sexto: Condena a Nearshore Call Center Service (NCCS) al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.E.C., R.R. y J.L.S., quienes afirmaron estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de informativos testimoniales presentados por los testigos de la causa, falta de ponderación de pruebas, falta de motivos y razonamiento jurídico, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio, del cual expone lo siguiente: “que la corte a-qua dictó su sentencia de manera totalmente errada en manifestar que no fueron sometidos los documentos que corroboraban
la declaración clara, precisa y objetiva sobre la veracidad de los hechos, del testigo señor F.A.C.P., la corte a-qua desnaturalizó las declaraciones y la prueba documental aunque de manera implícita reconoció que las actuaciones cometidas por el ex empleado justificaban su despido, algo totalmente contradictorio, pues las admite como serias y coherentes, pero solo las acoge parcialmente”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que tal como alega la recurrida y la demanda el recurrente, Sr. M.C. de nacionalidad argentina, se desempeñaba como Supervisor de Call Center en Nearshore Call Center Services, desde el 31 de mayo del 2012 al 31 de mayo del 2013, justo al cumplir un año de labor por alegada violación al ordinal 11vo. del artículo 88 del Código de Trabajo, de lo que se desprende que el punto en discusión es la justa causa o no de dicho despido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida comunicó al Ministerio de Trabajo en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el despido por inasistencia, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Código de Trabajo en su artículo 91, lo que obliga al tribunal a ponderar las causas indicadas”; del presente recurso señala: “que el alegato de inasistencia fue sustentado en primer grado por la parte demandada, con la deposición del testigo Sr. F.A.C.P., quien entre otras cosas declaró: “…el demandante era ex compañero de trabajo, empezó en mayo 20 del 2012. Él era el supervisor al momento de su despido, no se presentó a trabajar el 25 y 28 de mayo del 2013, el fue despedido en fecha 31 de mayo del 2013 por ausencia injustificada. (sic). Preg.: ¿Qué daño causa la ausencia de un supervisor en la empresa? R.. El demandante tiene un equipo de 14 personas, entonces su ausencia le causa un daño porque no saben qué hacer durante el proceso y no tener el liderazgo necesario. Preg. ¿Cuándo un empleado se comunica a la empresa, cual es el procedimiento? R.. Se hace por teléfono y tiene 24 horas para llevar la causa justificada a la empresa. Preg. ¿Cuál es el proceso cuando el empleado lleva su justificación? R.. Cuando se entrega la justificación se lleva al departamento de Recursos Humanos donde se queda con el original y le entrega una copia al empleado. Preg. ¿Si la empresa le otorga días libres a los empleados? Rep. Si, tenemos una ausencia sin disfrute de sueldo, es un proceso que se le otorga el día libre donde el empleado se le comunica a su superior y este le pregunta el día y se le concede pero sin disfrute de sueldo. Preg. ¿Qué ocupación tiene en la empresa? R.. Supervisor injustificada? R.. Si. Preg. ¿El estableció que por teléfono se puede informar? R.. Si, mediados de Recursos Humanos en un plazo de 24 horas se lleva la justificación. Preg. ¿Sabe quién es el señor H.? R.. Era el gerente de operaciones al momento del incidente. Preg. ¿El gerente de operaciones está por encima del supervisor? R.. Si. Preg. ¿Sabe que el demandante le comunicó a H. que iba a faltar el día 28 de mayo? R.. Si, lo sé, entonces el demandante envió un correo a todo el personal y de que había hablado con el señor H., pero no llevo la justificación. Preg. ¿En cuanto al salario, la nómina empresarial viene con el descuento aplicado de la AFP y ARL? R.. En mi caso cuando me dan mi sueldo bruto al final viene con el descuento establecido. Preg. ¿Sabe que luego de la Dirección de Impuestos Internos le hacen un descuento de un 15% al salario por encima de RD$33,000.00 pesos? R.. Lo puedo garantizar que si, no sé si es el 15% pero sé que si…”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que si bien de las declaraciones del testigo de primer grado se aprecia que efectivamente el demandante dejó de asistir a sus labores los días 25 y 28 de abril del 2014, que fue amonestado y recibida esta por la ausencia del día 25, no menos cierto es que respecto a la ausencia del día 28, reposa en el expediente un correo electrónico dirigido a su consta que el mismo se comunicó con dicho señor que tiene condición de supervisión sobre él y el representante de la empleadora y le comunicó que se encontraba visitando al médico de emergencia por problemas odontológicos de su madre, lo que le impediría llegar al trabajo a la hora establecida, documento éste que no fue tomado en cuenta por parte del juez de primer grado y que muestra con claridad meridiana que si bien el demandante recurrente no asistió a sus labores el día 28, pero previo que se le comunicó a sus superiores las causas de su inasistencia”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que conforme al principio VI del Código de Trabajo, los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas de buena fe, por lo que constituye una acción indelicada y confusa el que la empleadora pretenda despedir al trabajador, teniendo conocimiento de la causa que le impide asistir a su centro de trabajo, por lo que fundamentándose el despido en la inasistencia y quedando probado que éste comunicó a sus supervisores las causas que le impidieron asistir y siendo una razón más que valedera el asistir a su madre en ocasión de problemas odontológicos y de salud, dicho despido se convierte en injustificado y motivan por el solo hecho a revocar la sentencia objeto del presente recurso y acoger las pretensiones del demandante contenidas en su juez de primer grado”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, con el fundamento de la comisión de parte del trabajador de una falta. Será justificado si el empleador prueba la justa causa y será injustificado en caso contrario;

Considerando, que la falta que justifica la terminación del contrato de trabajo, debe ser grave inexcusable, en la especie, la parte recurrida dio aviso de su última inasistencia de acuerdo con las disposiciones del artículo 58 del Código de Trabajo, que expresa: “es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato”;

Considerando, que en la especie el tribunal pudo como lo hizo, en su facultad de apreciación de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto, determinar que no existía una falta grave e inexcusable, al comprobar como una cuestión de hecho que la falta de su asistencia tenía una justificación, por lo cual no podía materializarse la causa establecida en el ordinal número 11 del artículo 88 del Código de Trabajo, que establece la pertinencia del despido: “Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58”, situación que no se materializaba en el caso examinado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación, valoración y evaluación de las declaraciones de los testigos presentados, en ese tenor, tienen la facultad de acoger o rechazar las mismas, acorde a la credibilidad, coherencia y verosimilitud en relación al caso sometido, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de ponderación ni de análisis de las pruebas, ni falta en el derecho de defensa, ni a las garantías fundamentales del proceso establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Nearshore Calle Center, NCCS, Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento en favor y provecho de los Licdos. E.M.C.G., R.E.C. y R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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