Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución120
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia120
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 120

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

Rechaza sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores W.A., E.J. y E.P., haitianos, domiciliados y residentes en el Hoyo de Friusa Bávaro, Provincia La Altagracia, República Dominicana, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.B. por sí y L.. C.H., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.H.R., L.D. y J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-174669-6, 116-001863-1 y 001-1439782-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Vista la resolución Núm. 399-2016, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de recurridos Arena del Caribe, Residencial Costa del Caribe y el señor J.F.L..

Que en fecha 07 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Interino, S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores W.A., E.J. y E.P., contra de Arena del Caribe, Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 27 de diciembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Arena del Caribe, Residencial Costa del Caribe y el señor J.F., y los señores W.A., E.J., E.P., por causa de dimisión justificada interpuesta por los señores W.A., E.J., E.P., con responsabilidad para la empresa demandada; Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa Arena del Caribe, Residencial Costa del Caribe, Sr. J.F., a pagarles a los trabajadores demandantes W.A., E.J., E.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de Trece Mil Quinientos Pesos con 00/100 ((RD$13,000.00) mensual, por un período de tres (3) meses, doce (12) días, 1) El señor W.A., la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 59/100 (RD$3,965.59), por concepto de 7 días de preaviso; 2) la suma de Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 08/100 (RD$3,395.08) por concepto de 6 días de cesantía; 3) La suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con 77/100 (RD$3,846.77), por concepto de salario de navidad; 4) La suma de Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con 27/100 (RD$6,373.27), por concepto de los beneficios de la y Cinco Pesos con 59/100 (RD$3,965.59), por concepto de 7 días de preaviso; 2) La suma de Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 8/100 (RD$3,399.08), por concepto de 6 días de cesantía; 3) La suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Seis Pesos con 77/100 (RD$3,846.77) por concepto de salario de Navidad; 4) La suma de Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con 27/100 (RD$6,373.27), por concepto de los beneficios de la empresa; 3) El señor E.P., la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 59/100 (RD$3,965.59), por concepto de 7 días de preaviso; 2) La suma de Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 08/100 (RD$3,399.08), por concepto de 6 días de cesantía; 3) La suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con 77/100 (RD$3,846.77), por concepto de salario de navidad; 4) La suma de Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con 27/100 (RD$6,373.27), por concepto de los beneficios de la empresa, y al pago a cada uno de los trabajadores demandantes W.A., E.J., E.P., de un (1) mes de salario desde el día 1 al 30 del mes de Junio del 2012, por la suma de RD$13,500.00; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Arena del Caribe, Residencial Costa del Caribe, Sr. J.F., a pagarles a los trabajadores demandantes W.A., E.J., E.P., la suma de seis (6) meses de salarios que demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última
instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo;

Cuarto: Se condena a la empresa Arena del Caribe, Residencial Costa
del Caribe, señor J.F., al pago de una indemnización de Cinco
Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) a cada uno de los trabajadores
demandantes W.A., E.J., Emmanuell Phelippe, por la
no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social; Quinto: Se
condena a la empresa demandada Arena del Caribe, Residencial Costa
del Caribe, señor J.F., al pago de las costas causadas y se ordena
su distracción a favor y provecho para los Licdos. L.D.,
J.V., C.H., quienes afirman haberlas avanzado en
su totalidad o en su mayor parte”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Arena del Caribe, Residencial Costa del Caribe y J.F. en contra de la Sentencia marcada con el núm 1230-2013 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecido por la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia, declara lo dispuesto por los artículos 702 703 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a los señores W.A., E.J. y E.P. al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. Y.M. de la Cruz Garrido, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de la terminación del contrato de trabajo y documentos que no admiten prueba en contrario, si no es declarado su falsedad; Segundo Medio: Violación al artículo 100 y 702 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivación y no ponderación de la carta de dimisión; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes sostienen en síntesis: “que los jueces de la sentencia impugnada establecieron dentro de sus motivaciones que la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes se hizo mediante la figura de la dimisión por parte de los trabajadores, pero a su vez, declara prescrita la acción en dimisión ejercida por estos últimos, que si los trabajadores fueron quienes le dieron término al contrato de trabajo que unía a las partes, le tocaba al empleador demostrar que las faltas argüidas por los trabajadores carecían de justa causa, y si en el caso de que dicha dimisión no fuera cierta, el juez debió solicitar a las partes la carta de dimisión a los fines cumplimiento a lo plasmado por el Código de Trabajo, ya que la simple declaración de un testigo no es prueba para dejar sin efecto la única forma de terminación del contrato de trabajo entre las partes, la dimisión, más aún el juez dio por establecido que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue la declarada por el testigo y no la fecha contenida en la carta de dimisión enviada por los trabajadores al Departamento de Trabajo localidad de Bávaro, el día 2 de julio de 2012, que la corte a-qua violenta e irrespeta el artículo 702 del Código de Trabajo al dejar de lado la fecha de recibida la carta de dimisión, a los fines de iniciar el conteo para la interposición de la demanda ante el Juzgado de Trabajo correspondiente, que es ilógico pensar que la fecha de partida para contar el referido plazo sea por la declaración de un testigo cuando existe una carta formal de dimisión, a este respecto la Corte a-qua no motiva, no pondera, no argumenta y mucho menos se refiere a la referida carta, cuando la misma constituye la única forma de terminación de los efectos del contrato de trabajo que había entre las partes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que se encuentra depositada una carta de dimisión de fecha 2 de julio de 2012, firmada por los señores W.A., E.J. y E.P., así como una copia del escrito inicial de demanda de la Altagracia en fecha 3 de julio de 2012 ”; También expresa la sentencia: “que del estudio de la documentación aportada al expediente y las declaraciones del testigo se desprende que ciertamente el testigo aportado por los trabajadores, si bien es cierto que atestiguó el contrato de trabajo existente entre las partes, también declaró que ellos salieron de la empresa en el mes de marzo del año 2012, con lo que la dimisión presentada en el mes de julio del 2012, se encontraba prescrita al tenor de lo dispuesto por los artículos 702 y 703 del código de Trabajo

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “que el recurrido en su escrito de defensa alega que hubo una confusión, subsanada por la sentencia a-qua y la fecha de marzo 2012, no era la fecha de salida sino de inicio de sus labores, sin embargo en la carta de dimisión depositada se establece como fecha de inicio el 20 de marzo del 2008 y en la demanda inicial solicitan en las prestaciones laborales 20 días de preaviso y 90 días de cesantía, los cuales son incompatibles con tres (3) meses de trabajo; Además el testigo dice en otra parte de sus declaraciones que los trabajadores duraron laborando un promedio de dos años y que iniciaron en el 2008”. Además expresa:”que tanto las declaraciones del testigo como la documentación depositada coinciden en sostener que los testimonial de que ellos salieron de la empresa en marzo de 2012, es una fecha inequívoca que no pudo prestarse a confusión, por lo tanto es criterio de ésta corte, que entre la fecha de salida de los recurridos y la fecha de la dimisión transcurrieron más de tres meses, por lo que la misma se encuentra prescrita…que por todos los motivos precedentemente expuestos, es criterio de ésta Corte que la presente demanda se encuentra prescrita y por lo tanto procede declararla inadmisible, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, especie que ha sido ratificada por la Corte de Casación…”;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante el que se detalla a continuación: “el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo permite a éstos, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que les resulten más confiables, y desestimar las que a su juicio no estén acorde con los hechos de la causa; en consecuencia, el desconocimiento del valor probatorio de una documentación hecha por un tribunal por falta de credibilidad de los documentos de que se trate, no constituye una falta de ponderación de los mismos, ni violación al derecho de defensa de la parte que los utiliza, sino el uso del referido poder de apreciación de que disfrutan los jueces del desnaturalizaciones de los mismos“;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se puede apreciar que el Tribunal a-quo hizo un análisis de todos los medios de pruebas presentados (declaraciones del testigo, carta de dimisión y escrito de demanda), dándole más credibilidad a las declaraciones el testigo presentado en primera instancia por la parte hoy recurrente, estableciendo que la relación de trabajo entre las partes concluyó en fecha marzo del 2012, y que al interponer su demanda en fecha 3 de julio del año 2012, la misma estaba prescrita, por lo que acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin que se aprecie o se evidencie en su decisión desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes W.A., E.J., E.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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