Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución111
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 111

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 22 de febrero 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0022163-7, domiciliado y residente en la calle B., núm. 76, Las M. de F., provincia S.J., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribunciones laborales, el 23 de diciembre del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.E.O., abogado de los recurridos Agua Santa Lucía y el señor G.P. De los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0035382-0, abogado del señor A.R.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. J.E.E.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0021747-8, abogado de los recurridos empresa Agua Santa Lucía y el señor G.P. De los Santos;

Que en fecha 21 de septiembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2917, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.R.M., contra la empresa Agua Santa Lucía y el señor G.P. De los Santos, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 30 de julio del año 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la demanda laboral por cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado, intentada por el señor A.R.M., en contra del señor G.P. y/o Agua Santa Lucía, por haberse hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Trabajo; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado, intentada por el señor A.R.M., en contra del señor G.P. y/o Agua Santa Lucía, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por los motivos expresados en la presente sentencia; Tercero: Se condena a la parte demandante señor A.R.M., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.E.E.O., por haberlas avanzado en su totalidad, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.R.M., en contra de la sentencia laboral núm.12-2015, del 30/97/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., y en consecuencia, confirma la sentencia en todas sus partes; Segundo: Condena al trabajador recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.E.O., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 88 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua al dictar su sentencia comete una serie de violaciones, desnaturaliza los hechos y el derecho, comete falta de base legal, falta de ponderación de las pruebas e insuficiencia de motivos, al rechazar la demanda laboral alegando que la relación laboral existente entre las partes se trataba de un contrato comercial, el despido fue motivado en violación al artículo 88 del Código Civil, pues nunca se pudo probar que el señor A.R. era un comprador de agua, sino que por el contrario, era la persona que distribuía la misma, pero la ruta era de la empresa, por lo que se trata de un contrato de trabajo, donde se cumple horario y se paga cada quince días, que la apreciación hecha por la corte a-qua sobre la relación laboral, con respecto a las pruebas que le han sido aportadas, no fue justa, pues la misma estaba en la facultad de hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en materia de trabajo, por otra parte, la trabajadora estuvo liberada de probar los beneficios que obtuvo la empresa para poder obtener este derecho, pues la recurrente no depositó la declaración jurada de sus operaciones económicas, las que no arrojaron beneficios, por lo que su reclamación, en ese sentido, fue correcta”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa que: “este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “nos apodera la apelación sobre la sentencia laboral número 12-2015 de fecha 30-7-2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F.. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento laboral dominicano y de la competencia de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “que de acuerdo a la prueba testimonial aportada por el testigo a cargo de la parte recurrida E.B.C., establece que la relación comercial entre el recurrente y el recurrido consistía en la venta de botellones de agua y que la relación terminó cuando fue apresado junto con el recurrente traficando ron haitiano, declaración ésta que le da credibilidad esta Corte y que refrenda lo establecido en el primer grado, de que él trabaja por su cuenta y ganaba beneficio de su venta, tal como lo estableció el recurrido no siendo ésto rebatido con elemento de prueba fehaciente ante esta alzada, ni mucho menos en primer grado, por lo que no ha lugar a reclamo de prestaciones laborales, mucho menos al beneficio de la consecuencia derivado del contrato de trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que en ese sentido, procede el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente, máxime cuando existen certificaciones de fecha 2 de febrero, que avalan que nunca fue empleador de la empresa Agua Santa Lucía, razones por las cuales procede confirmar la sentencia que rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios, por despido injustificado intentada por el señor A.R.M., recurrente, en contra de la recurrida Agua Santa Lucía, por ser justa y reposar en base legal y, de igual manera, la condena en costas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, (artículo 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que en virtud de que el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera ser empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó, como consecuencia de otro tipo de prestación de servicio, como consecuencia de un contrato de naturaleza (sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, págs. 1115-1122);

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relatoría armónica de los hechos y el derecho del caso sometido; Considerando, que en la especie, la sentencia incurre en falta de base legal, pues no da motivos adecuados y suficientes para saber si existía o no subordinación jurídica en la prestación del servicio prestado, de igual forma no da una calificación jurídica acorde a los motivos que son confusos y vagos, pues que una persona cobre en forma de comisión, no determina si es un contrato de trabajo o no, ya que la forma de pago no determina la naturaleza del mismo, en ese tenor, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales, de fecha 23 de diciembre de 2015, por falta de base legal y la envía por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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