Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 96

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.R., señores, A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., Pedro Juan

Rechaza Ramírez Herrera y J.R.H., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0005827-2, 001-1031172-7, 023-0031668-2, 001-0172298-8, 025-0038221-9, 001-0395857-5 y 025-0016122-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.S.P., por sí y por los Dres. N.A.M.R. y A.E.S.P. y el Lic. V.A.S.P., abogados de los recurrentes S. de J.R., señores, A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.S. De la Rosa, por sí, y G.M. y W. de J.T.S., abogados de la recurrida la sociedad comercial Producciones Jiménez, S. R. L.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. N.A.M.R. y A.E.S.P. y los Licdos. M.S.P. y V.A.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0007040-8, 027-0020875-0027-0008282-5 y 001-0718749-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. L.G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1699977-2, 001-1760859-6 y 001-1795663-1, respectivamente, abogados de la recurrida M.E.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. L.G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1699977-2, 001-1760859-6 y 001-1795663-1, respectivamente, de generales anotadas, abogados de los recurridos J.A.J.C., J.R.J.C. y M.J.J.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. W. de J.T.S., J.G.V.M. y R.A.S. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0294041-8, 001-0017151- y 028-0032185-9, respectivamente, abogados de los intervinientes forzosos la sociedad de comercio Producciones Jiménez, S.R.L.;

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con a la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, dictó su sentencia núm. 01872014000145 de fecha 23 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad de la litis mediante instancia de fecha 23 de enero del 2009, suscrita por M.S.P. y A.E.S.P., en representación de los Sucesores del finado J.R. señores A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., mediante la cual plantean a este tribunal una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Contrato de Compra Venta), en relación a la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, en contra de J.R.J.C., M.J.J.C., J.A.J.C. y M.E.C., por haber prescrito el plazo para interponer la acción, por la combinación de lo dispuesto en los artículos 1304, 2262 del Código Civil Dominicano, 62 de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 y 44 de la Ley 834 del 1978, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las cosas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados de la interviniente forzosa W. de J.T.S. y R.A.S. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Ordena el archivo definitivo de la presente decisión; Comuníquese: A las partes, al Abogado del Estado, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y al Registro de Títulos del Departamento de Higüey, para fines de Mensuras Catastrales y al Registro de Títulos del Departamento de Higüey, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los tribunales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del finado J.R., señores, A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J. RamírezH. y J.R.H., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, en fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por sus abogados constituidos Dr. N.A.M.R., L.. M.S.P., L.. V.A.S.P. y Dra. A.E.S.P., en contra de la sentencia núm. 01872014000145, dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el tribunal antes indicado, en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Acto de Venta y Reivindicación del Inmueble y Demanda en Intervención Forzosa en Nulidad de Deslinde, con relación a la Parcela núm. 67-B (Resto), del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza, el recurso de Apelación interpuesto por los Sucesores del finado J.R., señores A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la impugnada sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a los señores A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., recurrentes que sucumben a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. W. de J.T.S., R.A.S. De la Rosa, L.. G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., abogados que hicieron las afirmaciones correspondientes; Cuarto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal Superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su Recurso de Casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho de propiedad; violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa de los recurrentes, consagrado en los artículos 68 y 69, numerales 1, 2, 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Violación del Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario sobre la incriptibilidad de los derechos registrados y violación de los Principios de garantía de derecho y de seguridad jurídica que debe salvaguardar el Tribunal de Tierras a favor de los propietarios de derechos registrados. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 2262 del Código Civil; y violación de los artículos 1304 y 1599, del Código Civil, incorrecta apreciación de los hechos y del derecho. Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 1599, 1109, 1111, 1131, 1133 y 1165 del Código Civil, violación de la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de Mensuras. Mala apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho. Falta de motivos y de base legal”;

En cuanto a la inadmisión y caducidad del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa, los co-recurridos, J.A.J.C., J.R.J.C. y M.J.J.C., proponen dos incidentes: a) la inadmisibilidad del Recurso de Casación, argumentando que los recurrentes en la página 7 de su recurso, indican que la sentencia impugnada fue notificada mediante acto de alguacil núm. 425-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, momento en el cual comenzó a correr el plazo de los 30 días indicados por la legislación para presentar la acción pertinente, no obstante, es de fecha 29 del mes de septiembre del año 2015 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, es decir, cuando ventajosamente se encontraba vencido el citado plazo; b) la caducidad del recurso, indicado que el mismo fue depositado en fecha 29 de septiembre del 2015, en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, no obstante a la fecha 3 del mes de mayo del año 2016, no han sido emplazados J.A.J.C., J.R.J.C. y M.J.J.C., tal y como se evidencia el Acto núm. 2466, de fecha 3 del mes de noviembre del año 2015;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata”;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que del estudio del expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los actuales recurrentes, el 21 de agosto del año 2015, mediante Acto núm. 425-2015, diligenciado y notificado en dicha fecha, por W.A.P.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5, y habiendo sido notificada la sentencia recurrida en casación el 21 de agosto de 2015, el plazo para recurrir en casación vencía originalmente el 19 de septiembre de 2015, plazo que al sumársele el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, vencía el día 21 de ese mes; por tanto, al ser interpuesto el recurso el 21 de septiembre de 2015, es obvio que el recurso de que se trata se encuentra en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la caducidad del recurso, el examen del expediente revela que por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizó a los recurrentes a emplazar a la parte contra quien se dirige el recurso; que por Acto núm. 1348-15, de fecha 2 de octubre del 2015, instrumentado por el ministerial Á.P.B., Alguacil de Estrado del Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, se emplazó a dichos co-recurridos J.A.J.C., J.R.J.C. y M.J.J.C., a comparecer por ante esta Corte a los fines del presente recurso; que como se advierte, por lo que se acaba de exponer, contrario a lo sostenido por dichos co-recurridos, ellos sí fueron debidamente emplazados a comparecer por ante éste Tribunal;

Considerando, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978: “… La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”; por tanto, para que se pueda declarar dicha caducidad, es preciso que el destinatario del mismo demuestre que la inobservancia o irregularidad invocada le ha causado perjuicios en el ejercicio de sus medios de defensa; que en la especie, dichos corecurridos no han hecho esa demostración y sí ha podido constituir abogado oportunamente, producir y notificar a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que en consecuencia, el pedimento de caducidad, así como también la inadmisión del recurso, por los motivos señalados debe ser rechazado;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que en parte de su primer medio, los recurrentes aducen violación a los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República, así como también a la seguridad jurídica que debe salvaguardar el Tribunal de Tierras, bajo el argumento de que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, violentó, de manera grosera el derecho de propiedad de los sucesores del finado J.R.;

Considerando, que en efecto, el examen y estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le han servido de fundamento, demuestran que en el caso se hizo una aplicación correcta de los referidos texto legales, así como de los principios de la Ley de Registro de Tierras en relación con la invulnerabilidad del Certificado de Título y su Duplicado y de la protección que dicha ley otorga; en tanto lo que ocurrió en la especie, fue la interposición de una Litis Sobre Derechos Registrados en relación a una porción de terrenos dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, cuyo conflicto corresponde a los jueces del Tribunal de Tierras decidir y al mismo tiempo determinar cuál de las partes en litis, conforme a la Ley, le correspondía el derecho de propiedad en cuestión; por consiguiente, en el fallo cuestionado no se incurrió en violación al artículo 51 de la Constitución que protege el derecho de propiedad, así como tampoco al debido proceso de Ley y la Tutela Judicial efectiva consagrado por el Estado a los Tribunales de Tierras, razón por la cual se impone rechazar dicho agravio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercero y parte del primer medio, los cuales se reúnen para su estudio, por convenir así a su solución, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que las disposiciones del derecho común solo son supletorias de la Ley de Registro de Tierras y de la actual Ley de Registro Inmobiliaria en los casos en los cuales ha habido silencio, oscuridad o ambigüedad en la misma; que allí donde el legislador del Sistema Torrens establece, de manera clara y precisa, que el derecho registrado conforme al mismo es imprescriptible, por lo que constituye una violación de ese principio traer la Corte a-qua una supuesta prescripción de 20 años establecida por el Código Civil, para justificar un fraude colosal de proporciones incalculables con un acto cuya experticia ha señalado que la firma de quien supuestamente le vendiera esos derechos es falsificada, en perjuicio de los legítimos propietarios;

Considerando, que también sostienen los recurrentes, en apoyo a su recurso, lo siguiente: “que la sentencia recurrida se pretende equiparar a los legítimos propietarios del terreno objeto de la demanda como si fueran terceros, al referirme al “Acto de Venta” registrado del 23 de febrero de 2007, lo cual también constituye una distorsión y una desnaturalización de los hechos del caso, dándole a los documentos aportados y a los hechos un alcance que no tienen; que el Tribunal aquo perdió de vista la objetividad y la imparcialidad con que debe actuar el juez en la administración de justicia, desconociendo que, concluido el proceso de saneamiento, el derecho común recobra su imperio, ya que el mismo procedimiento está organizado bajo el sistema de la neutralidad del juez; que corresponde a las partes, probar los hechos y actos sobre los cuales fundamentan su demanda y que pueden servir de base para esclarecer el caso del cual se encuentra apoderado, situación que no ocurrió en el caso de la especie, en donde el tribunal a-quo, asumió un papel activo, hasta el punto de que actuó como abogado contrario al demandante, cuando asume que los planteamientos hechos por la parte demandante son infundados;

Considerando, que siguen agregando los recurrentes en sustento a su recurso, lo siguiente: “que si bien es cierto que el artículo 1304 del Código Civil dispone que: “en todo los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años”; no menos cierto es, que dicha disposición legal también señala que “este tiempo no se cuenta… en caso de dolo, sino desde el día en que han sido éstos descubiertos”; que fue establecido que los sucesores de J.R. se enteraron del traspaso ilegal y fraudulento de los derechos de sus causantes cuando el Registro de Títulos de Higuey emitió el Oficio núm. 285-2008, de fecha 24 de noviembre del 2008, estableciendo que el finado J.R. no le quedaban derechos dentro de la Parcela núm. 67-B, del D.C. , por lo que, para el caso de que se analice tal situación jurídica, siempre se debería partir de esa fecha para tomar en consideración el plazo de tal prescripción; y, como se podrá observar, la instancia en nulidad y reivindicación del inmueble fue interpuesta el 23 de enero del 2009, cuando solo habían transcurrido apenas dos meses de enterarse del fraude, razón por la cual carece de fundamento y base legal cualquier medio tendiente a declarar prescrita la acción; que otro aspecto que no tomó en cuenta la Corte a-qua para acoger el medio de inadmisión basado en la prescripción, lo constituye el hecho cierto de que los sucesores de J.R. depositaron por ante el Tribunal Superior de Tierras varias instancias solicitando la expedición de un nuevo Duplicado de Título núm. 715, por pérdida del anterior, lo cual también interrumpe cualquier prescripción que se pretenda invocar”;

Considerando, que por ultimo aducen los recurrentes, que: “ni el Tribunal de Jurisdicción Original, ni el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, hicieron mención de lo que fue objeto de instrucción y de las realizaciones de experticias caligráficas, en la que ambas dieron como resultado que las firmas puestas en el Acto de Venta no fueron estampadas por el finado J.R., condiciones esenciales en lo que se debieron fundamentar ambas instancias, ya que aquí de lo que se trata es de la comisión de un fraude, en el que no puede el Tribunal aniquilar los derechos de los demandantes, en virtud de las disposiciones de los artículos 2262 del Código Civil, ni por aplicación del artículo 62 de la Ley de Registro de Tierras, sino por aplicación del artículo 1304 del Código Civil”; Considerando, que para rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes y confirmar lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, consta en la sentencia impugnada, los motivos siguientes: ”... el Tribunal es de criterio y comparte con la doctrina actualizada de la República Dominicana en cuanto al tema de la prescripción como medio de inadmisión ante la Jurisdicción Inmobiliaria que y además de las normativas aplicables, y en este sentido es preciso establecer que, según el artículo 1304 del Código Civil, establece el plazo para la nulidad de contrato de compraventa y lo sitúa en 5 años, pero además, establece este artículo la excepción ae plazo cuando se demuestra dolo o violencia, comenzando a correr el plazo cuando ha sido descubierta esta situación…”;

Considerando, que continua expresando la sentencia recurrida, lo siguiente: “que el contrato de compraventa que se pretende anular entre el causante de los demandantes y la parte demandada, fue suscrito en fecha 22 de mayo del año 1986, legalizado por el Dr. A.T.A., Notario Público de los del número del Distrito Nacional e inscrito por ante el Registrador de Títulos de El Seibo, en fecha 23 de febrero del año 1987; que la demanda de que se trata, según comprueba el Tribunal, fue planteada y recibida en sede de este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2009, lo que indica que desde que se publicitó, por ante el Registro de Título hasta la demanda, trascurrieron 21 años y 11 meses; sin embargo, la parte demandante alega que no se puede tampoco invocar la prescripción de los 5 años del artículo 1304, porque ellos se enteraron del fraude cuando solicitaron una certificación al Registro de Títulos en fecha 24 de noviembre de 2008, alega además que como se trata de un derecho registrado, el mismo no prescribe, y además, como se trata de reivindicación, tampoco existe plazo de prescripción, el tribunal ante todos esos alegatos antes citados, tiene a bien establecer, en cuanto a los plazos para prescribir, como ya se ha dicho más arriba, las prescripciones legales la sitúa en el caso a juzgar en 5 y 20 años respectivamente; que asimismo, el plazo máximo en nuestro derecho es de 20 años tal como lo dispone el artículo 2262, eso incluye las acciones que la Ley taxativamente no le da plazo, por tanto la acción en reivindicación prescribe en ese plazo, tomando en cuenta la fecha en que la persona se entera de la expropiación, que en la especie se trata de un Contrato de Compraventa en la cual, si bien no se tratan de terceras personas en sentido estricto, porque ellos no participaron del mismo, son causahabientes de quien formó el contrato, por tanto ha de inferirse que el plazo para prescribir en caso de esta sucesión, en este caso, del 27 de junio del 1988, cuando muere su causante, y desde esa fecha el día de la demanda en fecha 23 de enero de 1988, cuando muere su causante, y desde esa fecha al día de la demanda en fecha 23 de enero del 2009 hacen más de 20 años, plazo máximo de prescripción en nuestro derecho, incluso más de 20 años haría al 24 de noviembre del 2008 cuando solicitan la certificación ante el Registro de Títulos como afirman los demandantes”;

Considerando, que por último sostiene la el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que en el caso de la especie, se trata de la prescripción de una demanda en Nulidad de una Venta otorgada por el señor J.R. a favor de los señores J.A.J. de C., J.R.J.C., M.J.J.C. y M.C., que de conformidad con lo que dispone el artículo 2262 del Código Civil, todas las acciones, tanto reales como personales, prescriben, en veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será solo de diez años cuando se aplique terrenos comuneros, objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo; que habiendo transcurrido más de veinte años desde el día 22 de mayo de 986, fecha de la redacción del acto, el cual fue inscrito en el Registro de Título de El Seibo, el 23 de febrero del año 2007, última fecha en la que comienza a correr el plazo, el acto se hace oponible a terceros al la fecha de la interposición de la demanda el 23 de enero del año 2009 ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, es evidente que la mencionada demanda está prescrita, y por consiguiente, su consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que los derechos registrables son imprescriptibles y que el Tribunal a-quo incurrió en violación a este principio, al sustentar, según los recurrentes, su derecho en base a una prescripción de 20 año, establecida en el Código Civil y no obstante ser el derecho común supletorio en la Jurisdicción Inmobiliaria, solo para cuando existe oscuridad; resulta que tras valorar este argumento, se destaca lo confirmado por los propios recurrentes en el medio que se examina, pues no se trata de desconocer el carácter de imprescriptibilidad del derecho registrado, puesto que una cosa es que una vez un derecho es registrado, es imprescriptible lo que se corresponde con el aspecto finalista de la Ley núm. 1542 y se recoge en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, donde lo que se pretende es la consolidación de un derecho sobre el cual no se podrá hacer valer derecho basado en prescripción adquisitiva y por otro lado, que tampoco estaría sujeto a prescripción extintiva como lo es el plazo para cuestionar o interponer la acción contra el acto o estipulación que dio origen al derecho, que es en lo que se confunden los recurrentes en su argumento, por ende, como lo que se pretendía era impugnar el acto de disposición por el cual se transfirió el inmueble perteneciente a su causante, en favor de los señores J.A.J.C., J.R.J.C., M.J.C. y M.C., de fecha 22 de mayo de 1986, la acción para invalidar tal acto debía ser interpuesta dentro del plazo para actuar por efecto del principio general de que todas las acciones sean reales o personales, deben ser interpuestas dentro del plazo que establezca la Ley y si no quedan aniquiladas por efecto de la prescripción;

Considerando, que por lo anterior y acorde a los motivos de la sentencia impugnada, la Corte a-qua no incurrió en tales violaciones, sino que por el contrario, actuó conforme a la ley, dado que contrario a lo invocado por los recurrentes, el derecho común se imponía a ser aplicado por los jueces a-quo, a fin de poder dar una decisión basada en los principios constitucionales y de la normativa inmobiliaria, la cual manda de forma expresa en la Ley 108-5, sobre Registro Inmobiliario, P.V., aplicar el derecho común, en caso como en la especie, sin que implique en modo alguno violación al papel activo del juez, razón por la cual procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que en cuanto a la alegada incorrecta aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y de las pruebas, argumentando al respecto de que los jueces le dieron a los hechos y documentos un alcance que no tienen, es preciso indicar, que ciertamente, como lo sostienen los recurrentes, la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; sin embargo, de conformidad con lo que figura expresado en los motivos de la sentencia impugnada y que anteriormente se transcribe, al decidir los jueces a-quo como lo hicieron, no han incurrido en tales vicios, sino que por el contrario, dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron; motivos por los cuales, se impone rechazar igualmente los agravios que se ponderan; Considerando, que también aducen los recurrentes en su recurso, mala aplicación del artículo 1304 del Código Civil, invocado que el plazo es de 20 años cuando se invoca fraude o maniobras que no implica vicio del consentimiento, y que se toma en cuenta la fecha en que se ejecutó ante el Registrador de Título por aplicación de los principios de oponibilidad y publicidad;

Considerando, que respecto a dicho agravio, el tribunal a-quo estableció en su decisión, de forma acertada, que el plazo para accionar se iniciaba a partir de la inscripción de la venta impugnada en el Registrador de Títulos, que lo fue el 23 de febrero de 1987, y en el caso de los continuadores jurídicos, a partir de la muerte de su causante, que fue el 27 de junio de 1987, que teniendo este último evento, en relación a la litis interpuesta por ésta, que fue en fecha 23 de enero del año 2009 habían transcurrido más de 20 años; por lo que el agravio que pondera debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a lo invocado por los recurrentes de que el hecho de haber solicitado, por ante el Registrador de Títulos la expedición de un nuevo duplicado de Título por pérdida, interrumpe cualquier prescripción, entendemos a bien rechazar dicho agravio, en razón de que el hecho de estar extraviado el Certificado de Título, no constituía impedimento alguno a los recurrentes para interponer su litis, pues esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que la interposición de una acción o impulsión de un proceso, es lo que genera un efecto interruptor del plazo para actuar en justicia; motivo por el cual procede también rechazar dicho agravio;

Considerando, que tampoco constituye incorrecta aplicación del artículo 2262 del Código Civil, el haber establecido el tribunal a-quo, que la interrupción de la prescripción solo se logra por la impulsión de un acto procesal con vocación de convertirse en controvertido y a ser juzgado en sede de un Tribunal, no por una acción administrativa, como lo constituye una solicitud de Certificado de Título por pérdida, por ante el Registrador de Títulos, el cual, si bien es cierto que es un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, no menos cierto es que el mismo no constituye un Tribunal;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes, que tanto el Juez de Jurisdicción Original como la Corte a-qua, incurrieron en el vicio de falta de estatuir y falta de base legal, al no hacer mención en su decisión sobre las experticias caligráficas, las cuales dieron como resultado que las firmas puestas en el Acto de Venta no fueron estampadas por el finado J.R.;

Considerando, que consta, en relación a dicho agravio, en la decisión impugnada, lo siguiente: “que según el artículo 62 de Registro Inmobiliario Ley núm. 108-05 y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece el medio de inadmisión, y entre ellos la falta de calidad, la falta de interés, la cosa juzgada, el plazo prefijado y la prescripción, todo sin que el Tribunal tenga que examinar el fondo de la demanda, como se ha dicho anteriormente…”

Considerando, que una vez ponderado dicho alegato, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que el examen de las experticias caligráficas cuya omisión sostienen los recurrentes, constituía la valoración del fondo de la litis, aspecto o fase a la que estaban imposibilitados los jueces a-quo a ponderar, dado que se imponía, conforme a las reglas del proceso, examinar en primer término el medio de inadmisión invocado como tribunal de alzada, en tanto a la sentencia de primer grado, se había limitado a comprobar que la litis era inadmisible por haber transcurrido más de 20 años entre la fecha de su interposición y la fecha de la ejecución ante la Oficina del Registro de Título del Acto de Venta impugnado; por lo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-quo no incurrió en los vicios de falta de estatuir ni tampoco en falta de base legal, como erradamente lo sostienen, razón por la cual se impone, igualmente, rechazar dicho agravio;

Considerando, que, por todo lo anterior, el estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que han sido examinados, por lo que procede rechazarlos por improcedentes y mal fundados, así como el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado J.R.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 6 de agosto de 2015, en relación a la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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