Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 98

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.T.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0052195-8, domiciliado y residente en la calle Prolongación

Casa Mella núm. 45, de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. S.F.J.M. y el Lic. L.M.C.Q., Cédulas de Identidad y Electoral núms. L.. 049-0004398-7 y 053-0035075-7, respectivamente, abogados del recurrente el señor J.T.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. R.S.D.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0052336-8, abogado de la recurrida la señora J.V.F. Alvarado; Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de reconsideración interpuesto por la señora J.V.F.A., por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Cotuí, contra la inscripción de la decisión del 8 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, relativo a la reposición de derechos en la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral número 11, del municipio de Cotuí, provincia S.R., a favor del señor J.T.R., el Registro de Títulos de la provincia S.R., en sus atribuciones que le competen y luego de haber estudiado la solicitud de reconsideración determinó: Resuelve: “Primero: Declara inadmisible el recurso de reconsideración incoado por el Dr. R.S.D.S., quien actúa a nombre y representación de la señora J.V.F.A., instancia de fecha 2 de febrero del año 2015, mediante la cual, solicita que no se haga constar la inscripción de la decisión de fecha 8 de julio del año 2013, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, relativa a la reposición de derechos en la Parcela núm. 5-A, del D.C. núm. 11 de Cotuí, a favor del señor J.T.R., por no haber sido ordenada mediante la sentencia de referencia ni obtenido dichos derechos mediante otro medio legal;” b) que contra la decisión del recurso de reconsideración, la J.V.F.A., interpuso un recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos, dictando dicha Dirección la Resolución número 24-0315 de fecha 8 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso jerárquico, por haber sido incoado de conformidad con la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y al Reglamento General de Registro de Títulos, modificado; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso jerárquico presentado por el doctor R.S.D.S.M., contra la decisión contenida en el Oficio número 10-2015, de fecha 19 de febrero del 2015, emitido por el Registro de Títulos de la Provincia de Cotuí, por las razones indicadas en el cuerpo de esta resolución; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas para los fines de lugar”(sic); c) que sobre el recurso jurisdiccional interpuesto contra esta decisión, intervino la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza todas las conclusiones incidentales invocadas por el señor J.T.R., en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), a través de sus abogados Dr. S.F.J.M. y L.M.C.Q., por los motivos que anteceden; Segundo: Acoge en la forma y en el fondo el recurso jurisdiccional contenido en la instancia de fecha catorce (14) del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), interpuesto por la señora J.V.F.A., por mediación de su abogado apoderado Dr. R.S.D.S.M., en contra de la Resolución núm. 24-0315 de fecha ocho (8) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, por las razones que se exponen en esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por el señor J.T.R., en la audiencia de fecha seis (6) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por mediación de sus abogados Dr. S.F.J.M. y L.
M.C.Q., por los motivos que se hacen constar;
Cuarto: Acoge las conclusiones planteadas por la señora J.V.F.A., en la audiencia de fecha seis (6) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por órgano de su abogado, Dr. R.S.D.S.M., por los fundamentos expuestos en ésta sentencia; Quinto: R. en todas sus partes la Resolución núm. 24-0315 de fecha ocho (8) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, por las razones indicadas; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de S.R., restituir a favor de la señora J.V.F.A., dominicana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0006270-6, con domicilio y residencia en la calle J.A.S. núm. 7, del sector S.M., del municipio de Cotuí, provincia S.R., la porción de terreno restante de los 693.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, por los motivos que se hacen constar en esta sentencia; Séptimo: Ordena a la Secretaria de éste Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Noreste, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de S.R., con el fin de que se de cumplimiento al mandato del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria; Octavo: Condena al pago de las costas del procedimiento al señor J.T.R. y se ordena que las mismas sean distraídas en provecho y favor del Dr. R.S.D.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, al artículo 44 de la Ley núm. 834-78 y al artículo 62 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y fallo extra-petita”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: ” que la sentencia que ordenó el desalojo y la cancelación de los derechos del señor J.T.R. en la Parcela número 5-A, la cual, luego del recurso de casación, el tribunal de envío declaró inadmisible dicha demanda, habiendo quedado los derechos de dicho señor como había existido desde el año 2001, y tenía que volver a su estado original, de manera que, si los derechos de la señora J.V.F. estaban vigentes puesto que nunca fueron cancelados, el Tribunal a-quo no podía restituir su derecho en la parcela, si lo que ella procuraba en sus conclusiones sobre la cancelación de la inscripción anotada en el Certificado de Título en el libro número 143, folio 67, volumen 0, hoja 0, asentado en área de terreno de 250.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela número 5-A, del Distrito Catastral 11 del municipio de Cotuí”;

Considerando, que se trata de un recurso de casación contra una sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, producto de un recurso jurisdiccional, que se llevó a cabo de manera contradictoria, por ende, la indicada sentencia tiene un carácter de una decisión dada en única y última instancia, solo susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que conviene aclarar que la causa de la controversia, es porque la señora J.V.F.A. solicitó por ante el Registro de Títulos de Cotuí, que no se hiciera constar la inscripción de la decisión de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, relativa a la reposición de derechos en la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, a favor del señor J.T.R., fundado en que dicha decisión no ordenaba derecho a él, y ni por tener este derecho por ningún medio legal, bajo el fundamento de que el derecho en cuestión lo había ella adquirido por adjudicación producto de la ejecución de un procedimiento de embargo inmobiliario contra el señor I.J.M.; que tanto en el recurso de reconsideración como en el jerárquico interpuesto por la señora J.V.F.A., fueron rechazados por falta de calidad de dicha señora;

Considerando, que, en esencia, producto del recurso jurisdiccional, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, acogió el recurso jurisdiccional formulado por la señora J.V.F.A., por entender, que la “sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, no ordenó al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., cancelar los derechos que figuran registrados a favor de la señora J.V.F.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, puesto que esta sentencia, exclusivamente, lo único que hizo fue pronunciar la inadmisibilidad de la demanda en desalojo intentada por el señor I.J.M., en contra del señor J.T.R., en fecha ocho (8) de marzo del 2005, por carecer de calidad al no tener derechos registrados en dicha parcela, lo que, en modo alguno, se correspondía con la realidad, en razón de que los derechos de su propiedad fueron transferidos a favor de la señora J.V.F.A., sentencia que no le era oponible, al no participar en el proceso que se ventiló por ante el tribunal de primer grado, mucho menos en el del Tribunal Superior de Tierras, y de que en buen derecho procedía ordenar al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., la restitución a favor de la señora J.V.F. Alvarado la porción de terreno restante de los 693 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, en apego a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley número 108-05 que establece, que el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado, el contenido de los registros se presume exacto y ésta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude”;

Considerando, que en la sentencia impugnada da cuenta de haber realizado un estudio exhaustivo de los hechos y elementos de pruebas que formaban el expediente en el recurso jurisdiccional, a lo que el Tribunal a-quo puso de manifiesto lo siguiente: 1) que con motivo a la solicitud de determinación de herederos del finado V.M.P.P., relativo a la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, el Tribunal Superior de Tierras, único existente para ese entonces, dictó la decisión número 17 de fecha 8 de agosto del 2001, extraída del Sircea, en la que se observó en su página 17, la distribución de las porciones, y que en el literal “c” se hace constar: “0Has., 06 As., 93 Cas., a favor de I.J.M.; 2) que en dicha Decisión núm. 17, reconoció a favor del señor I.J., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 0 Has., 06As., 93 Cas., como se observa en el literal "c" de dicha decisión, que esa porción de terreno fue inscrita en el Registro de Títulos correspondiente, cumpliendo, de esa manera, con el principio de publicidad registral, y haciéndolo oponible a los terceros; 3) que posterior a lo indicado el señor I.J., asumió una obligación de deuda con la señora J.V.F.A., por la suma de (USD$ 5,000.00), y que para garantizar el cumplimiento de la deuda contraída cedió en garantía la porción de terreno de la cual era titular en la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, es decir, la cantidad de 0 Has., 06As., 93 Cas., que en razón de que el deudor, en ese caso, el señor I.J.M., no honró su obligación y la acreedora señora J.V.F.A., inició el cobro de su acreencia mediante un procedimiento de embargo inmobiliario, que culmina con la sentencia de adjudicación núm. 00345/2008, de fecha 26 de noviembre del 2008, sentencia que fue inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., de conformidad al asiento del original de la constancia anotada en el Certificado de Título, registrada en el libro 99, folio 74, volumen 0, hoja 72, operación registral que permitió que los derechos, que hasta ese momento, figuraban registrados en la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, a favor del señor I.J.M., consistentes en una porción de terreno de 011as., 06As., 93 Cas., pasarán a favor de la señora J.V.F.A., resultado de la sentencia de adjudicación, anteriormente señalada, lo que significó que el nombre del señor I.J. desapareció y solo figuró el de la señora J.V.F.A., como era lo correcto; 4) que en fecha 8 de marzo del 2005, el señor I.J.M., dirige una instancia al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la cual solicitó el apoderamiento de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de litis sobre derechos registrados, en solicitud de desalojo en la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, en contra del señor J.T.R., fundada en que la decisión del 8 de agosto de 2001 no aparece derechos registrados a favor del J.T.R., y que en la instancia de la que resultó apoderado el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., quien en fecha 30 de octubre del 2006, emitió la decisión núm. 41, acogió las pretensiones del demandante, señor I.J.M., y rechazó las del demandado señor J.T.R., y que este último recurrió en apelación la sentencia número 41 rendida por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la que fue confirmada en virtud de la sentencia núm. 148 de fecha 23 de octubre del 2007, y que interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia el correspondiente recurso de casación por el señor J.T.R., en contra de la sentencia número 148, ya indicada, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; y de que al momento en que de la Suprema Corte de Justicia valoró los medios del recurso de casación interpuesto por el señor R., entendió que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, no hizo una correcta aplicación de la ley, casando la sentencia y enviando el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y que como último Tribunal, al conocer del expediente en fecha 8 de julio del 2013, declaró inadmisible la demanda en desalojo impulsada por el señor I.J.M. contra del señor J.T.R., por falta de calidad del demandante, al no tener derechos registrados en la Parcela número 5-A, del Distrito Catastral número 11, del municipio de Cotuí; 5) que la Decisión número 41 de fecha 30 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., la decisión número 148 de fecha 23 de octubre del 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste y la de fecha 8 de septiembre del 2013, dictada por el Tribunal Superior del Departamento Norte, ninguna lesiona la porción de terreno de 0Has., 06As., 93 Cas., dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, adquirida mediante sentencia de adjudicación núm. 00345/2008, del 26 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de que ciertamente, en fecha 8 de julio del 2013, cuando el Tribunal Superior del Departamento Norte declaró inadmisible la demanda en desalojo intentada por el señor I.J.M., para ese entonces, tal como lo apreció el Tribunal Superior de Tierras del Norte, el señor I.J. no figuraba con derechos registrados en el ámbito de la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, en razón de que el derecho del cual era titular, ya había sido cancelado en fecha 10 de junio del 2009 y transferido a favor de la señora J.V.F. Alvarado”; Considerando, que entre los documentos depositados con motivo del presente recurso de casación, se encuentran los siguientes: a) la decisión núm. 17 dictada por Tribunal Superior de Tierras el 8 de agosto de 2001, en relación a un recurso de apelación interpuesto por los señores L.C., A.A.J. de R., B.H.R. y J.T.R., este último actual recurrente, en reconocimiento de herederos y transferencias de derechos en relación a la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, en la cual fueron aprobadas varias transferencias y se confirmó la decisión número 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 9 de abril del 1999, que había determinado a los señores V.M.P.E., R.A.P.E. y J.A.P.E., únicos herederos del finado V.M.P.P., y a los señores R.F.N.M., A.E.N.M., Inmaculada de los M.N.M. y L.A.N.M., como únicos herederos del finado M.R.N.C.; b) la decisión número 41 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ordenó el desalojo al señor J.T.R. de la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, y acogió en parte la decisión núm. 17, ya citada, y asimismo, ordenó la cancelación de la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 2001-567 a favor del señor J.T.R., que ampara una porción de terreno dentro de la parcela número 5-A, de referencia, en virtud de que en la decisión número 17, estableció las personas que tenían derechos sobre dicha parcela, rechazando así el recurso de apelación del señor J.T.R., y determinó que el señor I.J.M., sí aparecía con derecho registrable, y avalado en documento probatorios”; c) la sentencia numero 20131673, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 8 de julio de 2013, en cuanto a una casación con envió, declaró inadmisible la demanda en desalojo interpuesta por I.J.M. contra J.T.R. por falta de calidad del demandante, fundado en que cuando el señor I.J.M. inició su demanda en desalojo, aún tenía derecho registrado en la parcela objeto de la demanda, derecho que posteriormente fue transferido a un tercero por efecto de un procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que no se demostró que tenía derecho en la referida parcela”;

Considerando, que como se advierte, la decisión núm. 20131673, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, ya citada, que declaró inadmisible la demanda en desalojo interpuesta por el señor I.J.M., en contra del señor J.T.R., versada sobre el desalojo y cancelación de la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 2001-567 a favor del señor J.T.R., que producto de la casación del asunto fue juzgado por otro tribunal por falta de calidad del señor I.J.M., sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada, por lo que cabe entender, que dicha constancia anotada estaba vigente, por otro lado, los recursos de la señora J.V.F.A. perseguían la no reposición de derechos del señor J.T.R. dentro de la Parcela número 5-A, del Distrito Catastral número 11, del municipio de Cotuí; que al ordenarse en el recurso jurisdiccional la reposición de derechos de dicha señora, cuando no era perseguido por ésta, dado que lo que ella pretendía era que no se hiciera constar la inscripción de la decisión número 20131673, relativa a la reposición de derechos en la Parcela número 5-A a favor del señor J.T.R., hoy recurrente, que siendo uno de los aspectos que dirimía la sentencia número 41, ya citada, la cual ordenó el desalojo de dicho señor y la cancelación de sus derechos en la Carta Constancia del Certificado de Título número 2001-567, al casarse la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, y luego el tribunal de envío declara inadmisible la demanda en desalojo, era evidente que no procedía otra cosa que no fuera el mantenimiento del registro de la propiedad a favor del señor J.T.R., revertir estos efectos por una parte que no participó en el proceso, solo era posible, por vía de una litis en derechos registrados; pero, al no limitarse el Tribunal a-quo a las pretensiones de la señora J.V.F.A., en cuanto a que no se hiciera constar la inscripción de la decisión núm. 20131673, ya citada, y en cambio ordenar que fueran restituido los derechos de ella en la parcela en cuestión, ha resultado obvio que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, han fallado al margen de las pretensiones de la accionante, incurriendo con ello en el vicio del fallo extra- petita, por tanto, procede acoger el medio examinado, y por ende, casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario examinar y ni ponderar el otro medio del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de diciembre de 2015, en relación a la Parcela número 5-A, del Distrito Catastral número 11, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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