Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución87
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia87
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 87

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señores E.
M.H.U., Y.U.G. y A.M.U., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0409975-3, 054-0124690-4 y 031-0409512-4, respectivamente, domiciliadas y residentes en las calles J.B. núm. 18, sector V.L., carretera L., edificio 7, apto. 2, ciudad de Santiago de los Caballeros, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. L.F.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0082588-8, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. M.M.D.D., J.L.J. e I.A. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0306881-7, 031-0520703-3 y 031-0226280-9, respectivamente, abogados de la recurrida Panadería y Repostería La Campagna, S. R. L.;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.S. General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, llama al magistrado R.C.P.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por las señoras E.M.H.U., Y.U.G. y A.M.U., contra la empresa Panadería y Repostería La Campagna, S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de marzo de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda incoada por E.M.H.U., Y.U.G. y A.M.U., en contra de Panadería y Repostería La Campgna, S.
R.L., por reposar en base legal. En consecuencia, se condena a esta M.H.U.: Por concepto de parte completiva de prestaciones laborales: RD$16,664.00; en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la suma diaria de RD$355.00, hasta que el deudor honre su obligación de pago; Y.U.G.: por concepto de parte completiva de prestaciones laborales: RD$27,977.00. En aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la suma diaria de RD$377.50, hasta que le deudor honre su obligación de pago; A.M.U.: por concepto de parte completiva de prestaciones laborales: RD$23,891.73. En aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la suma diaria de RD$408.00, hasta que le deudor honre su obligación de pago; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Panadería y Repostería La Campagna, S.R.L., al pago del cincuenta por ciento (50%) de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado L.F.D., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; compensándose el restante por ciento de las costas”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: interpuesto por la empresa La Panadería y Repostería La Campagna, y el recurso de apelación incidental, interpuesto por las señoras E.M.H.U., Y.U.G. y A.M.U., ambos contra la sentencia laboral núm. 68-2013, dictada en fecha 12 de marzo del año 2013 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por alegada prescripción de la acción, propuesto por la recurrente principal, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo: se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación incidental de referencia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; se acoge el recurso de apelación principal, por estar fundamentado en base al derecho, y, en consecuencia, se revoca o confirma, parcialmente, la sentencia de referencia, de la manera que sigue: a) revoca en cuanto a la condenación al pago completivo de prestaciones laborales, a la aplicación del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo y al pago de las costas; y b) se confirma en todo los demás; y Cuarto: Se condena a las señoras E.M.H.U., Y.U.G. y A.M.U. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los L.M.M.D. y J.L.J., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte”; (sic) casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal, violación del artículo 537, ordinales 4 y 7 del Código de Trabajo y del artículo 69 de la Constitución, vulneración de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por falta de motivación;

Considerando, que el desarrollo de su único medio de casación propuesto, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que los motivos retenidos por la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación principal de la parte adversa y para rechazar el recurso incidental de las hoy recurrentes, en lo que respecta a los daños y perjuicios por las múltiples faltas cometidas por la empresa, no fueron especificadas lo que imposibilitaba al tribunal verificar cuáles eran esas faltas, lo cual viola el derecho de defensa de la empresa, razones por las cuales procedió a rechazar el referido reclamo y la confirmación de la sentencia en lo que a ello se refiere; que dichos motivos son obviamente insuficientes y en algunos aspectos inexistentes, puesto que, omitieron toda referencia al carácter abusivo o no del desahucio e incluso falsos, establecidos en el escrito de defensa y de apelación incidental, así como también en el escrito de ampliación de conclusiones dirigido por las recurrentes a la Corte para comprobar que a todo lo largo de la presente litis las recurrentes han por lo que procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sobre todo, si se considera que dicha sentencia no adoptó los motivos de la decisión de primer grado, ni podía adoptarlo, puesto que, esa sentencia tampoco dice una sola palabra sobre el abuso del derecho a desahuciar, lo que significa que en ambos grados de jurisdicción, los jueces dejaron en la penumbra, ese que sin duda era y sigue siendo el más relevante aspecto del proceso, y que la Corte no se aseguró de que la fundamentación de su fallo cumpliera la función de legitimar las actuaciones de los tribunales, frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, ni con ninguno de los demás requisitos que, según el Tribunal Constitucional, satisfacen la obligación de motivación”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Contrato de trabajo y su naturaleza jurídica, por tiempo indefinido: reconocido por la empresa y probado por documentos (recibos de pagos, cheques, entre otros); y, por aplicación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; las antigüedades y salarios alegados en la demanda: las fechas de inicio y ruptura de los contratos fueron reconocidas por la empresa en su escrito de apelación, en su página núm. 3, a saber: E.M.H.G.: desde el 1º de junio del 2007, hasta el 12 de abril del 2012, RD$8,464.00 mensual; Y.U.G.: desde el 19 de septiembre del año 2011 hasta el 12 de abril del 2012, para una antigüedad de 4 años, 6 meses y 23 días, y un salario de RD$9,000.00 mensual; A.M.U.: desde el 18 de agosto del 2009, al 12 de abril de l2012, para una antigüedad de 2 años, 7 meses y 24 días; y un salario de RD$8,400.00 mensual; el hecho del desahucio: reconocido por la empresa en su escrito de apelación, en su página núm. 3 y probado por comunicaciones del desahucio; pagos reconocidos por las recurridas, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: las recurridas reconocieron en su escrito de apelación, los pagos siguientes: la señora E.: suma de RD$50,542.59; la señora Y.: la suma de RD$52,247.00; y la señora Albania: la suma de 34,623.27; pago correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa: probado por el recibo de descargo de fecha 23 de junio del año 2012, suscrito por el abogado de las recurrentes, quien recibió dicho pago en su representación; reclamos de pagos de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos y aplicación del astreinte previsto en el artículo 86, del Código de Trabajo: cabe destacar, que si bien las trabajadoras reconocieron pagos por los montos señalados anteriormente, estas no tomaron en cuenta que la empresa pagó esos montos, luego de deducir los montos correspondientes al seguro prestaciones laborales y derechos adquiridos, por lo que hay que establecer que los montos pagados fueron por las sumas de RD$50,773.50, a favor de la señora E.; RD$52,403.24, a favor de la señora Yesenia; y, RD$34,790.34, a favor de la señora Albania; en base a las antigüedades y salarios percibidos por las recurrentes, antes señalados, a éstas les correspondía recibir, por concepto de prestaciones laborales, vacaciones y salario de Navidad (proporción de estos últimos) los montos que siguen: a favor de la señora E., la suma de RD$50,702.94, y la empresa pagó RD$50,773.50, es decir, que pagó más de lo debido; a favor de la señora Yesenia la suma de RD$52,025.24, y la empresa pagó RD$52,403.24, o sea, más de lo debido; y a favor de la señora Albania, RD$32,618.73, y la empresa pagó RD$34,790.34, o sea, más de lo debido; como se ha comprobado, la empresa pagó a las demandantes más de lo debido, por lo que procede rechazar el reclamo de completivo y la aplicación del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo y por consiguiente, procede además, revocar la sentencia en lo que a esto se refiere; horas extras, horas nocturnas y días feriados: las trabajadoras no probaron haber realizado trabajos en las horas y días extraordinarios que reclaman, por lo que procede rechazar reclamos en pagos por estos conceptos y confirmar la sentencia en lo que a ello se refiere”; corolario del principio de legalidad que está consagrada en la constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas;

Considerando, que la motivación en materia laboral justifica la “verdad jurídica objetiva” tratando “materialmente” de concretizar lo fáctico ocurrido con lo recibido por ante el Tribunal, sea igual o parecido a lo acontecido, debiendo utilizar cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios generales y fundamentales del derecho del trabajo;

Considerando, que la motivación debe ser suficiente, adecuada, razonable y pertinente en una relación armónica de los hechos y el derecho en relación al caso sometido;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel por el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad, dentro de un marco de garantía, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable;

Considerando, que la Corte a-qua dicta una sentencia en relación a un recurso de apelación, a una decisión originada en una demanda por prestaciones laborales, derechos adquiridos y solicitud en daños y perjuicios, en la especie, el tribunal de fondo realizó un análisis adquiridos correspondientes a los recurrentes;

Considerando, que del examen del expediente y del contenido de la sentencia, se determina que la Corte a-qua examinó el tiempo, duración, salario y los cálculos correspondientes a las prestaciones laborales, de acuerdo con la legislación laboral vigente, y en su apreciación determinó el monto de las mismas, llegando a la conclusión de que los trabajadores recibieron más de lo que les correspondía por sus derechos, examen donde no hay evidencia alguna de desnaturalización, ni error material;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes sobre el caso sometido y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna desnaturalización, ni falta de base legal, ni una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco violación a las garantías y derechos fundamentales del proceso, establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; interpuesto por las señoras E.M.H.U., Y.U.G. y A.M.U., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

( Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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