Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad

Rechaza y existente de acuerdo con las leyes vigentes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Avenida Juan Pablo Duarte núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.N., por sí y por los Licdos. P.D.B., E.B. y R.M., abogados de la recurrente Edenorte Dominicana, S.
A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S., J.O.M.U. y P.M.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2, 031-0219398-8 y 031-cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y J.D.A.V., abogados de los recurridos W.F.P.V., D.Y.P.V., Y.P.V., C.A.P.V., C.E.P.V. y V.I.V.F., continuadores jurídicos del señor P.C.P.B.;

Que en fecha 27 de abril de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de salarios, derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por desahucio, daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.C.P. contra la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de noviembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 15 del mes de abril del año 2011, por el señor P.C.P.B. en contra de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., por sustentarse en derecho y base legal, con excepción de los reclamos a exponer más adelante; Segundo: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con Veintinueve Centavos (RD$239,194.29) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; b) Noventa y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$95,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010; c) Setenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos 18 días de salario por vacaciones; d) Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de la falta establecida a cargo de la parte ex–empleadora; y e) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte infine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de desahucio, horas extras, reembolso de gastos e indemnizaciones por actuaciones contra el trabajador, por carentes de fundamento jurídico, así como en lo concerniente al salario de Navidad del año 2011, cuyo reclamo resulta extemporáneo; Cuarto: Se compensa el 50% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenando su distracción en favor de los Licdos. V.M. y M.G., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Se rechaza los fines de inadmisión presentados por las partes en litis, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, por consiguiente, se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S. PeñaB., en contra de la sentencia laboral núm. 484-11, dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge el recurso de apelación incidental, con las excepciones indicadas, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., a pagar, en adición a las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, los siguientes valores: 1) RD$111,624.00 por 28 días de salario de preaviso; 2) RD$574,066.30 por 144 días de salario por auxilio de cesantía; 3) RD$12,207.21 por el salario de Navidad del año 2011; y 4) un suma igual a un día de salario que devengaba el trabajador por cada día de retardo en el pago de las señaladas prestaciones laborales, a contar del día 28 de febrero de 2011; b) Se revoca la condenación relativa a la participación en los beneficios de la empresa; y c) se confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; Tercero: Se declara a los señores W.F.P.V., D.Y.P.V., Y.P.V., C.A.P.V., C.E.P.V., y V.I.P.F. continuadores jurídicos del señor P.C.P.B. y, por consiguiente, se les reconoce el derecho a percibir las prestaciones laborales, los derechos adquiridos y las indemnizaciones reconocidos en la presente decisión y en la sentencia apelada a favor del fallecido P.C.P.B., empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago del 85% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M. y M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 15%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y testimonios, violación al derecho de defensa, violación al derecho de defensa, violación al artículo 5 del Código de Trabajo, comisión de un error grosero; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, violación a los artículos 2, del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano, violación al artículo 5 del Código de Trabajo Dominicano, al criterio doctrinal y jurisprudencial;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por violar a las disposiciones contenidas en el artículo 642, ordinal 4° del Código de Trabajo, debido a que no desarrolla los medios invocados en el recurso de casación; Casación, sección segunda, establece el procedimiento de este recurso y específicamente el artículo 642, contempla lo que debe contener el mismo, a saber, “el escrito enunciará: …4) Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”; Considerando, que no basta que un recurrente alegue la violación de un texto legal, sino que debe indicar en qué consistió la violación y de qué manera se cometió esa violación, al tenor del artículo 642, ordinal 4to., del Código de Trabajo, que dispone que el memorial contendrá todos los medios en que se funda…(sentencia 10 de febrero 1999, No. 33, B. J. 1059, p. 567), es necesario que el recurrente proceda a una exposición coherente y razonablemente motivada, aún sucinta, pero específica, del medio de que se trate (sentencia 12 septiembre 1969, B.J. 706, p. 3058), en la especie, el recurrente desarrolla de manera sucinta los agravios de la decisión impugnada, dejando claro lo que impugna de la sentencia, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y se procede al conocimiento del fondo del recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que la parte recurrente invoca en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, desnaturalización de los hechos y de los documentos, dando un alcance o apreciación distinta a la que realmente tienen, lo que constituye una violación al derecho de defensa y una falsa interpretación del derecho, desde que se inició el proceso Edenorte, S.
A., ha establecido que nunca existió una relación laboral con el señor P.C.P.B., más bien lo que en realidad era una relación comercial con esta última, causándole un grave daño pues se está reconociendo una relación laboral que nunca existió, que los pagos que la sociedad Edenorte, S.A., le hacía al señor P.B. eran únicamente por concepto de relación comercial entre ambos, que el Programa de Reducción de Apagones, (PRA), fue creado por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por lo que la empresa del señor P.B. realizaba para E., S.A., una prestación de servicio en gestión de cobros, es decir, una relación de empresa a empresa, un vínculo puramente comercial, el señor P.B. le pagaba a sus trabajadores con sus propios recursos económicos, que la corte a-qua ha cometido un error grosero al obviar toda prueba documental y testimonial aportada por la recurrente debido a que E., S.A., está siendo obligada a soportar la carga de responsabilidad que no le correspondía, ha sido claramente evidenciado que la corte a-qua ha hecho una alcance o apreciación distinta a los aportados la presente demanda está fundamentada en hechos y alegatos muy apartados de la realidad, pues los mismos no fueron probados por los recurridos; que la corte hizo una malinterpretación de los hechos, pues el recurrido en ningún momento pudo demostrar la supuesta subordinación a la que era sometido ni mucho menos el contrato de trabajo que alega que existió con la sociedad Edenorte, S.A., por lo que ésta no puede ser condenada al pago de los derechos adquiridos puesto que el recurrido nunca ha sido empleado de la empresa recurrente, la presente demanda está fundamentada en hechos y alegatos muy apartados de la realidad, lo que no hace posible la aplicación de los artículos invocados y desnaturaliza los mismos, por lo que procede la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “En lo que se refiere a la relación contractual, la empresa recurrente señala, como se ha indicado, que entre ella y el señor P.B. no existía contrato de trabajo, situación en la cual, y según la regla que se revira de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, correspondía a dicho señor aportar la prueba de la relación contractual alegada por él. Con tal propósito dicho señor hizo escuchar en primer grado, al señor A.N., quien entre otras laborando en una oficina identificada, tanto en la parte interna como en la externa, con el nombre de E.; b) que dicho señor dirigía dicha oficina, cuya función consistía en solucionar los problemas relacionados con el servicio eléctrico del sector donde estaba ubicada la señalada oficina, de donde enviaba, para los señalados fines, vehículos identificados como pertenecientes a la empresa; y c) que el señor P.B. usaba una gorra de la mencionada empresa. También hizo escuchar como testigo, ante esta corte, a la señora P.C., quien declaró, en lo que interesa, lo siguiente: a) que laboró junto al señor P.B., durante cinco años, ella como gerente general del PRA y él para E., ejerciendo las funciones de “gestor de cobros” en el sector Cienfuegos, en Santiago; b) que el PRA funcionaba (en esta zona) por cuenta de Edenorte, pues los cobros que se realizaban mediante este programa iban a dicha empresa; c) que (para cumplir con los propósitos del PRA), E. buscaba el sector, nos reuníamos y se buscaba una persona del mismo sector que las personas tuvieran confianza y ellos ponían su estafeta”,
d) que los pagos de los usuarios del servicio eléctrico se hacían a través del PRA, pero a nombre de E., dinero que “recogían supervisores de Edenorte”; e) que E. suplía los equipos de trabajo, como camionetas y transformadores; y f) que “ellos tenían Además, en el expediente relativo al presente caso figuran documentos que demuestran que, ciertamente, el señor P.C.P.B. ejercía la función de “gestor” del Programa Nacional de Apagones (PRA), bajo la supervisión del señor J.S. y la coordinación del I.. F.P., programa que fue creado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 1008-01, de 3 de noviembre de 2001, el cual tenía por finalidad “a) incentivar conjuntamente con las empresas eléctricas de distribución, las condiciones para la prestación y mejora del servicio de energía eléctrica; y b) facilitar los arreglos de pago entre las empresas eléctricas de distribución y los usuarios de estos barrios marginados”), empresas entre las que se incluye a Edenorte Dominicana, S.A., quien (conforme a los mencionados testigos y otras cuyas declaraciones figuran en el Acta núm. 217-11, de fecha 7 de diciembre de 2011), creó equipos barriales (de personas) para el cumplimiento de esos propósitos, los cuales estaban sometidos a la dirección y el coordinador señalados, dictaba las órdenes y directrices que debía cumplir cada equipo, de los que era parte el señor P.B., ejerciendo, como se ha dicho, la función (remunerada) de “gestor”; y continua: “del conjunto de los elementos indicados (que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como haz de indicios), conjunto que pone de manifiesto la realidad clara y sobre los documentos y demás elementos de prueba portados por la empresa, en primer y segundo grados), esta corte de trabajo da por establecido que el señor P.C.P.B. realizaba labores propias de los trabajos de naturaleza permanente de la empresa y que esas labores eran remuneradas y realizadas en las condiciones de subordinación jurídica que caracteriza todo contrato de trabajo, ya que la empresa Edenorte Dominicana, S.A., dictaba a dicho señor normas y directrices por intermedio de las personas que ejercían las referidas funciones de coordinación y supervisión”; y sigue: “por consiguiente, se da por cierto y establecido que entre la empresa recurrente y el recurrido hubo un contrato de trabajo, independientemente de los documentos que pretendan demostrar lo contrario, pues la realidad de los hechos precedentemente constatados así lo pone de manifiesto, todo ello de conformidad con el principio de preeminencia de la realidad de los hechos, de trascendental importancia en materia laboral; principio consagrado, de manera expresa, por el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo” y concluye: una vez establecida la existencia de un contrato de trabajo no solo se presume que este está conformado por todos los elementos constitutivos de un contrato de este tipo (la prestación del servicio, la remuneración por el servicio y el lazo de subordinación), sino que, además, por el artículo 34 del indefinido, presunción que, en el presente caso, no fue destruida por la empresa recurrente ”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad y los jueces del fondo pueden, como en la especie, de un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al contrato de casación, salvo desnaturalización, que no se advierte, determinar la naturaleza y calificar el contrato de trabajo en el ejercicio de sus facultades y poderes;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo), de esta definición se deduce que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo, la cual según los jueces del fondo estaba presente en la relación entre las partes en litis, a saber, E. dictaba normas y daba directrices al Sr. P.C.P.B., actual recurrido, a supervisión de la empresa recurrente;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece: “que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos”; y de acuerdo a la doctrina “conforme a este principio la existencia del contrato de trabajo no depende ni de la voluntad expresada por las partes, ni de la denominación que den a su convención, sino de las condiciones de hecho que el trabajador ejerce su actividad;

Considerando, que en la especie, los jueces determinaron que la relación que unía a las partes en litis era de carácter laboral, contrario a lo alegado por la parte recurrente de que era una relación comercial, asunto que pueden determinar y que escapa al control casacional. Que las motivaciones que da la corte a qua para llegar a formar su religión, son suficientes, precisas, adecuadas y sobre todo fundamentadas en las pruebas aportadas y que ella apreció en el ejercicio de sus funciones, sin que se advierta en la misma desnaturalización, falta de base legal o incorrecta apreciación de la legislación laboral y la jurisprudencia, en consecuencia los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., contra la Santiago, el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.C.M.
C. y J.D.A.V., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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