Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 95

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Playa Cana, BV (Hotel Dreams Palm Beach), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señora Y.D.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0104110-9, con su domicilio y asiento social en la Playa Cabeza de Toro, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la parte recurrente Playa Cana, BV (Hotel Dreams Palm Beach);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.B.P., por sí y por la Licda. A.R., abogados de la parte recurrida la señora K.O.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1274201-0, respectivamente, medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por despido injustificado e indemnizaciones por daños y perjuicios, interpuesta por la señora K.O.P.M. contra el Hotel Dreams Palm Beach, J.C. y Playa Cana, BV, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 29 de enero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora K.O.P.M. contra la empresa Hotel Dreams Palm Beach, Sr. J.C., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se excluye al señor J.C., por no ser empleador de la trabajadora demandante K.O.P.M.; Tercero: Se rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora K.O.P.M., contra el Hotel Dreams Palm Beach, Sr. J.C., por falta de pruebas; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Hotel Dreams Palm Beach, Sr. J.C., M., el derecho adquirido siguiente: En base a un salario de RD$13,702.00 mensual, que hace RD$574.99 diario, por un período de un (1) año, dos (2) meses, veintiocho (28) días, 1) La suma de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 4/100 (RD$12,484.04), por concepto de salario de Navidad, por 10 meses y 28 días; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos, tanto el recurso de apelación interpuesto por Hotel Dreams Palm Beach, Playa Cana BV y J.C., como el recurso de apelación interpuesto por la señora K.O.P.M., ambos contra la sentencia núm. 91/2013 de fecha 29 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 91/2013 de fecha 29 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara resuelto en contrato de trabajo que existió entre Hotel Dreams Palm Beach, Playa Cana BV., y la señora K.O.P.M., por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este motivos expuestos; Cuarto: Declara inválida la Oferta Real de Pago hecha en audiencia de primer grado por Hotel Dreams Palm Beach, Playa Cana BV, a la señora K.O.P.M. y reiterada en esta Corte, por no contener la totalidad de los valores adeudados por concepto de preaviso, auxilio de cesantía y demás derechos que le corresponden; Quinto: Condena a Hotel Dreams Palm Beach, Playa Cana BV, a pagar a la trabajadora K.O.P.M., las prestaciones laborales: la suma de RD$20,568.80 (Veinte Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos con 80/100), por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$15,426.80 (Quince Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos con 80/100), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a partir del día 7 de diciembre del 2011, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo vigente; Sexto: Condena a Hotel Dreams Palm Beach, Playa Cana BV, a pagar a la trabajadora K.O.P.M., los derechos adquiridos siguientes: la suma de RD$17,505.52 (Diecisiete Mil Quinientos Cinco Pesos con 52/100), por concepto de salario de Navidad y la suma de RD$10,334.00 (Diez Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos con 00/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; así como al pago de la suma de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos con 00/100), por concepto de reparación de daños y perjuicios como justa reparación por el atraso en el pago de una quincena de salario; S.: del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.B.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, específicamente al reglamento 258-93, de fecha 1º de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, en su artículo 14, letras a), b),
c), d), e), f) y párrafo; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69, numerales 4 y 7 de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de alzada. Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces;

Considerando, que el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la sentencia impugnada se hace constar las conclusiones vertidas por el empleador, hoy recurrente, formulando claramente tanto por ante la jurisdicción de primer grado como en la apelación la oferta real de pago hecha a la trabajadora, dicha oferta fue declarada inválida por los Jueces de la Corte a-qua al no contener los valores adeudados a la trabajadora, por no surtir ningún efecto liberatorio, descartando el empleador, por considerarlo irreal y acogiendo el salario contenido en la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social y relativa a las cotizaciones de la trabajadora, la acción contratación personal y un formulario de vacaciones que indicaban el salario que devengaba la recurrida; sin embargo, reposa en el expediente una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se consigna y hace constar los pagos por conceptos de cotizaciones a la Seguridad Social de la trabajadora, correspondientes a los meses septiembre-noviembre 2011, quince cotizaciones, que se hacen en base a un salario promedio de RD$17,505.52 y fueron esas mismas cotizaciones o montos del salario devengado por la trabajadora que los Jueces de la Corte a-qua tomaron en cuenta para establecer el salario mensual promedio de la recurrida y por lo tanto declararon inválida la oferta real de pago, partiendo de un salario mensual promedio inferior al real, de lo que se evidencia una clara violación a la disposición del artículo 14 del reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, que de haber hecho una correcta aplicación del ya referido texto legal, en el sentido de calcular el salario mensual promedio en base a los últimos doce meses de trabajo, los resultados arrojados serían de un salario mensual promedio de RD$17,287.04 y no de dudas, vicia la decisión de alzada al respecto”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente, formado con motivo de los recursos de que se trata, una comunicación de fecha 26-11-2011 de “Acciones y Movimiento de Personal” en la cual de señala: “Justificación de la acción: Desahucio, Decisión Administrativa.” Motivo por el cual, las pretensiones de la trabajadora a ser examinadas, lo serán en función de una terminación por desahucio del contrato de trabajo y consecuentemente, la sentencia recurrida deberá ser revocada en el aspecto indicado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que las pretensiones de la demanda primigenia son las siguientes: 14 días de preaviso a razón de RD$775.35 diarios, RD$10,574.90; 13 días de cesantía equivalentes a RD$9,819.55; proporción del salario de Navidad RD$16,500.00; 30 días de bonificación, RD$22,660.05; una quincena de salario atrasado RD$9,000.00. Segundo: Que se condene a pagar al Hotel Dreams Palm Beach y señor J.C., una suma igual a los salarios que habría recibido la trabajadora, desde el día de la demanda hasta el día de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Tercero: Que se condene a Hotel Dreams Palm Beach y el señor J.C., a una como justa reparación por los daños causados, como consecuencia de no estar al día con el pago al seguro social de la señora K.O.P.M.; Que se condene al Hotel Dreams Palm Beach y el señor J.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados E.B.P.; F.A.B. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso sostiene: “que aunque ante el juez a-quo, se discutió un Ofrecimiento Real de Pago y en el expediente de que se trata reposan documentos relativos a dicho Ofrecimiento Real de Pago, respecto a lo cual la empresa argumenta lo siguiente: “En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 28 de febrero del 2012, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, el empleador Playa Cana, BV (Hotel Dreams Palm Beach), ofertó a la trabajadora K.P.M., el pago de sus prestaciones laborales, de la manera siguiente: En cuanto a la audiencia de conciliación Primero: Comprobar y declarar que el empleador Playa Cana, BV (Hotel Dreams Palm Beach), oferta en esta audiencia de conciliación a la trabajadora K.O.P.M., el pago de las prestaciones laborales y demás derechos que le corresponden, en ocasión de la aquiescencia al alegado despido y a su demanda, en razón de que se formula con el único propósito de resolver el conflicto mediante la vía de la conciliación. Segundo: Que la Oferta Real del Pago de las prestaciones laborales a la trabajadora K.O.P.M., corresponde a los siguientes valores y conceptos: a) RD$16,099.44, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$12,074.58, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) RD$12,560.16 por concepto de proporción salario de Navidad año 2011, d) RD$6,851.00 por concepto de una quincena de salario; e) RD$8,088.68, por concepto de participación beneficios de la empresa años 2011, todo lo cual asciende a la suma de RD$55,673.86, valores éstos que se encuentran expresados en el cheque núm. 015283, de fecha 6 de diciembre del 2011, del Banco Popular, expedido por el empleador Playa Cana, BV (Hotel Dreams Palm Beach), a favor de la trabajadora demandante K.O.P.M..” Tercero: Comprobar y declarar que los conceptos y valores ofertados por el empleador Playa Cana, BV (Hotel Dreams Palm Beach), oferta a la trabajadora K.O.P.M., son los que le corresponden en atención a un tiempo de trabajo de 1 año, 2 meses y 28 y un salario mensual de RD$13,702.00 equivalente a RD$574.98 diarios. Cuarto: Que en adición a la ya referida Oferta Real de Pago de prestaciones laborales, el empleador demandante, la suma de Cien Pesos dominicanos (RD$100.00) la cual se expresa en el billete bancario núm. XR9837361, por el ya dicho valor, por concepto de oferta simbólica de costas del procedimiento, concepto éste que será pagado por el empleador demandado al abogado de la trabajadora demandante, aumentado y disminuido, previa presentación del Estado de Gastos y Honorarios”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que reposan en el expediente, formado con motivo del presente recurso, los siguientes documentos relativos al salario de la trabajadora. Acción Contratación Personal donde se hace constar que a la trabajadora se le asigna en el cargo de Concierge en Habitaciones Preferred Club y con un salario de RD$13,000.00; un formulario de vacaciones de fecha agosto 13 del 2011, en el que se indica que la trabajadora devenga un salario mensual del RD$13,702.00, documento suscrito por la trabajadora, sin embargo, reposa también en el expediente formado con motivo de los recursos de que se trata, una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se consigna y hace constar los pagos por concepto de cotizaciones a la Seguridad Social de la trabajadora, correspondientes a los meses del nueve (septiembre) del 2010 al mes once (noviembre) del 2011, quince cotizaciones en total, las que se hacen en base a un salario promedio de RD$17,502.52”; trabajadora, en comparecencia personal de las partes ante esta Corte, declaró que su salario base era de (RD$23,000.00) Veintitrés Mil Pesos mensuales más comisión; sin embargo, a pesar de que es al empleador, a quien corresponde demostrar el salario de acuerdo al imperio del artículo 16 del Código de Trabajo, la demanda primigenia, se hizo en base a RD$755.35 diarios, lo que equivale al salario que se refleja en la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social examinada, por lo que esta Corte entiende que las afirmaciones de la trabajadora, en ese aspecto, no obedecen a la realidad de los hechos pero que lo que sí queda establecido es que el salario pretendido en la demanda primigenia es el salario ha sido comprobado ante esta Corte”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en este sentido, los valores que corresponden a la trabajadora en función del salario establecido de RD$17,505.52 mensuales es como sigue: 28 días por concepto de preaviso RD$20,568.80; 21 días por concepto de auxilio de cesantía RD$15,426.6; salario de Navidad RD$17,505.52 participación en los beneficios de la empresa la proporción de lo ofertado con relación al salario establecido resulta ser de RD$10,334.00, sumas que en total ascienden a RD$63,834.92”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el uso de sus facultades de apreciación de las pruebas aportadas al debate, sin de la trabajadora, el monto de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) y de los derechos adquiridos (vacaciones, salario de Navidad y participación de los beneficios);

Considerando, que la Oferta Real de Pago es válida a los fines de hacer cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, si contempla el pago de preaviso y auxilio de cesantía, aunque no contemple pago de otros créditos. En vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el monto en que se produce la Oferta Real de Pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados, adicionalmente por el trabajador…(sent. 25 de julio 2007, B.J. 1160, págs. 1125-1132), es decir, que si la oferta cubre las prestaciones laborales ordinarias, debió declarar válida la misma;

Considerando, que de acuerdo con el tribunal de fondo, le correspondían por preaviso RD$20,568.80 y por auxilio de cesantía RD$15,426.60, equivalente a una cantidad de RD$35,995.40 y la empresa hizo una oferta por la suma de RD$55,673.86 que incluía derechos adquiridos, el tribunal debió, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, declarar válida la Oferta Real de Pago y condenar, como al efecto, los derechos adquiridos, dejando claramente pues la extensión de la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo se refieren a las prestaciones laborales ordinarias, en ese tenor, es la suma de la oferta, aunque se haya hecho por todos los demás derechos, si cubre las mismas se debió declarar válida y condenar a los otros derechos ya delimitados por la Corte aqua, en ese aspecto, procede casar sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: “que en sus conclusiones la hoy recurrente planteó a los jueces de la Corte a-qua la reiteración de la Oferta Real de Pago de prestaciones laborales formulada en la audiencia de conciliación por ante el Tribunal de Primer Grado a la trabajadora y demás derechos que le corresponden, en ocasión de la demanda de que se trata, sin que dicha Oferta Real de Pago signifique aquiescencia al alegado despido o desahucio y a su demanda, en razón de que se formula con el único propósito de resolver el conflicto mediante la vía de la conciliación; no obstante esa realidad los Jueces de la Corte a-qua condenaron al empleador al pago de la participación de los beneficios de la empresa, en atención a que no era controvertido que la empresa adeudaba a la trabajadora derechos adquiridos tales como salario de Navidad y participación en los beneficios, puesto que cual, dichas pretensiones debían ser acogidas, pero en función del salario establecido, aspecto de la participación en los beneficios de la empresa que no es cierto, ya que la oferta de dicho concepto la formuló el recurrente, no como un reconocimiento de deuda, sino con el único propósito de lograr una solución del conflicto, por lo que la Corte a-qua debió ponderar la prueba aportada por el empleador respecto a esa reclamación, la cual consistía en la Declaración Jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, que se aprecia que obtuvo pérdidas en el año fiscal, que corresponde a la reclamación de que se trata, y con ese proceder incurrió en una clara y evidente violación del artículo 69, numerales 4 y 7 de la Constitución Dominicana, en el sentido de la no observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó establecido que el salario de la trabajadora era RD$17,505.52 mensuales y un preaviso de RD$20,568.80 y un auxilio de cesantía de RD$15,426.60, es decir, el pago de las prestaciones laborales ordinarias, las cuales deberán ser pagadas a la trabajadora recurrida, igualmente el pago del salario de Navidad equivalente a RD$17,505.52;

Considerando, que en relación a la participación de los beneficios, el recurrente hizo lo mismo con reservas, es decir, que el acorde a las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, determinar si procedía o no el pago, en la especie, el recurrente depositó la declaración jurada de que tenía pérdidas, por lo cual, procede en ese aspecto, casar sin envío por falta de base legal al no examinar documentos que le hubieran dado un destino distinto a la litis;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia, contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, por ser válida la Oferta Real de Pago, debiendo la recurrente Hotel Dreams Pal Beach Punta Cana, hacer mérito y cumplimiento a la misma y mencionada, en cuanto a la participación de los beneficios por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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