Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de febrero del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0003988-4, domiciliado y residente en la calle T. de M. núm. 74, municipio de S., provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.B.M., abogado del recurrente B.A.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. F.J.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0949756-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. R.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037496-6, abogado de la co-recurrida R.F.S.A.;

Vista la Resolución núm. 544-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos R.M.P.L., Amaurys de J.B.G. y C.E.R.C.B.; Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con respecto a la Demanda en Referimiento en Reposición de Lugares, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011 por el señor B.A.E. en la parcela núm. 108-A-22-N, C.K.I., Apartamento A-1, Primer Piso del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, para decidir sobre la misma el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., dictó en fecha 6 de noviembre de 2013, en atribuciones de Referimiento la Ordenanza núm. 2013-5486, cuyo dispositivo es el siguiente: Único: Declara inadmisible por carecer de objeto, la acción que inicia el expediente núm. 031-201134955, intentada por el señor B.A.E., representado por el Dr. J.A.. A.A. y el Licdo. F.J.B.M., según instancia depositada en la secretaría de este Tribunal, en fecha 20 de mayo del año 2011, en atención a las motivaciones de la presente decisión; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta ordenanza por el señor B.A.E., por conducto de sus abogados L.. F.J.B.M. y el Dr. J.A.A., para decidirlo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: Único: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado en fecha 6 de diciembre del año 2013, suscrito por el Licdo. F.J.B.M. y el Dr. J.A.A., en representación del señor B.A.E., contra la ordenanza en Referimiento núm. 20135486 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Origina, Tercera Sala, en relación a la parcela 108-A-22-N, C.K.I. Apartamento A-1 primer piso, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, por los motivos que constan”; Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta dos medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primero: Desnaturalización de los hechos y documentos (Principio devolutivo del recurso); Segundo: Violación al derecho de defensa (artículos 68 y 69 de la Constitución) y los artículos 50, 51 y 67 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el principio devolutivo del recurso en violación a los artículos 68 y 69 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria y de los principios IV, VIII, IX y X de la ley núm. 108-05”;

En cuanto a las conclusiones de inadmisibilidad del recurso propuestas por la co- recurrida R.F.S.A.;

Considerando, que en su memorial de defensa dicha co-recurrida presenta conclusiones principales en el sentido de que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para ello alega que en primer grado y en apelación fue declarada inadmisible la demanda en referimiento por carecer de objeto, ya que al momento de decidir sobre la misma el juez ya no se encontraba apoderado de la demanda principal, por lo que entiende que en la especie no están reunidos los requisitos para recurrir en casación y que por tanto la Suprema Corte de Justicia al momento de estatuir como Corte de Casación deberá en su momento hacer suyas estas motivaciones de los tribunales precedentes, sin necesidad de motivar otros aspectos y declarar inadmisible dicho recurso;

Considerando, que al examinar este planteamiento se advierte la confusión que reina en estos argumentos, ya que la parte impetrante confunde la inadmisibilidad que proviene de la instrucción del fondo de un asunto ante los jueces ordinarios con las inadmisibilidades propias del recurso de casación, ya que la solicitante entiende que por el hecho de que la demanda en referimiento fuera declarada inadmisible ante el tribunal aquo esto acarrea de pleno derecho la inadmisibilidad del recurso de casación lo que no es correcto, ya que para que pueda prosperar la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación la misma debe referirse a la violación de las formalidades taxativamente previstas por la ley de procedimiento de casación para la interposición valida de dicho recurso, como sería el caso de la violación del plazo prefijado para su interposición o la ausencia de medios que fundamenten dicho recurso, lo que evidentemente no ocurre en la especie; puesto que el hecho de que la demanda original en referimiento haya sido declarada inadmisible por los jueces de fondo, esto no acarrea de por si la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esta decisión, como erróneamente pretende la impetrante; sino que por el contrario, al ser una sentencia que lesiona los intereses del hoy recurrente esto lo habilita para interponer la vía de la casación contra la misma, como efectivamente lo ha hecho, lo que le da la oportunidad a esta Suprema Corte de Justicia para que en funciones de Corte de Casación decida si al fallar de esta forma el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, se rechaza este pedimento de inadmisibilidad al ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia y se declara abierto el recurso de casación en el presente caso, al haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades previstas por la ley de la materia, lo que habilita a esta S. para conocer de dicho recurso;

En cuanto a los medios del recurso de casación;

Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente invoca que la sentencia impugnada incurrió en la violación del efecto devolutivo de la apelación que transporta íntegramente el proceso del tribunal del primer grado al de segundo grado, lo que fue obviado en la especie por dichos jueces que en vez de corregir la mala aplicación del derecho por parte del tribunal de primer grado cuando declaró inadmisible la demanda en referimiento , dichos jueces del Tribunal Superior de Tierras procedieron también a declarar inadmisible el recurso de apelación, violando con ello no solo el efecto devolutivo de la apelación sino preceptos constitucionales vinculados con la tutela judicial efectiva, por lo que esta decisión debe ser casada; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte la incongruencia y contradicción que existe en esta decisión, ya que en el único motivo de la misma los jueces del Tribunal Superior de Tierras manifestaron que hacían suyas las motivaciones expuestas por la juez de jurisdicción original que declaró inadmisible por carecer de objeto la demanda en referimiento por no estar apoderada de una demanda principal, pero posteriormente, de forma inexplicable procedieron en el dispositivo de su sentencia a declarar inadmisible el recurso de apelación de que estaban apoderados, lo que demuestra que existe una incoherencia entre los motivos de esta decisión y su dispositivo, que la deja sin motivos que la respalden, violando además el efecto devolutivo de la apelación, en virtud del cual los jueces del Tribunal Superior de Tierras estaban en la obligación de examinar en toda su extensión el recurso de apelación de que estaban apoderados con la finalidad de rechazarlo o acogerlo según la conclusión a que llegaran luego del examen del mismo, pero no a declararlo inadmisible como fue erróneamente efectuado por dichos magistrados, lo que conduce a que su sentencia carezca de un razonamiento lógico que la justifique así como luce carente de base legal; por lo que procede acoger el medio que se examina, sin necesidad de examinar el medio restante y por vía de consecuencia se casa con envío la sentencia impugnada, por los vicios de falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría que aquel de donde proviene la sentencia que ha sido objeto de casación, tal como se ordenará en la especie;

Considerando, que según lo establecido por el artículo 65, numeral 3) de la indicada ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia ha sido casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos, “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de julio de 2014, relativa a la demanda en Referimiento en Reposición de Lugares, en la Parcela núm. 108-A-22-N, C.K.I., Apartamento A-1, Primer Piso, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-RobertC.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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