Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 83

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Blue Country,
S. R. L., empresa constituida y transformada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el RNC No. 130-37717-2, y su domicilio social establecido en la calle 1ra, No. 5, Nave A, Parque Industrial de Santo Domingo Este, Barrio Las Enfermeras, Los Mina, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por Gerente General, L.. D.A.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1241134-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.T.P., en representación de la parte recurrente, empresa Blue Country, S. R. L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, por sí y por el Lic. A.R.F., quienes actúan en representación de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. L.T.P., titular de la Cédula de Identidad y Electora No. 001-0422397-9, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.R.F. y U.T.C., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1669254-2 y 001-1219107-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 20 de julio del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia
pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 13 del mes de febrero del año 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 08 de junio de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Blue Country,
S.R.L., la Resolución de Estimación de Oficio ALMG-FIS No. 00032-2012, contentiva de los resultados de las determinaciones practicadas tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (ISR-2), como al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales agosto, septiembre y diciembre 2007, junio 2008 y julio de 2010; b) que inconforme con la referida estimación, la empresa Blue Country, S.R.L., interpuso recurso de reconsideración en fecha 09 de julio de 2012, ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 1390-12, de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual confirma la referida Estimación de Oficio ALMGFIS No. 00032-2012, del 08 de junio de 2012; c) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 21 de diciembre de 2012, la empresa Blue Country, S. R.
L., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad de comercio Blue Country, SRL, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra la Resolución de Reconsideración No. 1390-12, de fecha 19 de noviembre del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad de comercio Blue Country, SRL, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 1390-12, de fecha 19 de noviembre de 2012, y la Resolución de Estimación de Oficio ALMG-FIS No. 00032-2012, de fecha 08 de junio del año 2012, ambas emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Blue Country, SRL, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; CUARTO: Declara libre de costas el presente proceso; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desconocimiento de prescripción del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al fiscal de diciembre de 2007, tanto por la DGII como por los Honorables Magistrados Jueces a-quo, en franca violación a los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Código Tributario y 2277 del Código Civil; Segundo Medio: La no aceptación de exención del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2010, por aplicación de las Leyes Nos. 56-07 y 4027, de fechas 4 de mayo de 2007 y 14 de enero de 1955, respectivamente; Tercer Medio: Errada tipificación tanto por la DGII como por los Honorables Magistrados Jueces a-quo al calificar los Números de Comprobantes Fiscales (NCF´s) utilizados por la recurrente en los ejercicios fiscales 2007 y 2010, en la deducción de costos y gastos en el Impuesto sobre la Renta y adelantos en el ITBIS de fraudulentos e ilegitima procedencia; Cuarto Medio: Improcedencia y omisión de ajustes del ISR, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2010, y del ITBIS, correspondiente a los períodos fiscales de agosto, septiembre, diciembre 2007, junio de 2008 y julio de 2010, respectivamente; Quinto Medio: Ilegalidad de aplicación de multa por la suma de RD$7,356,230.54, en base a los artículos 248, 249 y 250 del Código Tributario; Sexto Medio: Improcedencia de aplicación de recargos por mora;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y quinto medios de casación, los cuales convienen reunir y responder en primer lugar por la solución que se le dará al caso, la empresa recurrente alega en síntesis: “Que la empresa Blue Country, S.R.L., se encuentra exenta de pago del Impuesto sobre Renta y del Impuesto sobre los Activos, en virtud de las Leyes Nos. 56-07 y 4027 sobre Exenciones de Impuestos; que tanto la Dirección General de Impuestos Internos como los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus respectivas decisiones, desconocieron totalmente, no se sabe con qué intención, que la empresa Blue Country, en su condición de entidad perteneciente a la cadena textil está exenta de pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre los Activos, por estar acogida en su razón social a las citadas leyes, por operar bajo el régimen de Zonas Francas; que la empresa recurrente en su actividad textil, además de ser acogida por la Ley No. 56-07, de fecha 4 de mayo de 2007, también le ha dado cumplimiento a la Ley No. 4027, de fecha 14 de enero de 1955 sobre Exoneraciones de Impuestos, ya que la propia Dirección General de Impuestos Internos lo ha admitido en los IR-2, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 del Impuesto sobre la Renta; tal y como se observa en dichos IR-2, todo lo cual puede ser comprobado en la Resolución No. 19-07-PC-SP, de fecha 23 de julio de 2007, emitida por el Consejo Nacional de Zona Franca de Exportación; en la comunicación No. 012007, de fecha 24 de julio de 2007, de la Licda. L.H.D., Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Zona Franca de Exportación, al Lic. V.B., en ese tiempo Secretario de Estado de Hacienda; la comunicación DGPLT-IT 9004, de fecha 15 de septiembre de 2011, del L.. M.Z., en ese tiempo Director General de la Dirección de Política y Legislación Tributaria del Ministerio de Hacienda al Lic. J.H., en ese tiempo Director General de la DGII, autorizando la solicitud de exoneración solicitada por Blue Country, S.R.L.; la comunicación 03/05/2011, del L.. F.A.M., Vice-Presidente de Blue Country, S.R.L., solicitando la anulación de deuda
del IR-2 de 2007 al Lic. J.H., Director de la DGII; la comunicación
de fecha 16 de enero de 2012, del L.. F.A.M., Vice-Presidente de Blue Country, S.R.L., a la Administración Local M.G. de la DGII, solicitando la eliminación de la deuda del Impuesto sobre
la Renta y el Impuesto sobre los Activos por estar acogida a la Ley No. 56-07,
por lo que se debe dejar sin efecto en todas sus partes la reclamación de pago
del Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios fiscales 2007 y 2010, por estar
exentos; que en ningún momento se ha podido comprobar que la empresa
recurrente haya tenido la intención de defraudar al fisco, por lo que, la
infracción que se le ha pretendido imputar y aplicar solamente existe
asentada en los documentos notificados por la DGII y no en la conducta
tributaria de la recurrente; y por otra parte, no existe base impositiva a la que
se le pueda aplicar dicha multa, en razón de cómo ha sido expresado, la
empresa se encuentra exenta del pago del Impuesto sobre la Renta y del
Impuesto sobre los Activos, por pertenecer a la cadena textil y operar bajo
régimen especial de Zona Franca, por aplicación de las Leyes Nos. 56-07 y
4027, cuyos alegatos tampoco fueron tomados en cuenta por el Tribunal aquo, no obstante haber sido planteados en el recurso contencioso tributario”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar de los argumentos de la recurrente, el hecho de que el Tribunal a-quo al emitir la sentencia impugnada desconoció que la misma estaba exonerada del pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre los Activos, de los ejercicios fiscales 2007 y 2010, por estar acogida a las Leyes Nos. 56-07 y 4027 sobre E. delI.; que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por la recurrente, esta Corte de Casación ha advertido que, en las páginas 7 y 8 de la decisión impugnada, la empresa Blue Country, S.R.L., dentro de las conclusiones al fondo del recurso contencioso tributario, debidamente transcritas por el Tribunal a-quo, en el numeral Tercero solicitó que: “3) Declarar prescrito y exento el Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, y en consecuencia anular en todas sus partes el requerimiento de pago por la suma de RD$7,386,561.04”; que asimismo, en la página 6 de la sentencia impugnada, se verifica que dentro de los documentos depositados en el recurso contencioso tributario igualmente transcritos por el Tribunal a-quo, indicó que: “Copias fotostáticas de: Resolución No. 19-07-PC-SP del Consejo Nacional de Zonas Francas, de fecha 23 de julio de 2007; Comunicación expedida por la Dirección General de Política y Legislación Tributaria, Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de septiembre de 2001; Solicitud de Exención del ISR, ante la Dirección General de Impuestos Internos, solicitado por Blue Country…”; que después de realizar una verificación, esta Suprema Corte de Justicia ha verificado que en la sentencia recurrida no consta que el Tribunal a-quo haya contestado el pedimento que le fuera formulado en la instancia de su recurso contencioso tributario por la empresa Blue Country,
S.R.L.; que Tribunal a-quo estaba en la obligación de responder a la solicitud de exención del Impuesto sobre la Renta, y asimismo de ponderar todas las pruebas y documentaciones depositadas en el recurso contencioso tributario, que al no hacerlo resulta evidente el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas;

Considerando, que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de que al momento de emitir la sentencia impugnada el Tribunal a-quo no se pronunció sobre un pedimento formal de las partes; por lo que, la sentencia debe ser casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, por tanto, dicho medio debe ser acogido y casada la sentencia en relación al punto de la no ponderación del pedimento de exoneración de impuestos contemplado en Ley No. 56-07, de fecha 4 de mayo de 2007, y la Ley No. 4027, de fecha 14 de enero de 1955 sobre Exoneraciones de Impuestos;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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