Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia91
Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución91
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 91

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Centrónics, S.R.L., entidad legalmente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la calle Carlos

Rechaza Pérez Ricart, núm. 7, A.H., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M. Casado Holguín-Veras, abogado de la razón social recurrente, Centronics, S.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. J.M. Casado Holguín-Veras y R.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0851284-9 y 001-0007117-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. R.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037601-1, abogado del recurrido K.R.T.T.;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor K.R.T., contra la razón social Centrónics, S.R.L., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha seis (6) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), incoada por el señor K.R.T., en contra de la empresa Centrónics S. R. L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por indefinido vinculara al señor K.R.T.T. con la razón social Centrónics, S.R.L., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la parte demandada Centrónics, S.R.L., a pagar a favor del demandante, señor K.R.T.T., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes en base a un tiempo de labores de tres (3) años, un salario mensual de Cincuenta y Dos Mil Setecientos con 00/100 (RD$52,700.00) Pesos y diario de RD$2,211.49; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$61,921.72; b) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$139,323.87; c) 10 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$22,117.9; d) La proporción del salario de Navidad del año Dos Mil Doce (2012), ascendente a la suma de RD$43,026.52; e) La participación en los beneficios de la empresa del año 2012, ascendentes a la suma de RD$81,250.2; f) Seis (6) meses en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$316,200.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete con 21/100 Pesos dominicanos (RD$663,837.21); Cuarto: Condena a la parte demandada, Centrónics, S.R.L., a pagar a favor del demandante K.R.T.T., la suma de Ochenta Mil Quinientos Veintinueve con 24/100 Pesos dominicanos (RD$163,095.96), por concepto de pago de los salarios dejados de pagar de los meses de agosto y septiembre, la primera quincena del mes de octubre y más cuatro días (4) días de la segunda quincena del mismo mes del año Dos Mil Doce (2012); Quinto: Condena a la parte demandada, Centrónics, S.R.L., a pagar a favor del demandante señor K.R.T.T., la suma de Treinta y Cinco Mil con 00/100 Pesos dominicanos (RD$35,000.00), por concepto de daños y perjuicios sufridos por éste, por la no inscripción en la Seguridad Social; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, incoado, en fecha doce (12) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), por la empresa Centrónics, S.R.L., contra sentencia núm. 277/2013, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente, Centrónics, S.R.L., deducidas de la prescripción extintiva de la acción, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la empresa Centrónics, S.R.L., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, con excepción de las condenaciones impuestas por conceptos de participación en los beneficios de la empresa y daños y perjuicios, las cuales se revocan por esta misma sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Centrónics, S. R.
L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.E.F.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y del debido proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual, atendiendo a un correcto orden procesal, se examina en primer término, la recurrente alega que: “la sentencia objeto del presento recurso es violatoria al derecho de defensa y del debido proceso, en perjuicio de la sociedad Centrónics, S.R.L., toda vez que la Corte a-qua condena, de manera arbitraria, a la referida empresa, sin motivar sobre las causas que la llevaron a no tomar en cuenta las pruebas aportadas, específicamente la declaración de los testigos, y posteriormente a sus condenaciones; que al no haber motivado la decisión hoy recurrida, la Corta a-qua incurre en una inobservancia procesal de trascendencia constitucional, obligando a este Tribunal de Alzada por tratarse de un aspecto de orden público, a aplicar su control casacional como control difuso de inconstitucionalidad contra la decisión que está siendo objeto del presente recurso de casación y atacada por acción difusa de inconstitucionalidad”;

Considerando, que la parte recurrente alega en su segundo medio, violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho de defensa; en virtud de que no tomó en cuenta la declaración de la testigo con cargo a la parte entonces demandada y ahora recurrente, con lo que le impidió el derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de nuestra Constitución;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia entiende, y así lo ha consagrado esta S., que el ejercicio de un recurso está siempre abierto cuando se ha violentado a una de las partes derechos fundamentales del proceso, tales como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, y a declarar contra sí mismo, en cuyo caso el examen de la excepción de inconstitucionalidad procede antes de cualquiera otra cuestión, aún de cualquier medio de inadmisión, pero no cuando lo alegado por la parte es una situación de hecho propia del fondo del proceso y de las interpretaciones de los jueces sobre el plano fáctico de la causa;

Considerando, que los jueces de fondo pueden valorar las pruebas sometidas a su examen, con facultad de descartar cualquier documento o testimonio que no le merezcan credibilidad, sin que ello implique más que el ejercicio de una facultad que le reconoce la ley y la cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que en el caso de que se trata no existe ninguna prueba, ni manifestación procesal de indefensión, de la no contradicción, desigualdad en el debate, ni en la aportación de las pruebas testimoniales o documentales, como tampoco de que se haya impedido a la parte presentar sus argumentos, medios de pruebas o conclusiones, por lo que ese aspecto del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el primer medio de casación, la recurrente alega: “que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, al no tomar en cuenta la fecha en la cual el trabajador abandonó sus labores, sino la fecha en que el mismo dimitió, la referida corte confirmó un salario irreal a favor del trabajador, en virtud de que el salario devengado ascendía a RD$30,200.00 y no a RD$52,700.00 como confirmó la sentencia impugnada”;

Considerando, que con relación al primer numeral del “Considerando” que antecede, esta S., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, ha podido comprobar que, la Corte a-qua, para fundamentar su decisión hizo valer como motivos, que como pieza del expediente se encuentra depositada la comunicación de dimisión de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), depositada por ante el Ministerio de Trabajo, así como la instancia introductiva de demanda depositada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis (6) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012);

Considerando, que esta Corte, luego de examinar las fechas de los documentos precedentemente citados, ha podido comprobar que entre el ejercicio de la dimisión interpuesta el diecinueve (19) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), y el depósito de la instancia introductiva de demanda producida el seis (6) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), había transcurrido un período equivalente a dieciocho (18) días, que al establecer el artículo 702 del Código de Trabajo, que para la prescripción es necesario que el plazo transcurrido sea de dos (2) meses lo cual no ocurre en la especie, por lo que, en tal sentido, procede rechazar las conclusiones incidentales promovidas por la empresa recurrente, en ese sentido;

Considerando, que asímismo, consigna la sentencia recurrida que: “que esta Corte luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados así como las declaraciones de la testigo con cargo a la parte demandada originaria hoy recurrente, señora M.E.R.V., ha podido comprobar que tal y como alega el ex-trabajador demandante originario la empresa recurrente, Centrónics, S.R.L., había solicitado una prórroga de suspensión de los efectos de los contratos de trabajos de varios trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el demandante originario, Sr. K.R.T., y que dicha suspensión había sido rechazada por el Departamento de Trabajo y que al ejercer su dimisión en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), habiendo terminado la suspensión originaria en fecha siete (7) de agosto del referido año, queda claramente establecido que la empresa recurrente adeuda al trabajador los salarios caídos a partir del vencimiento de esa suspensión originaria, por lo tanto, al no probar por ante esta Corte el pago de los mismos, procede acoger la instancia introductiva de la demanda”; Considerando, que si bien la testigo alega en sus declaraciones de que el demandante fue llamado a reintegrarse y que éste no obtemperó a dicho llamado la empresa recurrente no probó, por ante esta Corte, haber agotado los procedimientos establecidos en los artículos 59 y 60 del Código de Trabajo, para la solicitud del reintegro para los trabajadores, por lo que esta Corte descarta dichas declaraciones por entender que las mismas resultan intrascendentes a la suerte del proceso;

Considerando, que la fecha de la terminación de los contratos de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo dar por establecida mediante la ponderación de las pruebas que se les aporten, para lo cual disfrutan de un amplio poder de apreciación de las mismas;

Considerando, que para determinar la justa causa de la dimisión presentada por los recurridos, la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por las partes así como las declaraciones de los testigos presentados, habiendo apreciado que los trabajadores dimitieron motivados en las causas expuestas; que la Corte a-qua al examinar las pruebas aportadas para fundamentar las pretensiones del ahora recurrente, descartó unas y determinó con relación a otras, que carecen de credibilidad, haciendo uso de su poder soberano para la apreciación de las mismas, sin que en el caso de que se trata se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que con relación al segundo numeral del “Considerando” que desarrolla el primer medio de casación, es criterio constante de esta Corte que no pueden hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, medios que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca y que no hayan sido apreciados por el tribunal cuya decisión es impugnada, a menos que la ley no imponga su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que es de principio que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte, que el ahora recurrente no invocó ante la Corte que el Juzgado de Trabajo había juzgado incorrectamente respecto del salario devengado por el ex trabajador, confirmando dicho Juzgado en el numeral tercero de su dispositivo un salario mensual ascendente a RD$52,700.00; disposición que, por vía de consecuencia, incide en lo dispuesto en el cuarto numeral del referido dispositivo, pues ni siquiera impugnó ese aspecto a través del recurso de apelación, sino que se limitó a invocar la prescripción de la acción ejercida por el demandante, así como la figura del abandono de trabajo como real causa de la terminación de la relación laboral; por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Centrónics, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.E.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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