Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia80
Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 80

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.E., C.R.G. de Espinal, J.M.G., J.P. De la Rosa de M., L.R.S., Y.F.M. de

1 S., J.O.L., A.J. de Luna y E.A.N.W., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084263-2, 001-0083409-2, 001-1235473-3, 001-1353794-8, 001-0083696-4, 001-0086468-5, 001-0122592-8, 001-0122552-2 y 001-0084969-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el Condominio Ciudadela II, Calle Bienvenido Correa y Cidrón núm. 22, casi esq. Alma M., Ciudad Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Y.Q. y J.A.L., abogados de la parte recurrente los señores R.A.E. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones L.. A.R.P., abogado de los recurridos F.B.R., S.A. de J.E.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

2 Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. Y.Q. y J.A.L.D., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. A.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0925695-8, abogado de los recurridos F.J.B.R., S.A. de J.E.G., B.F.N.M., A.R.P. y P. de Napoli;

Que en fecha 19 de marzo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la

3 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Condominio Ciudadela II, Solar núm. 1, Manzana núm. 1157, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20112631, de fecha 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales relativas a la inadmisión por falta de calidad e interés, producidas por el señor G.L., representado por el Lic. L.S.A.; Segundo: Acoge en parte, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores Francisco Julio

4 Bautista Rodríguez, S.A. de J.E.G., B.F.N.M., A.R.P. y P. de Napoli, representados por el Lic. A.R.P.; Tercero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores R.A.E., C.R.G. de Espinal, J.M.G., J.P. De la Rosa de S., Y.F.M. de S., J.O.L., A.J. de Luna, P.D.G., J.M.F. y E.A.N.W., representado por el Lic. J.A.L.D.; Cuarto: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el Sr. G.L., representado por el Lic. L.S.; Quinto: Rechaza las conclusiones producidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por el Dr. M.A.. P.R.; Sexto: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el Banco Popular Dominicano, representado por la Licda. Y.R.; Séptimo: Rechaza las conclusiones producidas por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, representada por la Licda. B.B.; Octavo: Condena al pago de las costas del procedimiento a favor del

5 L.. A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación, interpuestos en fechas 13 de octubre del año 2011, suscrito por los Licdos. O.R.H. y B.B., en representación de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, de fecha 18 de octubre del año 2011, suscrito por los Licdos. J.A.L. y Y.Q., en representación de los señores R.A.E., J.M.G., S.I.M.C., P.D.G. y compartes; Segundo: Se acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2011, suscrito por el Lic. A.R.P., en representación de sí mismo y de los señores F.J.B.R., S.A. de J.E.G., B.F.N.M. y P. de Napoli, por haber sido interpuesto conforme con la ley; Tercero: Se rechazan las conclusiones formuladas por la parte recurrente representada por los Licdos. J.A.L. y Y.Q., por los motivos que constan; Cuarto: Se rechazan las conclusiones vertidas por el interviniente voluntario Guoling Liang a través de sus representantes legales Fidel

6 Pichardo Baba y Leo Sierra, por los motivos que constan; Quinto: Se acogen las conclusiones vertidas por la recurrente Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en cuanto a mantener su inscripción hipotecaria sobre el apartamento 107 propiedad de la señora S.I.M.C., por reposar en pruebas legales, los demás son rechazados; Sexto: Se rechazan las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrente incidental y recurrida, representada por el Lic. A.R.P., por los motivos expuestos; Séptimo: Se acogen las conclusiones principales o de fondo formuladas por los recurridos señores F.J.B., S.A. de J.E.G., B.F.N.M., A.R.P. y P. de Napoli, por ser justas y estar sustentadas en derecho, con excepción de la condenación en daños y perjuicios; Octavo: Se acoge el desistimiento recíproco suscrito entre la señora I.A. De los Santos y los señores F.J.B., S.A. de J.E.G., B.F.N.M., P. de Napoli y A.R.P.; Noveno: Se confirma con modificaciones la sentencia núm. 20112631, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., de fecha 24 de junio del año 2011 y su dispositivo será así: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones incidentales relativas a la inadmisión por falta de calidad

7 e interés, producidas por el señor G.L., representado por el Lic. L.S.A.; Segundo: Acoge en parte por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores F.J.B.R., S.A. de J.E.G., B.F.N.M., A.R.P. y P. de Napoli, representado por el Lic. A.R.P.; Tercero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores R.A.E., C.R.G. de Espinal, J.M.G., J.P. De la Rosa de S., Y.F.M. de S., J.O.L., A.J. de Luna, P.D.G., J.M.F. y E.A.N.W., representado por el Lic. J.A.L.; Cuarto: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el Guoling Liang, representado por el Lic. L.S.; Quinto: Rechaza las conclusiones producidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por el Dr. M.A.. P.R.; Sexto: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el Banco Popular Dominicano, representado por la Licda. Y.R.; Séptimo: Rechaza las conclusiones producidas por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, representada por la Licda. B.B.;

8 Octavo: Condena al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la demolición total y definitiva de las instalaciones y estructuras (muros, aceras, letreros, caseta, etc.) construidas en las áreas comunes del edificio Ciudadela II, devolviendo a su estado arquitectónico original las áreas ocupadas, violentadas y su destino exclusivamente residencial descrito en el Reglamento del Estatuto de la Copropiedad y de la Administración del Condominio Ciudadela II, en sus artículos 65, 2 párrafo, 40, 43, ordinal 2, literal e y ordinal 2, literal b y d, 61 literal b, f; 65 párrafo I y el 29 literal c; Décimo: Se ordena el uso de la fuerza pública, de ser necesario, para el desalojo total y definitivo de los ocupantes de las áreas comunes del Condominio Ciudadela II, una vez la sentencia que intervenga adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Décimo Primero: Se ordena la contratación de un ingeniero por parte de los recurridos R.A.E., C.R.G. de Espinal, J.M.G., J.P. de M., S.I.M.C., L.R.S., Y.F. de S.G.L., J.O.L.S., A.J. de Luna, E.B.E., P.D.G., J.M.F.U., A.B., A.E.S.C. y E.N.W. a favor y provecho del L.. A.R.P.; Décimo Segundo: Se condena al pago

9 de un astreinte de Diez Mil (RD$10,000.00) Pesos diarios, a cada uno de los señores R.A.E., C.R.G. de Espinal, J.M.G., J.P. de M., S.I.M.C., L.R.S., Y.F. de S.G.L., J.O.L.S., A.J. de Luna, E.B.E., P.D.G., J.M.F.U., A.B., A.E.S.C. y E.N.W. a favor y provecho del L.. A.R.P., por cada día de retraso en la ejecución de esta sentencia; Décimo Tercero: Se condena en costas del proceso a los señores R.A.E., C.R.G. de Espinal, J.M.G., J.P. de M., S.I.M.C., L.R.S., Y.F. de S.G.L., J.O.L.S., A.J. de Luna, E.B.E., P.D.G., J.M.F.U., A.B., A.E.S.C. y E.N.W. a favor y provecho del L.. A.R.P.”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de Motivos, Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal, Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la

10 Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05;”

Considerando, que en el tercer y último medio del recurso, el cual se estudia en primer término por la solución que se le dará en el presente caso, los recurrentes plantean, que la demanda incoada por el co-recurrido L.. A.R.P. era con el objetivo de demandar en daños y perjuicios, de manera principal, a lo que los recurrentes incoaron una demanda reconvencional amparada en el artículo 31 de la Ley núm. 108-05, sobre la cual ninguno de los tribunales hace alusión;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en una parte de la misma se hace referencia a la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por los hoy recurrentes, de igual modo, los recurridos en su memorial de defensa hacen alusión a la misma, pero ni en los considerandos, ni en el dispositivo se da respuesta alguna a la supra indicada demanda;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito y de un minucioso análisis de la sentencia se comprueba que la Corte a-qua no

11 ponderó ni se pronunció en cuanto a la solicitud hecha por los recurrentes, que al no hacerlo así, la Corte a-qua no solo incurrió en una omisión de estatuir sino en violación al derecho de defensa y al debido proceso, por consiguiente, procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por los recurrentes en su recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 7 de diciembre de 2012, en relación al Condominio Ciudadela II, Solar núm. 1, Manzana núm.

12 1157, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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