Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 62

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero del 2017 .

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Gestión Informática, S. A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle P.G., núm. 4, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente el Ing. A.A.G.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0147499-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S., por sí y por el Dr. C.V.V.A., abogados de la empresa recurrente Gestión Informática, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.V., por sí y por la Licda. K.P. y la Dra. V.S.A., abogados del recurrido, señor J.E.G.Z.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. S.U.M., Cédula de Identidad y Electos núm. 001-0331851-5, abogado de la empresa recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. K.P. y la Dra. V.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 080-0005282-2 y 001-0126013-1, respectivamente, abogadas del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.E.G.Z., en contra de Gestión Informática y A.G.G., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de Junio del año 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada Gestión Informática y A.G.G., por los motivos út supra indicados; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha nueve (9) de febrero del 2011, por J.E.G.Z., en contra de Gestión Informática y A.G.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre la demandante J.E.G.Z. y la demandada Gestión Informática, por causa de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para ésta; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, en consecuencia condena la parte demandada Gestión Informática, pagar a favor del señor J.E.G.Z. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$109,284.84); 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos Dominicanos con 26/100 (RD$193,873.26); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendentes a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con 42/100 (RD$64,624.42); la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Once Pesos Dominicanos con 11/100 (RD$105,111.11) correspondiente a la proporción del salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintiún Pesos Dominicanos con 36/100 (RD$207,721.36); más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del veintiséis (26) de diciembre del año 2010, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Ciento Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00) y un tiempo laborado de dos (2) años, un (1) mes y cuatro días; Quinto: Condena a la parte demandada Gestión Informática, al pago de la suma de Cincuenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$55,000.00) a favor del demandante J.E.G.Z., por concepto del salario dejado de pagar desde el 1° al 15 de diciembre del 2010; Sexto: Condena a Gestión Informática a pagarle a la parte demandante J.E.G.Z. la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios causados por no habérsele inscrito en la Seguridad Social; Séptimo: Condena a la parte demandada Gestión Informática, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. K.P.M. y Dra. V.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia;” (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra de la presente decisión intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gestión Informática, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 17 de junio del 2011, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Gestión Informática, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. K.P.M. y V.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización y ligereza al ponderar la real relación contractual existente entre la recurrente y la recurrida; Segundo Medio: S. interpretación parcializada y tergiversadora de los hechos y carente de base legal, consistente en declarar culpable a la empresa de ejercer desahucio cuando se trató de un abandono puro y simple de trabajo por parte del demandante hoy recurrido; Tercer Medio: Violación al derecho sustantivo de defensa de la parte recurrida, concretizado en la falta de ponderación y caso omiso a los elementos de pruebas aportados por dicha parte, tanto documentales como testimoniales;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los magistrados de la Corte a-qua al igual que la magistrada del tribunal de primer grado en las sucesivas ponderaciones de sus irritas sentencias, hacen caso omiso a las situaciones fácticas que transgreden la normativa del derecho común así como la laboral, mediante las cuales la hoy recurrente de manera constante demostró que no existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido ni mucho menos para una obra determinada, ya fuera verbal o escrita entre las partes en litis, dicha relación era del ofrecimiento de un servicio tecnológico de alto nivel regida por un contrato de asesoría profesional de naturaleza civil, no laboral, toda vez que el recurrido no tenía un vínculo constante e indefinido de subordinación personal de la empresa, sino de adiestramiento y dirección del personal técnico en la instalación de software en diversos clientes de la recurrente guiado por un cronograma preestablecido de actividades que fueron llevados a cabo a su entera disposición discrecional voluntaria pero no subordinado a un horario cotidiano sistemático tal y como se desprende del denominado contrato de servicios de sistema pactado de buena fe y en plena libertad de consentimiento, solo basta analizar en el referido contrato y el conjunto de beneficios y prerrogativas disfrutadas por el recurrido para darse cuenta que las condiciones pactadas no son propias de un asalariado sino de un contratista que percibe unos honorarios profesionales, en consecuencia, este profesional que ofreció sus servicios de asesoría, actuó como un contratado externo, no como un empleado puro y simple de la empresa, ya que el vínculo jurídico determinante en un contrato por tiempo indefinido, es la existencia de la prestación de un servicio personal per se y de manera constante entre el trabajador y el empleador, concretándose la existencia de un vínculo personal de subordinación y en la especie no existió nunca ese vínculo, por tanto en el escrito de defensa formulado en primer grado, como en el recurso de apelación elevado ante la Corte se concluyó de manera principal solicitando la incompetencia del Juzgado de Trabajo para conocer de la litis, bajo el fundamento de que se trataba de un contrato de naturaleza civil y no laboral, las cuales fueron rechazadas en ambas jurisdicciones, bajo los mismos criterios regidos por el artículo 15 y los principios VI y IX del Código de Trabajo y de igual manera que con el derecho común en lo que atañe a las reglas que rigen los contratos de naturaleza civil; que no conforme con desconocer de un plumazo la naturaleza jurídica civil del contrato intervenido entre las partes actuantes y por vía de consecuencia forzar a la empresa a circunscribirse a la materia estrictamente laboral, en la sentencia de primer grado se acogen las conclusiones vertidas por la parte demandante consistentes en demandar en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos bajo el alegato de que fue desahuciado por la empresa sin presentar ninguna prueba documental ni mucho menos un solo testigo que avalara sus pretensiones, rechazando de tal manera las razones justas, ponderadas y fundamentadas en hechos y en derecho que esgrimió la hoy recurrente, además de las conclusiones subsidiarias de naturaleza laboral de forma alternativa ante la posibilidad de que fueran rechazadas las conclusiones principales, tal como sucedió”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los puntos controvertidos son la naturaleza del contrato que unió a las partes, si es de carácter civil o de trabajo, la incompetencia del tribunal laboral en razón de la materia, la forma de término del contrato, además de los derechos que la pudieran corresponder al recurrido producto del Contrato de Trabajo, como las prestaciones laborales y derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social y el salario dejado de pagar la última quincena;” y continua: “que para determinar el alcance de la relación jurídica que unió al señor J.E.G.Z. con la empresa recurrente, Gestión Informática, S.A., es necesario ponderar las pruebas aportadas, tanto escritas como testimoniales, y examinar si se dieron los elementos que conforman el contrato de trabajo y de manera especial analizar el Contrato de Servicios de Sistemas que existió entre las partes”; y concluye: “que el contrato de trabajo reúne una serie de elementos que les son propios, como son la prestación del servicio, sujeto a una jornada y horario de trabajo y el pago de salario, elementos éstos que se encuentran en la labor que realizaba el señor J.E.G.Z., pues según consta en el contrato de servicios de sistemas, éste debía laborar todos los días de lunes a viernes en horario de 8 a.m. hasta las 6 p.m., con una hora de almuerzo con un horario flexible de acuerdo a su perfil de Gerente de Proyectos, por todo lo cual se establece la existencia del contrato de trabajo entre las partes y por consecuencia la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda interpuesta por el demandante, ahora recurrido, sin que los recibos de pago depositados de avance a honorarios, viáticos y declaraciones de la testigo mencionada cambien lo antes establecido, por lo que debe ser rechazada la excepción de incompetencia planteada”;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos; prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están, el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo; Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, “que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos”;

Considerando, que de acuerdo a la doctrina analizada y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia “conforme a este principio la existencia del contrato de trabajo no depende ni de la voluntad expresada por las partes, ni de la denominación que den a su convención, sino de las condiciones de hecho que el trabajador ejerce su actividad;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos al momento de la apreciación de las pruebas aportadas a los debates por las partes en litis, escapando dicha apreciación al control de la casación, salvo desnaturalización, que no se advierte en la especie, donde la Corte da motivación suficiente fundamentada tanto en pruebas escritas como en las testimoniales, determinando que la relación que unía a las partes era una relación laboral, contrario a lo que establece la empresa hoy recurrente de que era una relación de carácter civil, la Corte advierte los tres elementos derivados de la definición que del contrato de trabajo da la legislación laboral vigente en su artículo primero, a saber, “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”, de los requisitos que se derivan de esta definición, prestación de servicio, subordinación y retribución, los jueces de fondo advirtieron que estaban presentes en la relación entre el hoy recurrente con el actual recurrido, razón por la cual en ese aspectos los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente alega en su tercer medio de casación propuesto que: “no fueron evaluadas las pruebas documentales depositadas en una solicitud de admisión de documentos, de los cuales probaban los pagos periódicos de honorarios profesionales efectuadas a favor del demandante hoy recurrido y un documento contentivo de la inscripción en la Administradora de Riegos de Salud y entregados a la contraparte dándole aquiescencia a los mismos, lo que le confería la calidad de medios de pruebas no contestados y en consecuencia obligados a ser ponderados por los Jueces a-quo so pena de incurrir en la no evaluación, desnaturalizando por ende de la comprobación de los hechos en perjuicio directo como medios de defensa de la empresa y así mismo tergiversar el testimonio de la testigo aportada por la empresa, de la que se infiere incontrastable que tal contrato era de naturaleza civil, por lo que el recurrido aceptaba voluntariamente una paga a título no de salario o sueldo sino de honorarios y que dicho señor no fue desahuciado por la empresa, sino que abandonó sus servicios de asesoría poniéndole fin al contrato de manera unilateral sin denunciar previamente el mismo; que al incurrir en tal prejuiciamiento de pruebas irrefragables, la Corte a-qua lesionó y violó por tanto en toda su amplitud el sagrado derecho de defensa consagrado constitucionalmente de la recurrente”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrente ha depositado en el expediente los siguientes documentos: 1) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 14 de diciembre del 2011; 2) Solicitud admisión nuevos documentos de fecha 7 de diciembre del 2011; 3) Vistos los originales de los comprobantes de pagos de viáticos de consultoría; 4) Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008; 5) Lista de testigo de fecha 5 de Diciembre del 2011; 6) Sentencia de fecha 17 de junio del 2011; 7) Escrito de defensa de Gestión Informática, S.A., de fecha 7 de junio; 8) Escrito justificativo de conclusiones de fecha 14 de junio del 2011; 9) 1er. Pasaje aéreo desde Colombia a Santo Domingo; 10) Recibo 1er. mes de pago Viáticos 11 de noviembre 2008;…”

Considerando, que también consta en la sentencia: ”que respecto a la forma de término del contrato de trabajo figura depositada la comunicación de la empresa recurrente dirigida al recurrido J.E.G.Z. de fecha 15 de diciembre del 2010 donde expresa que formaliza la finalización del contrato suscrito entre las partes de fecha 11 de noviembre del 2008 y que fue renovado el 12 de noviembre del 2009 reclamando los bienes de la empresa con lo cual es claro que el contrato termina por voluntad unilateral del empleador por medio del desahucio”; y concluye: “que la empresa recurrente no probó haber inscrito al trabajador recurrido en el Sistema de la Seguridad Social, lo que constituye una falta que compromete su responsabilidad civil, según lo dispone el artículo 712 del Código de Trabajo, la cual esta Corte evalúa en la misma suma que contiene la sentencia impugnada”;

Considerando, que lejos de la Corte a qua no evaluar las pruebas documentales depositada en la solicitud de admisión de documentos, lo que se advierte de la transcripción anterior es que los jueces de fondo fundamentaron su decisión en las referidas pruebas aportadas, para formar su religión, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que todas las pruebas presentadas por ambas partes fueron apreciadas por la Corte, de donde esta alta corte verifica que no hubo violación al sagrado derecho de defensa, como erróneamente alega la empresa recurrente, que no se advierte en la decisión impugnada violación a los Principios Fundamentales del Código de Trabajo, específicamente el VI y IX Principio, así como tampoco esta alta corte puede advertir violación a las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Gestión Informática, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las distrae a favor y provecho de la Dra. V.S.A. y la Licda. K.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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