Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.J.C.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0203713-2, domiciliado y residente en la calle F.G. de C. núm. 21, T.R.R.V., apartamento 4-B, E.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S., por sí y por el Licdo. F.M., abogados del recurrente A.J.C. Frías;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.E.J.C., L.P. y G.H., abogados de la sociedad comercial recurrente Trading Specialties, S.A., de C.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto del 2012, suscrito por los Licdos. Julio P.G. y F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1417503-7 y 028-0075088-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2012, suscrito por las Licdas. L.P. y G.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1309262-1 y 001-1661853-9, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida;

Que en fecha 7 de octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación a la demanda laboral interpuesta por A.J.C.F., contra Trupper Herramientas, S.A., de C.V., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de noviembre del 2010 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates formulada por el demandante, señor A.J.C.F., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las excepciones de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada Truper Herramientas, S.A., de C.V., y J.C.F., por los motivos ut supra indicados; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Truper Herramientas, S.A., de C.V., y J.C.F., fundado en la falta de calidad del demandante, por constituir sus fundamentos parte del fondo del presente proceso; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada mediante instancia de fecha doce (12) de noviembre del año 2009 por A.J.C.F., en contra de Truper Herramientas, S.A., de C.V. y J.C.F., así como la demanda en intervención forzosa de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 en contra de M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cia. S., C. por A., Ferreteria Popular, C. por A., Corripio del Prado,
C. por A. y Export Credit & Colection, por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda respecto de los demandados J.C.F., M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cia. S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A., y Export Credit & Colection, por improcedente e insuficiencia de prueba de la prestación del servicio del demandante a estos demandados; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante A.J.C.F., con la demandada Truper Herramientas, S.A., de C.V., por despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora; Séptimo: Acoge la presente demanda, con las modificaciones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, condena a la empresa Truper Herramientas, S.A., De C. V. a pagarle al señor A.J.C.F., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciocho Pesos Oro con 13/100 (RD$769,618.13); 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía igual a la suma de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 56/100 (RD$3,325,849.56); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con 48/100 (RD$494,754.48), la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos con 33/100 (RD$545,833.33) por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con 70/100 (RD$1,649,181.70) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más el valor de Tres Millones Novecientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 75/00 (RD$3,929,999.75), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Diez Millones Setecientos Quince Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos Oro con 95/00 (RD$10,715,236.95), todo en base a un salario mensual de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos, con 00/100 (RD$655,000.00) y un tiempo de laborado de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; Octavo: Condena a la parte demandada, Truper Herramientas, S.A., De C.V., a pagarle al señor A.J.C.F. la suma de Mil Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$1,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, correspondiente al salario del mes de octubre del 2009 dejado de pagar; Noveno: Condena a la parte demandada Truper Herramientas, S.A., De C.V., a pagar a favor del demandante A.J.C.F., la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la falta de pago de los derechos adquiridos durante toda la vigencia del contrato de trabajo; Décimo: Rechaza los reclamos formulados por A.J.C.F., en pago de las comisiones por ventas del mes de octubre del 2009, valores por la reducción del salario durante los meses de desde enero hasta octubre del año 2009, valores por la reducción del salario durante los meses desde enero hasta octubre del año 2009; el cual adeudado de las comisiones por ventas, más el pago de bonos e inventivos, por insuficiencia de pruebas; Décimo Primero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Décimo Segundo: Condena a la parte demandante A.J.C.F., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E.C.P., A.Z.Z., N.H.S., J.R.L.G. y S.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; D. Tercero: Compensa el pago de las costas respecto del procedimiento respecto del demandante A.J.C.F. y los codemandados, Truper Herramientas, S.A., De C.V., J.C.F., M.P.L.R., R.C., S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G. y Export Credit & Colection, por haber sucumbido respectivamente en sus pretensiones”(sic); b) que en ocasión de la demanda en levantamiento de oposición incoada por Trading Specialities, S.A. de C.V., en contra del señor A.J.C.F.; La Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de marzo del año 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en levantamiento de oposición interpuesta en fecha 20 del mes de febrero del año 2011 por Trading Specialities, S.A. de C.V., en contra de A.J.C.F., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas y leyes procesales vigentes; Segundo: Se acoge en cuanto al fondo la demanda en levantamiento de oposición, interpuesta por Trading Specialities, S.
A. de C.V., en contra de A.J.C.F., y en consecuencia, se ordena a los terceros embargados F.F. & Cía, S., C. por A., Impacto Ferretero, S.A.,La Innovacion, C. por A., R.C.S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., C.D.P., C. por A., Ferretería Hermanos Pappaterra, C. por
A., M. De J.P., M.C., C. por A., Sueti Investment, S.A., D. General de Impuestos Internos, (DGII) y Dirección General de Aduanas, (DGA), levantar válidamente al momento de la notificación de la presente sentencia, la oposición a pago notificada mediante Acto núm. 789/11 de fecha 9 del mes de febrero del año 2011 del ministerial M.M.P., Alguacil Ordinario de la Sala núm. 9 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y a requerimiento del señor A.J.C.F. por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se declara litigante temerario al señor A.J.C.F. por actuar a despecho de la autoridad judicial, que por la naturaleza de la medida trabada en el caso que nos ocupa sería la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia, se le impone una multa civil de Mil Pesos (RD$1,000.00), con todas las implicaciones jurídicas, todo al tenor de la Orden Ejecutiva 378 sobre litigante Temerarios, del 31 de diciembre de 1919, por ser ésta la segunda medida de esta naturaleza y con el mismo fin que ejecuta el demandado contra del demandante; Cuarto: Se condena a la parte demandada A.J.C.F., al pago de las costas generadas durante el presente proceso, distrayendo las mismas a favor y en provecho del L.. B.P. y D.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) c) que en ocasión de la demanda con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.C.F., en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2011, marcada con el núm. 11/2011, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor A.J.C.F., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.P. y G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: De la incorrecta aplicación del artículo 706.3 del Código de Trabajo en ocasión de la incompetencia de la presente demanda; Segundo Medio: De la incorrecta aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo; Tercer Medio: De la incorrecta aplicación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y procedencia de la oposición;

En cuanto a la caducidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la caducidad del presente recurso por haber sido notificado fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que no existe prueba del alegato presentado por la parte recurrida, en relación a que la notificación del recurso de casación fuera realizada fuera del plazo estipulado, amén de que consta en el expediente la Resolución núm. 775-2015 de fecha 7 de abril de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que se excluye al actual recurrente;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente alega en sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la corte a-qua ha incurrido en un error grosero que a todas luces se ha hecho en perjuicio de los intereses del trabajador, por haber mantenido el levantamiento de una oposición totalmente procedente y que busca proteger el crédito de un trabajador que se ha visto en múltiples ocasiones pisoteado y maltratado por su empleadora, quien no ha querido realizar el pago de lo que es debido; la corte a-qua incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 13 del Código de Trabajo en su parte in-fine al no declarar a la sociedad comercial Trading Specialties, S.A., de C.V., solidariamente responsable del pago que la entidad Trupper Herramientas, S.A., de C.V., está obligada a hacer al señor A.J.C.F., por lo que debió proceder a declarar a Trading Specialties, S.A. de C.V., solidariamente responsable para con el hoy recurrente y que el único argumento que expresó la corte a-qua para desestimar la condenación solidaria por la confirmación de un grupo económico entre las empresas antes indicadas, es que supuestamente no se demostró la vinculación necesaria para que se pudiese entender a ellas como grupo económico, a pesar de que fueron depositados una serie de documentos tendentes a probar tal relación, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el señor Costa Frías es totalmente procedente, por lo que la corte a-qua debió acogerlo en todas sus partes, revocar la sentencia de primer grado y consecuentemente condenar tanto a Trading Specialties, S.A., de C.V. como a T.H., S.A., de C.V., al pago de las sumas debidas al señor A.J.C.F.”; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida Trading Specialities. S.A. de C.V., sostiene: que la Sociedad Trading Specialities, S.A. de C.V., (Sociedad Anónima de Capital Variable) es una sociedad mexicana que tiene por objeto realizar actos de compraventa, representación, importación y exportación de toda clase de artículos de ferretería, herramientas y artículos de metal; refacciones automotrices; productos fundidos, forjados o troquelados y en general toda clase de artefactos metálicos, de plástico, fibra de vidrio y madera, así como toda clase de materias primas e insumos para la manufactura de los artículos antes señalados; que en fecha 4 de enero del 2011, la sociedad Trading Specialities, S.A. de C.V., fue víctima de una medida conservatoria de oposición a entrega de valores ilegal, la cual le fue notificada mediante Acto núm. 02/11, instrumentado por el ministerial M.M.P., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 4 de enero del año 2011, por el ministerial M.M.P. en manos de F.F. & Cía, S., C. por A., Impacto Ferretero, S. A. La Innovación, C. por A., R.C.S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A., Ferretería Hermanos Papaterra, C. por A., señor M.D.J.P., M.C., C. por A., Sueti Investment, S.A., D. General de Impuestos Internos, (DGII), Dirección General de Aduanas (DGA), y en consecuencia, ordenar a estos terceros embargado, la entrega inmediata de los fondos y bienes propiedad de la sociedad Trading Specialities, S.A., de C.V. medida trabada en virtud de la sentencia núm. 472/2010, dictada en fecha 29 de noviembre del 2010 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el señor A.J.C.F. en contra de la sociedad Truper Herramientas, S.A. de CV., fusionada con una demanda en intervención forzosa contra la señora M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovacion, C. por A., F.F. &C.S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A. y Export Credit & Colection; que la sociedad Trading Specialities, S.A. de CV.; que en ningún momento fue parte de la demanda laboral interpuesta por el señor A.J.C.F., en contra de la sociedad Truper Herramientas, S.A. de C.V., ni existe ninguna sentencia que condene a la sociedad Trading Specialities, S.A. de C.V., a efectuar pago alguno a favor del señor A.J.C.F.”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que también sostiene la parte recurrida que dicho señor tiene la osadía de trabar una medida conservatoria y oposición a pago ilegal en manos de diversas sociedades y personas vinculadas al comercio de artículos ferreteros en el país, así como en manos de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y de la Dirección General de Aduanas, (DGA); que el señor A.J.C.F. trabó una primera oposición en contra de las empresas Trading Specialities, S.A. de C.V. y Truper Herramientas, S.A. de C.V., mediante Acto núm. 02/11, instrumentado en fecha cuatro (4) de enero del Dos Mil Once (2011), por el ministerial M.M.P., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de las empresas F.F. & Cía Sucesores, C. por A., Impacto Ferretero, S.A., la señora Y.G., las sociedades La Innovacion, C. por A., R.C.S., C. por A., el señor C.V., la sociedad Ferretería Popular, C. por A., el señor A.R., C. delP., C. por A., Ferretería Hermanos Pappaterra, C. por A., y el señor M.D.J.P., Sueti Investment, S.A., La Direccion General de Impuestos Internos, (DGII) y Direccion General de Aduanas, (DGA); que en dicha oposición a pago, en fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Once (2011) la sociedad Trading Specialities, S.A. de C.V., interpuso una demanda en levantamiento de oposición, por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que no obstante la anterior, y a sabiendas que se encontraba pendiente de fallo una demanda en levantamiento de oposición a pago entre las partes y por el mismo caso, el señor A.C.F. mediante Acto núm. 789-11, instrumentado en fecha nueve (9) de febrero del año 2011, por el ministerial M.M., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trabó una oposición a pago en contra de las empresas Trading Specialities, S.A., de C.V. y Truper Herramientas, S.A. de C.V., en manos de las empresas F.F. & Cía., S., C. por
A., Impacto Ferretero, S.A., la señora Y.G., las sociedades La Innovacion, C. por A., R.C.S., C. por A., el señor C.V., la sociedad Ferretería Popular, C. por A., el señor A.R., C. delP., C. por A., Ferretería Hermanos Pappaterra, C. por A., y el señor M.D.J.P., Sueti Investment, S.A., la Direccion General de Impuestos Internos, (DGII) y Direccion General de Aduanas, (DGA); que por tales motivos, en fecha diez (10) de febrero del año 2011, la sociedad Trading Specialities, S.A. de C.V., interpuso una nueva demanda en levantamiento de oposición en contra del señor A.J.C.F.; que la segunda demanda en levantamiento de oposición intentada por Trading Specialities, S.A., de C.V., fue decidida mediante la sentencia laboral núm. 11/2011, de fecha veinticinco (25) de febrero del 2011, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que ordenó el levantamiento de la oposición en contra de Trading Specialities, S. A .de C.V., por lo que solicita rechazar en todas sus partes el recurso de apelación contra sentencia de fecha 28 de Febrero del 2011, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y confirmar dicha sentencia en el sentido de ordenar el levantamiento definitivo de las oposiciones a pago trabadas mediante Acto núm. 2/11 instrumentado en fecha 4 de enero del 2011”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que del estudio de los diferentes textos señalados anteriormente se pone de manifiesto que en el régimen actual de nuestra legislación todo embargo u oposición debe estar precedido o acompañado de un título ejecutorio, autorización dictada al efecto en contra de la persona que se sostiene es deudor de su acreedor”;

Considerando, que sentencia impugnada establece: “que en el expediente no hay constancia de que el hoy recurrente y demandante original al momento de formular la oposición u embargo retentivo de fecha 9 de febrero del año 2011 marcado con el núm. 789/11, del ministerial M.M., Alguacil Ordinario de la 9na. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se haya provisto de un título ejecutorio en contra de la entidad Trading Specialities, S.A. de C.V., o que por el contrario al tenor de los artículos 566 y siguientes del Código de Trabajo y 48 de la Ley 845 del 5 de julio del 1978 se proveyera del auto correspondiente que ordenara la medida conservatoria que justifique la pertinencia de su actuación”;

Considerando, que la corte establece: “que tampoco se ha podido demostrar que las empresas Truper Herramientas, S.A. de C.V. y Trading Specialities, S.A., de C.V., sean socias o constituyan un conjunto económico como alega el recurrente, sin probarlo y en todo caso dicha discusión debió darse en la Jurisdicción Ordinaria al momento de tratar el fondo de la demanda original en pago de completivo de salario, salarios pendientes de pago, prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de comisiones, responsabilidad laboral e indemnizaciones por daños y perjuicios, que es el escenario ideal al tenor de nuestro ordenamiento procesal vigente”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que independientemente de que la empresa recurrida Trading Specialities,
S. A. de C.V., haya realizado su declaración afirmativa en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la corte rechaza por falta de objeto la demanda en declaración afirmativa a que se contrae el presente proceso, en vista de que ya se ha dicho que la oposición u embargo retentivo carecía de título ejecutorio u ordenanza que lo justifique”;

Considerando, que se trata de un recurso de casación a una sentencia con motivo de un recurso de apelación a una decisión de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, como Juez de la Ejecución, con motivo de un embargo en virtud del artículo 663 del Código de Trabajo;

Considerando, que no se estableció ante los jueces del fondo de una relación comercial de categoría de asociados o socios de la compañía entre la empresa Trupper Herramientas, S.A., de C.V. y Trading Specialites, como tampoco una actuación iregular o simulación que sirviera de fundamento para condenar a las mismas en solidaridad;

Considerando, que no se estableció ante los jueces del fondo que el recurrente trabajara en las dos empresas señaladas, que facultaba al tribunal de fondo, a condenar solidariamente a las dos, aún no se hubiere establecido la existencia de un fraude, sin que ello implicara violación a las disposiciones del artículo 13 del Código de Trabajo (sentencia 31 de octubre del 2001, B. J. 1090, págs. 977-985); que no es el caso;

C., que el tribunal estaba apoderado de la validez, pertinencia del embargo rechazado por el recurrente y solicitud de condenación en solidaridad ante el Juez de la Ejecución, solicitudes propias del juez de fondo, relativas a la ejecución de un alegado título, situaciones que difieren en razón de la materia del Juez de los Referimientos, cuya característica principal es la provisionalidad en ese tenor el pedimento sobre la incompetencia carece de base legal y debe ser rechazado;

Considerando, que ante el juez de fondo, procede la condenación en daños y perjuicios si una persona o entidad jurídica en el uso de su derecho hace un ejercicio abusivo, doloso o de mala fe, contra una entidad o persona, que no es el caso, donde el requiriente no tenía título ni sentencia, ni ordenanza de un tribunal autorizado para realizar embargo en contra de los recurridos;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso tiene motivos adecuados, suficientes y pertinentes y un estudio razonado de la legislación y el caso apoderado, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.J.C.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de abril de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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