Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución229
Número de sentencia229
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 24 de abril de 2013. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.A.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral
núm. 031-0351550-2, domiciliado y residente en la ciudad de New York,
Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la calle G.S. núm. (3) del E.J., de la ciudad de Santiago,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.A.C.B. y R.S.F.M., abogados del recurrente M.D.A.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.D.M.B.N., por sí y por la Licda. Dulce M.E., abogadas del recurrido V.J.C.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.C.B. y R.S.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0207298-4 y 018-0050632-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. R.D.M.B.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0226226-2, abogada del recurrido;

Que en fecha 3 de abril de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrado (Nulidad de Acto de Venta) con relación al Solar núm. 6 Porción E, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 08 de enero de 2010, la Decisión núm. 2010-0172, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 05 de abril del 2010, suscrito por los L.R.M.R., J.T.T., M.R.U. y Y.V., en representación de M.A.D.G., intervino la Sentencia núm. 20122080 de fecha 20 de agosto del 2012, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Solar núm. 6 Porción E del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago. 1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2010, recurso interpuesto por el Dr. G.A.R.S., conjuntamente con los Licdos. J.T. y R.M.R., en representación del Sr. M.A.G., contra la sentencia núm. 2010-0172 de fecha 8 de enero del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre derechos registrados del Solar núm. 6 Porción E del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. G.A.R.S., conjuntamente con los Licdos. J.T. y R.M.R., en representación del Sr. M.A.G., por improcedentes y carentes de base legal; 3ro.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. R.B., por sí y por la Licda. M.M.E., en representación del Sr. V.J.C.R., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 4to.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por los Licdos. M.J., F.Q. y N.A., en representación del Ayuntamiento de Santiago, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 5to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2010-0172, de fecha 8 de enero del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre derechos registrados del Solar núm. 6 Porción E del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente. Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia de fecha 14 de enero del año 2008, suscrita por los Licdos. R.M.R., M.M.R. y Y.D.C.V., en nombre y representación del señor M.A.G., dirigida al Juez Coordinador del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando la designación de un juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la Litis sobre Derechos Registrados, tendiente a Nulidad de Acto de Venta, respecto del Solar núm. 6 Porción E del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, por las razones antes expuestas más arriba en esta sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante, M.A.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.B., M.M.E. y P.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre el Solar núm. 6 Porción E del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago; Cuarto: Ordena notificar esta sentencia por acto de alguacil a las partes y sus respectivos abogados”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: Primer Medio: a) Violación a la Constitución de la República en su artículo 51 numeral 1; b) Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) Vendedor y comprador de mala fe; Segundo Medio: 1)Falta de motivos y falta de ponderación de documentos esenciales; 2) Confusión del Tribunal a-quo entre el Derecho de Arrendamiento Municipal y Derecho de Propiedad Registral;

Considerando, que el recurrente en su primer medio del memorial de casación, no hizo, como manda la ley una exposición clara del primer medio en que funda el mismo, limitándose a exponer un conjunto de hechos imprecisos, y sin haber motivado ni explicado en qué consisten las violaciones alegadas ni tampoco en que parte de la sentencia se verifican tales violaciones, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia hacer las ponderaciones correspondientes, por lo que en esas condiciones este medio debe ser declarado inadmisible; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en el segundo medio del recurso casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “1) que en la sentencia recurrida no consta que el Juez de Jurisdicción Original haya hecho una ponderación adecuada de los documentos para la solución de la litis, ni mucho menos diera motivos pertinentes y suficientes en relación a los alegatos expuestos por el demandante hoy recurrente en su demanda introductiva de instancia, alegatos cuya prueba reposa en documentos; 2) que la Corte aqua hizo una división jurídica del caso que nos ocupa, sin que ninguna de las partes lo invocara, al establecer que una cosa es el derecho de arrendamiento y otra cosa es el derecho de propiedad; que la sentencia impugnada obvia el punto controvertido de la presente litis, que es que el señor M.D.A.G., tiene un derecho legitimo de arrendamiento y propiedad de mejoras sobre el inmueble objeto de la presente litis, sin que sea necesario su inscripción en el registro de títulos para darle fecha cierta y ser oponible a tercero; 3) que el Tribunal a-quo se insubordinó contra el principio de la unidad de la ley y la jurisprudencia, y por tanto, asumió una actitud de confrontación contra el Tribunal Supremo que lo es nuestra Suprema Corte de Justicia, garantista del cumplimiento de la ley, además atentó al derecho de propiedad de los ciudadanos del país y al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: “que en fecha 9 de julio del 1988, el Ayuntamiento del Municipio de Santiago otorgó un arrendamiento del Solar no.6 Porción E, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santiago al señor M.A.G.; que en fecha 9 de enero del 2007, el señor V.J.C.R. compró al Ayuntamiento de Santiago, expidiéndose por parte de la Registradora de Títulos la correspondiente constancia anotada a favor del señor V.J.C.R.”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación también expresa: “que el objeto de la presente litis consiste en una demanda en nulidad de acto de venta específicamente, el señor M.A.G. contra el acto de venta de fecha 9 de enero del 2007, donde el Municipio de Santiago le vendió al señor V.J.C.R. el solar objeto de esta demanda, manifestando el demandante, que el referido acto fue obtenido de manera dolosa, fraudulentamente, en violación según ellos de la disposiciones del artículo 1599 del Código Civil; que el señor G. por su parte, ha manifestado que después que compró el solar al Ayuntamiento, le compró las mejoras a la señora L.M.D.O.”; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación igualmente expresa: “que no hay ninguna disposición que prohíba a una persona distinta del arrendamiento comprar al propietario del terreno sus derechos, puesto que una cosa son los derechos del arrendamiento que por demás no se han registrado, y otra es el derecho sobre la propiedad; que este Tribunal de alzada al igual como lo hizo el juez de primer grado, sólo le compete determinar la validez o no, del acto de venta, ya que en el acto de venta que se persigue la nulidad no se describe ninguna mejora, pero tampoco hay evidencia en el expediente de que por ante la oficina de Registro de Títulos haya contrato de arrendamiento registrado; que conforme al mandato del artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley y deben llevarse a ejecución de buena fe; que el mismo tenor del análisis anterior, hay que precisar que, en el presente caso, el titular del derecho de propiedad del solar, lo vendió al señor V.J.C.R., y éste, no ha demandado la nulidad del mismo, por lo que el argumento del demandante, en el sentido de que la venta fue hecha de manera doloso, fraudulenta, en violación del artículo 1599 del Código Civil que establece la venta de la cosa ajena, no tiene ningún asidero legal, en tal virtud, procede su rechazo, y como el Juez a-quo hizo una correcta ponderación de los hechos y excelente aplicación de la ley, dando motivos claros y precisos que este Tribunal adopta sin necesidad de reproducirlo”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 108-05 de Registro de Tierras, el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registro se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. P.I., el registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente; P.I., sobre Inmuebles Registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de la Leyes de Aguas y Minas; que en consecuencia para que un acto cualquiera relativo a un inmueble registrado pueda ser oponible a tercera persona y surtir por tanto todos sus efectos legales, es indispensable que ese documento sea registrado en la oficina del Registro de Título correspondiente; que para que un acto sea acogido tiene que estar debidamente registrado; cosa esta que no ocurrió en el caso de especie y como correctamente lo estableció la Corte a-qua; por lo que procede rechazar del medio que se examina; Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto M.D.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 20 de agosto de 2012, en relación al Solar núm. 6, Porción E, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de las Licdas. R.D.M.B.N. y M.M.E., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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