Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución56
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentencia56
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 56

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza/Rechaza Audiencia pública del 8 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. Razón social Constructora Jordaca, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Ing. L.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 12, apto. 5-B, Residencial Celeste II, Bella Vista, Santo Domingo;

  2. Ing. L.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B., por sí y por los Dres. R.C.B.B. y M. de J.O., abogados de los recurridos J.F.D., C.M., J.J., E.J., L.L., C.M. y Fritho Brenor;

Vistos los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

1) 7 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. C. De León Alcántara y W.B.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0133891-1 y 012-0084039-3, respectivamente, abogados de la recurrente la razón social Constructora Jordaca, C. por
A. y el Ing. L.D.;

2) 12 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. F.S.D.G. y A.M.P., Cédulas de Identidad y abogados del recurrente el Ing. L.C., mediante los cuales proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2014, válidos para ambos recursos, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer de los recursos de casación que se tratan;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores J.F.D., C.M., J.J., E.J., L.L., C.M. y F.B. contra Constructora Jordaca, C. por A., Ing. L.D., Ing. L.C. y el maestro J.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores J.F.D., C.M., J.J., E.J., L.L., C.M. y F.B. en contra de Constructora Jordaca, C. por A., Ing. L.D., Ing. L.C. y el maestro J.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por los demandados, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, por falta absoluta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo, según los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. H. y S.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por los señores J.F.D., C.M., J.J., E.J., L.L., C.M. y F.B., en contra de la sentencia de fecha 27 de abril del 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, con las excepciones que se hacen constar en el cuerpo de esa decisión, revoca, en consecuencia, la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Constructora Jordaca, C. por A., y al señor L.C., a pagar a los señores J.F.D., C.M., J.J., E.J., sobre la base de un salario de RD$14,250 quincenal, los valores y conceptos siguientes: a cada uno 28 días de preaviso, igual a la suma de RD$33,501.16; 34 días de cesantía igual a la suma de RD$40,679.98; 14 días de vacaciones igual a la suma de RD$16,750.58; por concepto de salario de Navidad la suma de RD$16,625.00, por concepto de pago de la última quincena trabajada la suma de RD$14,250.00; por concepto de daños y perjuicios la suma de RD$10,000.00; por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$53,841.15; por aplicación del L.L., C.M. y F.B., sobre la base de sus salario quincenal de RD$11,250.00, las siguientes sumas y conceptos a cada uno de ellos, 28 días de preaviso igual a la suma de RD$26,448.24; 34 días de cesantía igual a la suma de RD$32,115.72; salario de Navidad igual a la suma de RD$13,125.00; 14 días de vacaciones igual a la suma de RD$13,216.00; 45 días de participación de los beneficios de la empresa igual a la suma de RD$42,480.00; por concepto de daños y perjuicios igual a la suma de RD$10,000.00; por concepto de última quincena igual a la suma de RD$11,250.00; por pago en aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de RD$135,000.00; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan la fusión de los recursos de casación presentados para que sean fallados mediante una misma sentencia;

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación intentados el primero por Constructora Jordaca, C. por A. y el segundo por el Ing. L.C., contra la misma decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Constructora Jordaca, C. por A.

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación no extrae lo siguiente: Desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de los testigos y violación al derecho de defensa;

Considerando, que la recurrente alega en el recurso de casación, “que la sentencia evacuada por la Corte a-qua, es una sentencia irrealista, toda vez que no fueron tomados en cuenta los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la relación patrono-obrero, el cumplimiento de un horario, el vínculo que debe existir para un contrato de trabajo, avocándose simplemente a las declaraciones de testigos, las cuales tienen muchas contradicciones y no están acorde con la realidad de los hechos, los recurridos no han probado ni aportado ningún tipo de documento ni de prueba que demuestre la relación laboral con la empresa hoy recurrente, por lo que no procedía ser condenada, al no existir el vínculo patrono-obrero, ni el pago de un salario, como tampoco la subordinación, que son los elementos esenciales del contrato de trabajo, violándose con esto todos los derechos de la empresa y su derecho de defensa al ser condenada por personas que nunca han trabajado para ella, siendo evidente que la sentencia tiene que ser casada con envío por ante otra corte de igual jerarquía;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que la testigo J.M. expresó a la pregunta de cómo se llama la realizaba la obra donde trabajaban los recurrentes, también refiriéndose a los co-recurridos L.C. y M.N., de los cuales dice que eran ingenieros, identificando a éstos en la pregunta de quién sacó a los trabajadores” y añade: “que del análisis y estudio de las declaraciones del señor A.M.H., testigo también a cargo de los recurrentes, quien declaró en el Tribunal a-quo, se comprueba que sus declaraciones coinciden en muchos aspectos con las declaraciones de la testigo señora J.M., particularmente, en cuanto a la prestación de servicio de los recurrentes, la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de los contratos de trabajo, la obra que se construía, la fecha de la terminación, el hecho de los despidos por parte de los recurridos, y la causa de dicho despido, y que los trabajos no habían terminado cuando ocurrieron los hechos”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que esta Corte acoge, por parecer sinceros y sobre todo coherentes y verosímiles, las declaraciones de los testigos de la parte recurrente señores A.M.H. y J.M. sobre los hechos de la causa, de la prestación de un servicio personal por parte de los recurrentes y del hecho de los despidos de los trabajadores”; que las jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas y de los testimonios, salvo desnaturalización;

Considerando, que uno de los principios que rige la materia laboral es la búsqueda de la verdad material;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato y de los demás hechos de la demanda, sin que se advierta, en la apreciación de esos hechos, que el tribunal cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que en virtud del carácter devolutivo del recurso de apelación y el examen integral de las pruebas aportadas al debate, los jueces del fondo examinaron, como en la especie, las declaraciones que constan en acta de los testigos presentados en primer grado y en su facultad de apreciación de las mismas, acogerán o rechazarán las que entiendan más coherentes, verosímiles y sinceras; que en el presente caso la Corte a-qua acogió las declaraciones de los testigos propuestos por los hoy recurridos por parecerles sinceras, coherentes y verosímiles, quienes declararon sobre los hechos de la causa, de los despidos y de la prestación de un servicio personal de los fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el

Ing. Lorenzo Cruz

Considerando, que el recurrente como primer medio alega, pero sin especificar, desnaturalización de las declaraciones de testigos, falta de base legal y violación al artículo 91 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos;

Considerando, que el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente sostiene, que la Corte a-qua al rendir su fallo se fundamentó en interpretaciones especulativas e incluso contradictorias, al partir de las declaraciones de dos testigos, el primero de los cuales depuso en primer grado y que no le merecieron al tribunal de primer grado ningún valor probatorio, mientras que la testigo que depuso ante la Corte, se evidenció la falta de conocimiento que tenía sobre los supuestos hechos acontecidos, por la precisión con la que manifestó la fecha en que alegadamente despidieron a los recurridos y ni siquiera recordaba la fecha en que ella dejó de vender comida en el lugar donde supuestamente se desarrollaba una actividad de la construcción, que no era ni la oficina del hoy recurrente ni mucho menos el lugar donde pudiere funcionar una empresa, obvió que el recurrente al no poseer vinculación contractual alguna con los recurridos, no ejerció ningún tipo de basándose solamente en un escueto testimonio por vía de una testigo por ellos aportada, sin establecer vínculo entre el recurrente Ing. L.C. y la empresa Constructora Jordaca, C. por A., ambos condenados a pagar unos valores a los recurridos sin tener entre ellos ninguna relación contractual, por lo que no se estableció para quien prestaban servicios los recurridos, de lo que se desprende que no se examinó si verdaderamente poseen una real ligazón jurídica con las partes contra las cuales se impuso condenaciones impropias, interpretando erróneamente lo prescrito en el artículo 91 del Código de Trabajo, ya que la presunción del carácter injustificado por la falta de comunicación en las 48 horas, se verifica cuando haya quedado inequívocamente establecido el hecho material del despido, lo que no ocurrió en la especie, ya que el fallo impugnado se basó en las declaraciones de la testigo propuesta, de donde se desprende que no determinó la precisión exacta de esa persona, de cuál empresa era encargado, si los trabajadores recurridos encausaron a varias personas físicas y una persona moral, de lo que se infiere que los trabajadores no podían laborar para dos o tres personas a la vez, de lo que se colige la motivación ineficaz como la carencia de motivaciones congruentes que afectan la sentencia impugnada”; Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva que cuando una persona demuestra haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a esta última, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, demostrar que el mismo fue prestado atendiendo a un tipo de relación contractual distinta a la que genera la relación laboral;

Considerando, que de acuerdo al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo son los hechos los que determinan su existencia, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar la prueba que se les presente, a fin de verificar la existencia o no de dicho contrato, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, de manera particular las declaraciones de los testigos aportados por los recurridos, dio por establecido y probado la relación laboral entre las partes y el hecho material de despido, sin que los hoy recurrentes hayan aportado ningún tipo de pruebas sobre los alegatos de derecho que alegan, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por la razón social Constructora Jordaca, C. por A., contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. L.C., contra la mencionada sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- Manual R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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