Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 59

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial constituida,

Rechaza República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Avenida Juan Pablo Duarte núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.N., por sí y por los Licdos. P.D.B., E.B., R.M. y J.M., abogados de la recurrente Edenorte Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 13 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de los recurridos C.S.M. y A.G.L.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por los señores C.S.M. y A.G.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de diciembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por los señores C.S.M. y A.G.L., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de que unía a las partes demandante con la demandada, por despido justificado; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de C.S.M. a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Noventa Pesos con 76/100 (RD$11,390.76); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 95/100 (RD$37,968.95); todo en base a un período de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, devengando el salario mensual de RD$15,080.00; a favor de A.G.L. d) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Dos Pesos con 38/100 (RD$16,802.38); e) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos con 33/100 (RD$11,678.33); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil Diez Pesos con 7/100 (RD$72,010.07); todo en base a un período de labores de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, devengando el salario mensual de RD$28,600.00; Cuarto: Acoge, en cuanto a la forma la demanda en validez interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), en fecha 31 de agosto de 2010, y, en cuanto al fondo, rechaza por las razones expuestas en esta sentencia; Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los demandantes, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), por haber sido hecha conforme a derechos y, en cuanto al Electricidad del Norte (Edenorte), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, la suma de RD$20,000.00, a favor de cada uno de los demandantes, como justa reparación por la violación a las disposiciones de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Sexto: Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa, las costas del procedimiento, por las razones expuestas en esta sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero, a las nueve (9:00) horas de la mañana, el día dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U. en nombre y representación de Edenorte Dominicana, S.A. y el segundo, a las doce y veinticinco minutos (12:25) horas del mediodía, el día veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por los Licdos. F.A.R.P. y A.A. Martinez y A.G.L., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-00580-2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por estos haber sido realizados conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente los recursos de apelación incoados por Edenorte Dominicana, S.A. y los señores C.S.M. y A.G.L., y en consecuencia, revoca en todas sus partes el fallo impugnado, y en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante señores C.S.M. y A.G.L. en contra de la parte demandada Edenorte Dominicana, S.A., por ser conforme a las normas que rigen la materia laboral; Tercero: En cuanto al fondo, declara injustificado el despido ejercido por la parte demandada hoy recurrente principal Edenorte Dominicana, S.A. en contra de la parte demandante señores C.S.M. y A.G.L., declara resuelto el contrato de trabajo que le unía a las partes con responsabilidad para los demandados y con las consecuencias jurídicas que amerita los hechos; Cuarto: Condena a Edenorte Dominicana, S.A., a pagar a favor de los demandantes, señores C.S.M. y A.G.L., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de C.S.M., a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Ciento Quince (115) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art.
80), ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos con 00/100 (RD$72,795.00); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Noventa Pesos con 76/100 (RD$11,390.76); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$6,157.67); e) por concepto de reparto de beneficios (art. 233), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 95/100 (RD$37,968.95); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 00/100 (RD$90,480.00). Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, devengando el salario mensual de RD$15,080.00; a favor de A.G.L. a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76) ascendente a la suma de Trece Mil Setecientos Ocho Pesos con 0/100 (RD$13,608.00); b) Setenta y Seis (76) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente al a suma de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos con 00/100 (RD$36,936.00); c) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$69,600.00); d) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177),
(RD$6,804.00); e) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$4,833.33); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Ciento Sesenta Pesos con 00/100 (RD$29,160.00); todo en base a un período de labores de tres (3) años, ocho
(8) meses y dieciséis (16) días, devengando el salario mensual de RD$11,600.00;
Quinto: Ordena a Edenorte Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos, dar un alcance distinto o apreciación incorrecta al testimonio, violación al derecho de defensa y al criterio jurisprudencial; Segundo Medio: Contradicción de motivos, desnaturalización de los documentos, violación al derecho de defensa, violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República Dominicana y al criterio jurisprudencial;

Considerando, que la parte recurrente invoca en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo señora N.C.A., dándole un alcance distinto y apreciación incorrecta, alegó que el testigo propuesto por la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., no probó las faltas cometidas por los recurridos, por el contrario, en sus declaraciones se puede apreciar la real y verdadera causa que conllevó al despido, como es, desobedecer al superior inmediato en las órdenes de servicio para lo cual fueron contratados, que la corte a-qua desnaturalizó los documentos aportados por la recurrente, pues lo que se les ofertó a los recurridos fueron los derechos adquiridos que era lo que le correspondía y no las prestaciones laborales como alega la corte a-qua, pues en ningún momento les fueron ofrecidas, tal y como lo avala la documentación aportada a lo largo de todo el proceso, que la corte tampoco valoró las Declaraciones Juradas de Sociedades de los años 2009 y 2010 en las que se puede comprobar que en esos años la empresa no obtuvo beneficios, por lo que no puede ofrecer entonces los montos correspondientes a bonificación, que una vez depositado este documento la recurrida tenía que demostrar que la empresa había obtenido beneficios y no lo hizo, violando el legítimo derecho de defensa y transgrediendo una de las garantías de los derechos fundamentales como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

En cuanto al despido señala: “Que figura en el expediente depositado los siguientes documentos: a) Copia fotostática de la carta de despido de fecha 29 de mayo de 2010, dirigida al Ministerio de Trabajo, por Edenorte Dominicana, con relación al despido ejercido en contra del trabajador A.G.L. y; b) Copia fotostática de la carta de despido de fecha 29 de mayo de 2010, dirigida al Ministerio de Trabajo, por Edenorte Dominicana, con relación al despido ejercido en contra del trabajador C.S.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “En cuanto a lo justificado o no de los despidos de que fueron objeto los trabajadores por parte de la empresa recurrente principal se tiene que con relación a los hechos y las pruebas aportadas el tribunal dio por establecido que el ejercicio de este derecho por parte de la empresa resultaba justificado, toda vez que los mismos no cumplieron con una orden de su superior respecto de dar servicios a los usuarios, aspecto este que está siendo apelado por parte de los trabajadores por la inconformidad con dicha decisión”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “Que con relación a la prueba sobre la que fundamenta la sentencia, por ante el tribunal de primer grado consideró coherente y precisa sobre los hechos acaecidos y cuyas declaraciones recoge la sentencia apelada, la cual entre otras cosas declaró lo siguiente: “Que los demandantes desobedecieron a su jefe inmediato. Que la orden que le dio el jefe fue hacer revisiones a clientes. Que esas órdenes tienen que ver con el trabajo de ellos. Que la desobediencia fue en horas laborables, de 8 a 10 de la mañana, a final de mayo del 2010. A ellos lo destituyeron por las causas antes mencionadas lo mandaron hacer un trabajo y no lo hicieron. Yo estaba presente lo mandaron hacer las revisiones y no fueron. Eso fue en la oficina r. en la oficina. El Sr. C. presta servicio en mi oficina y ese día fue que se hizo el paro. El paro lo hicieron todos los trabajadores pero ellos fueron los cabecillas. No sabe si la empresa quería destruir un supuesto sindicato. El supuesto sindicato no existía no era legalmente constituido. Dentro de los trabajadores que estaban formando el sindicato estaban los demandantes Pero esa no fue la razón del despido.” Sin embargo, a este tribunal le resulta de poca credibilidad por cuanto tanto, si bien esta manifiesta que la causa generadora de los despidos se debió a la insubordinación de los trabajadores no lo es menos que al mismo tiempo deja en evidencia que la real causa del despido se debió al intento de creación de un sindicato dentro de la empresa por parte de los trabajadores que ambos trabajadores y aparte de que sus declaraciones denotan poca credibilidad, tal como se ha podido apreciar”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “Si bien es verdad, que los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo establecen que el empleador puede despedir justificadamente y sin responsabilidad a los trabajadores que durante sus labores incurran en desobediencia en cuanto al servicio contratado o cometan faltas graves a las obligaciones que el contrato imponga a estos últimos, sin embargo de los hechos narrados en su contenido no constituyen hechos probados de las causas, que en ese sentido, no se ha podido establecer que los señores C.S.M. y A.G.L. desobedecieran órdenes del empleador en cuanto al servicio contratado al momento de ser despedidos, pues su único pecado fue el ejercicio de un derecho con rango constitucional, como es la libertad de asociación, conforme lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República, cuyo instituto consagra lo siguiente: “libertad de asociación. Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”;

Considerando, que el despido es una terminación del contrato de trabajo de carácter disciplinario a voluntad del empleador, empleador prueba la justa causa. Será injustificado en caso contrario;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación integral de las pruebas aportadas en la especie y en el uso de su facultad que le permite acoger o rechazar las pruebas presentadas, la Corte a-qua en el examen de la declaración testimonial que reposaba en el expediente, entendió que la misma no era prueba de que los trabajadores habían cometido la falta de desobediencia que justificara el despido realizado en su contra, apreciación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto;

En cuanto a la participación en los beneficios Considerando, que la combinación de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo y la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, le corresponde al empleador probar que ha depositado la declaración jurada de ganancias y pérdidas realizada ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Con relación al reclamo de los beneficios de la empresa, los trabajadores alegan que la empresa no probó haber satisfecho a favor de los recurridos el pago por este concepto así como que no demostró haber obtenido pérdidas en los períodos fiscales jurada de beneficios que exige la ley tributaria, lo que por analogía con el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, exime al trabajador de la prueba del hecho que consta en ese documento y razón por la cual procede el reclamo de participación en la utilidades de la empresa”;

Considerando, que en la especie la empresa recurrente no depositó la declaración jurada de las partidas correspondientes a los trabajadores recurridos, en consecuencia el tribunal de fondo actuó acorde a la ley y la jurisprudencia de la materia;

Considerando, que del estudio y análisis integral de la sentencia y el expediente, no hay ninguna manifestación de violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a las garantías procesales estipuladas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana y por el contrario la misma contiene motivos adecuados, suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que se advierta desnaturalización, ni falta de base legal, ni falta de ponderación de los documentos, así como tampoco violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. F.L.R.P., A.A.V.A. y F.
A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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