Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 74

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 8 de febrero 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.E.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 041-0005847-0, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 68, del Km 12, Laguna Verde, municipio San Fernando, provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de octubre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F., por si, en representación del Dr. R.G.M.C., abogados del recurrido señor L.T.M.C..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Montecristi, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. J.A.M.V. y por los Licdos. C.J.B. y C.B.O.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0006057-2, 041-000531-5 y 101-0009990-1, respectivamente, abogados del recurrente el señor D.E.T., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2015, suscrito por el Dr. R.G.M.C. y Licda. C.V.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0005730-8 y 041-0003118-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 17 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor D.E.T. contra el señor L.T.M.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 15 de octubre del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza los dos medios de inadmisibilidad de la demanda, propuestos por el empleador demandado señor L.T.M.C., por prescripción de la acción y por falta de calidad del demandante; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida en fecha dos (2) de abril del año 2009, por el trabajador demandante señor D.E.T., en fecha dos (2) del mes de abril del año 2009, de sus labores que desempeñaba bajo la dependencia y dirección del empleador señor L.T.M.C., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; por ende procede declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena al empleador demandado señor L.T.M.C., a pagar a favor del trabajador señor D.E.T., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso, a razón de RD$839.28 diarios equivalente a la suma de RD$23,499.84; b) 266 días de cesantía a razón de RD$839.28 diarios equivalentes a la suma de RD$223,248.48; c) 10 días de vacaciones a razón de RD$839.28, equivalentes a la suma de RD$10,071.36; d) Salario de Navidad del año 2009, tomando como base 4 meses de trabajo equivalentes a la suma de RD$5,055.56, todo lo cual hace un total de Cuatrocientos Cuarenta Mil Ciento Nueve Pesos Con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$440,109.45); Cuarto: Rechaza lo referente, a condenar al empleador demandado al pago del 10% de los beneficios de la empresa, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Condena al empleador demandado señor L.T.M.C., a pagar a favor del trabajador demandante la suma de RD$10,000.00 de indemnización, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, como consecuencia de la no inscripción y pago correspondiente de las cotizaciones por parte del empleador, ante el Instituto Dominicano de Seguridad Social; Sexto; Condenar al empleador demandado señor L.T.M.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.J.B. y el Dr. J.A.M., abogados quienes afirmen estarlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible por falta de calidad, la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y otros accesorios, interpuesta por señor D.E.T., en contra del señor L.T.M.C., por las razones y motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor D.E.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.G.M.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, por omitir ponderar las pruebas sometidas a su escrutinio con el debido rigor procesal; Segundo Medio: Violación a la ley (artículo 1, 15 y 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que en el memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por haber sido hecho fuera del plazo estipulado en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que como podemos apreciar el plazo estipulado en el artículo 641 del Código de Trabajo es un plazo procesal, en el cual no se computan ni el día a-quo, ni el día a-quem, así como tampoco los días festivos, que al ser notificada la sentencia recurrida mediante acto núm. 357/2014, de fecha 24 de noviembre del año 2014, instrumentado por el ministerial A.R.C., Alguacil de Estrado del Juzgado Especial de Tránsito de Montecristi, e interpuesto el recurso de casación en fecha 29 de diciembre del año 2014, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil debido a que no se computan a tales fines ni el día 24 de noviembre en que fue interpuesto, ni el día en que vence, tampoco se cuentan los domingos 30 de noviembre, 7, 14, 21, 28 de diciembre, ni el día 24 de diciembre no laborable para el Poder Judicial, ni el día 25 de diciembre por ser feriado, por lo que al interponer dicho recurso en fecha 29 de diciembre del año 2014, dicho plazo todavía estaba vigente, en consecuencia, dicha solicitud de inadmisibilidad debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, esta Corte se avoca al conocimiento del primer medio propuesto por la parte recurrente, el cual alega en síntesis: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada incurrió en desnaturalización de los hechos, toda vez que acogió el medio de inadmisión por falta de calidad ante la negativa del contrato de trabajo que obliga a los jueces del fondo a apreciar las pruebas para determinar si las mismas arrojan a la existencia de una relación laboral, sin examinar el fondo, a pesar de ser considerado, en esta materia, la falta de calidad como medio de inadmisión, una cuestión de fondo, que implica por parte del juzgador un examen a los medios de pruebas aportados por las partes, produciendo, en consecuencia, una violación a la ley y una falta de ponderación de los documentos depositados conjuntamente con la instancia de apelación y las declaraciones del testigo a descargo, dejando en un limbo jurídico el fundamento estructural de su decisión, que son determinantes para la solución del litigio”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que conforme a la parte capital del artículo 586 del Código de Trabajo, los medios decididos de la falta de calidad o de interés, prescripción, cosa juzgada o de cualquier otro medio, que hagan definitivamente inadmisible la demanda, pueden ser propuestos en cualquier estado de causa. Que, en lo que respecta a la falta de calidad del demandado, por no ser trabajador del demandante, el artículo 1º del Código de Trabajo, establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física llamada trabajador, se obliga, mediante una retribución, a prestar a otra persona física o moral un servicio personal, material o intelectual, bajo la dependencia dirección inmediata o delegada de ésta, es decir, que dicho texto exige una serie de requisitos para la existencia del contrato de trabajo, entre esas exigencias debe haber una retribución económica, la prestación de un servicio de carácter personal y la dependencia y dirección inmediata o delegada, lo que significa, que quien desempeña la función de trabajador, debe recibir órdenes directas o indirectamente de quien hace la función de empleador. Que, en el caso de la especie, es un punto controvertido la existencia del contrato de trabajo, que vinculaba al señor D.E.T., como trabajador y al señor L.T.M.C., como empleador, ya que el demandado sostiene que lo único que hace es financiar la cosecha de su hijo L.T.M.R. (a) L., y otros clientes, a cuya actividad se dedica desde hace más de treinta y ocho (38) años, y que los encargados o propietarios de las parcelas donde se hacen esos financiamientos les depositan un reporte de gastos semanal, para que los sábados de cada semana, él desembolse el monto de esos gastos, como consecuencia de dichos financiamientos. Que si bien es cierto, que el artículo 16 del Código de Trabajo, dispone que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios y que se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, no menos cierto es, que cuando el empleador niega la existencia del contrato de trabajo, la carga de la prueba de la existencia del mismo está a cargo del trabajador. Que en el caso que ocupa la atención de esta Corte, el trabajador demandante señor D.E.T., no ha probado por medio alguno, que prestara un servicio personal a favor del señor L.T.M.C., motivos por los cuales dicho medio de inadmisión debe ser acogido por esta Corte, sin necesidad de examen al fondo”;

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido que: “El alegato de que un demandante no estaba ligado al demandado por un contrato de trabajo, aunque en principio constituye un medio de inadmisión conforme al artículo 586 del Código de Trabajo, sin embargo, por entrañar su examen la materialización o no del contrato laboral, se imponía la valoración del fondo de la demanda, pues es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar la certeza del mismo, no siendo posible que éste forme su criterio sobre la existencia o no del contrato de trabajo, si no es con el examen del fondo de la demanda, lo que es contrario a lo que se persigue con el planteamiento de un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo”. Considerando, que como bien expresa la jurisprudencia detallada anteriormente, para determinar si existe o no una relación de trabajo entre las partes, se deben de examinar todos los medios de pruebas presentados, (ya que dicho alegato es un alegato que toca el fondo del proceso), que el tribunal a-quo tal y como lo indica su sentencia, determinó la no existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin tocar el fondo del proceso, es decir, sin ponderar las pruebas presentadas, lo que constituye una falta al debido proceso de ley, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de octubre del 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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