Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución71
Número de sentencia71
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 71

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0475385-0, domiciliada y residente en la calle Florencia No. 15, de la Urbanización Italia, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. L.A.J.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0026603-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2016, suscrito por la Licda. S.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0521832-5, abogada de los recurridos D.M.G.S. y P.J.C.I.;

Que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis sobre Derechos Registrado, con relación al Solar núm. 7, de la Manzana núm. 4449, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 10 de marzo del año 2014, la sentencia núm. 2014-1517, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la presente Litis sobre Derechos Registrados, en procura de obtener nulidad de resolución, intentada por la señora S.C.C., quien tiene como abogado apoderado al Lic. J.B.O., en contra de los señores Dulce M.G.S. y P.J.C.I., debidamente representados por su abogada constituida la Licda. S.M.P.; Segundo: Compensa las costas de este proceso, por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho; Tercero: Ordena a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras de Jurisdicción Original; así como al Registro de Títulos correspondiente, para la ejecución de la presente decisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre recursos de apelación principal e incidental interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha10 de septiembre del 2015, la sentencia núm. 2015-4683 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, en fecha 13 de junio de 2014 por la señora S.C.C., en contra de los señores Dulce M.G.S. y P.J.C.I., y de manera incidental, en fecha 14 de julio de 2014, interpuesto por estos últimos, contra la señora S.C. cotes, por haber sido interpuestos de acuerdo a lo previsto en la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la señora S.C.C., por las razones dadas por este tribunal; Tercero: Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora D.M.G.S., en contra de la señora S.C.C., por las razones dadas anteriormente; Cuarto: Confirma la sentencia recurrida, por las razones dadas por este tribunal”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Constitución de la República. Flagrante violación del artículo 69 de la Constitución de la República en Perjuicio de la Recurrente e Inobservancia de los medios probatorios y de las piezas aportadas bajo inventario en audiencia de presentación de pruebas; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de Motivación; Tercer Medio: Falta de Base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación de la Ley de Registro Inmobiliario, del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original en sus artículo 60 y párrafo 79, de la ley de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que, en cuanto al segundo, tercero y quinto medio planteado reunidos para una mejor solución del caso, la parte recurrente en su desarrollo realiza una exposición sobre criterios generales e imprecisos, alegando que incurrió en violación a la ley 108-05 de registro inmobiliario, en falta de base legal y falta de motivación de sentencia, sin verificarse en los mismos las justificaciones que llevan a dicho enunciado, es por ello que los argumentos expresados en los mismos, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-98, de fecha 19 de diciembre del 2008; y que asimismo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia de manera constante, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, como hace el recurrente en sus medios arriba planteados, sino que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que se funda el recurso, y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y donde se evidencian las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, y por tal motivo esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos de los medios propuestos por los recurrentes y por tanto deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que, en cuanto a los medios de casación primero y cuarto, reunidos para conveniencia del presente proceso, la parte recurrente hace constar en síntesis, los siguientes agravios: a) que la presente sentencia viola los derechos fundamentales y constitucionales de defensa y al debido proceso de la señora S.C.C., al no ser ponderados ni observados los documentos depositados por la hoy recurrente ante los jueces de fondo, tales como los planos de construcción de la vivienda que existe en el solar objeto de la litis, instrumentados por la arquitecta Esmeralda Stubbs, construida por los señores P.J.C.I. y la recurrente S.C.C., así como los recibos de compra de materiales, pagos de servicios entre otros, que probaban la validez de su solicitud de registro de mejora, y que de haber sido observados hubieran incidido en el proceso y las sentencias dictadas con relación al presente asunto;
b) que tanto el tribunal de jurisdicción original como el Tribunal Superior De Tierras incurrieron en omisión por falta de estatuir, que constituye en una desnaturalización de los hechos, al no decidir en lo referente al registro de mejoras las cuales fueron realizadas con la contribución pecuniaria de la recurrente señora S.C.C. y con el consentimiento del señor P.J.C.I.;

Considerando, que del análisis de los medios arriba indicados y de la sentencia hoy impugnada se comprueba, que en la sentencia objeto del presente recurso de casación se hace constar en su contenido folio 6, 7 y siguientes, la relaciones de hechos, argumentos y descripción de documentos que hace valer la parte hoy recurrente en la que se pude observar, plano de la casa, facturas de materiales recibidas por la señora S.C.C., contratos de agua, luz, teléfono y telecable, y demás alegatos a los fines de probar la relación consensual que mantuvo con el señor P.J.C.I. que entienden pone en evidencia la propiedad existente entre ambos sobre el inmueble en litis;

Considerando, que no obstante, a lo arriba indicado, también se comprueba que además de constar en la sentencia la mención de los documentos que la parte hoy recurrente alega no fueron ponderados, se evidencia que los jueces de la Corte a-qua realizaron una instrucción en virtud de toda la documentación puesta a su disposición verificando que en el presente caso, se trata de una solicitud de revocación de resolución que acogió una solicitud de partición amigable y transferencia, realizada entre P.J.C.I. y la señora D.M.G.S., quienes se encontraban casados desde el año 1989, disolviendo el mismo conforme pronunciamiento de sentencia en fecha 24 de enero del año 2008, y cuyo inmueble objeto del litigio fuera adquirido en el año 1998, por el señor P.J.C.I., entrando en la comunidad de bienes de dicho matrimonio, y que en virtud de la partición amigable llegada entre las partes el mismo fue transferido a favor de la señora D.M.G.S.; por lo que entre otras cosas, la Corte consideró que la relación extramarital existente entre los señores P.J.C.I. y S.C.C., que alegada tener la señora S.C. desde el año 1995, no puede generar con relación al presente inmueble ningún derecho ni copropiedad, en virtud de no cumplir con el artículo 55 de la Constitución Dominicana del año 13 de junio del año 2015, ni con los requisitos establecidos de manera jurisprudencial por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Casación mediante sentencia no.642 de fecha 02 de Diciembre del año 2015, relativo a los criterios de la unión libre o concubinato, toda vez de que el señor P.J.C.I. se encontraba casado bajo el régimen de comunidad con la señora D.M.G.S., al momento de adquirir el inmueble y que tampoco la recurrente aportó ningún documento que demuestre su aporte para la adquisición del inmueble, ya que los jueces de fondo evidenciaron que el contrato de venta mediante el cual se adquiere el solar núm. 7 de la Manzana núm. 4449 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se hace constar únicamente el nombre del señor P.J.C.I., sin constatar ninguna otra documentación en la que aparezca la señora S.C.C. como co-propietaria;

Considerando, que de todo lo arriba indicado, pone en evidencia que los jueces de la Corte ponderaron los documentos puestos a su disposición, aplicando el derecho correspondiente, y que se sostiene ante el presente recurso de casación ya que los documentos alegados como no ponderados como los recibos de pagos y contratos de servicios sirvieron para no ser acogido el desalojo como intrusa a la señora S.C.C., pero que de ningún modo estos recibos o contratos pueden generar un derechos registral de copropiedad; que asimismo, se verifica de los hechos comprobados por los jueces de la Corte, el contenido de los conclusiones petitorias y de los documentos que integran el presente recurso de casación, que la parte hoy recurrente no solicitó ni en primer grado ni en Corte como alega, el registro de mejora, sino más bien, la revocación de la resolución que acoge partición amigable y el reconocimiento de la co-propiedad del solar de referencia, por tanto los jueces, decidieron conforme a las solicitudes y conclusiones planteadas, por lo que los argumentos presentados por la parte hoy recurrente carecen de fundamento y sustentación jurídica; en consecuencia, no se comprueban las violaciones alegadas en los medios de casación presentados; por lo que procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: se rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.C.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 10 de septiembre del año 2015, en relación al Solar núm. 7 de la Manzana núm. 4449, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. S.M.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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