Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 48

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 8 de febrero del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada, sito en el complejo turístico Playa Dorada Puerto Plata, R.D., operado por Celuisma Gestión Hotelera, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la

Inadmisible República Dominicana, debidamente representada por su directora, la señora C.F.B.U., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0024423-3, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de abril de 2011, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 18 de abril del 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Licdo. G.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0040175-9, abogado del recurrido, el señor F.B.M.;

Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor F.B.M. contra el Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 12 de mayo del 2015, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha seis (6) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor F.B.M., en contra del Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a F.B.M., parte demandante, y Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., parte demandada; Tercero: Condena a Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., a pagar a F.B.M., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes:
a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Pesos con 91/100 (RD$9,869.91); b) Doscientos treinta (230) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Ochenta y Un Mil Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$81,075.00); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$6,345.00); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Novecientos Treinta Pesos con 00/100 (RD$6,930.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 81/100 (RD$21,149.81); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cincuenta Mil Cuatrocientos Pesos con 45/100 (RD$50,400.45); Todo en base a un período de laborales de diez (10) años y seis (6) días; devengando un salario mensual de RD$8,400.00; Cuarto: Condena a Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00) por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Ordena a Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.P.H. y G.A.B., por haber éstos afirmado haberlas estado avanzando en todas sus partes;” b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero (1°) a las nueve horas y cinco minutos (09:05 a. m.) de la mañana, el día treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), por el Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., en representación del Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada para los fines de este caso, por su Directora General, señora C.F.B.U.; y el Segundo (2°) a las nueve horas y cincuenta y seis minutos (09:56 a. m.) de la mañana, el día treinta y uno (31) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), por el Licdo. G.A.B., actuando a nombre y representación del señor F.B.M.; ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00182/2015, de fecha doce (12) del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada; b) Acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor F.B.M., y en consecuencia condena al Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada y L.F., al pago de dos (2) quincenas de salario, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos (RD$8,400.00) a favor del señor F.B.M.; Tercero: Ordena tomar en cuenta en la variación del precio de la moneda nacional en base a la tasa de precios al consumidor elaborada por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al Hotel Celuisma Tropical y el señor L.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licdo. G.A.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Errónea valoración de los medios de prueba sometidos al debate, motivos erróneos, violación al principio de inmediatez, violación al derecho de defensa, violación al doble grado de jurisdicción o doble examen;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua viola tanto el principio de inmediatez como el derecho de defensa y doble grado de jurisdicción y examen, no porque tome como ciertas y válidas las comprobaciones hechas por el Juzgado de Trabajo, sino porque no las haga verdaderamente suyas, explicando objetivamente con detalles pormenorizados las causas que la llevan a ello, sumando con sus observaciones, los motivos que justifican su adhesión al criterio del juzgado a-qua, así como los suyos propios, en caso de que los tuviera, pues es penoso que el doble examen en esta jurisdicción se limite a la verificación arbitraria de la sentencia de primer grado, en la que se juzga si se aplicó o no correctamente la ley o si valoró o no correctamente los medios de prueba ante el Juzgado de Trabajo”;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera impedido la igualdad de armas, depositar documentos, presentar pruebas, medidas, conclusiones, así como violación al principio de contradicción y derecho de defensa, así como las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que de un estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, hemos advertido que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del presente recurso;

Considerando, que ha de advertirse que la sentencia de Primer Grado condenó a prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos a la parte recurrente que no serán tomados en cuenta por dos razones, la primera es que adquirieron el carácter de lo irrevocablemente juzgado, (art. 112 Ley 834 del Código de Procedimiento Civil), de lo cual la parte recurrente tiene que hacer mérito en su obligación a la sentencia, como lo hace constar la sentencia impugnada, y que la única condenación de la sentencia impugnada es la que figura más abajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condenó a la parte recurrente Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada a pagar a favor del recurrido señor F.B.M., los siguientes valores: a) Dos quincenas de salario, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,400.00);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 4-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 14 de agosto de 2013, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuarenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,040.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos y otros establecimientos gastronómicos no especificados; por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta Mil Ochocientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$160,800.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de primer grado confirmada por la sentencia hoy impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Hotel Celuisma Tropical Playa Dorada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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