Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.H.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 037-0025552-8, domiciliado y residente en la casa núm. 15, de la calle Las Palmeras esquina calle Los Olivos, Residencial Las Caobas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 9 de mayo del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.M., en representación del L.. J.S., abogados de la recurrida sociedad Comercial Sol de Plata, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 16 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.
A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados del recurrente el señor C.A.H.N., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2014, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado de la recurrida, la sociedad comercial Sol de Plata, S. A.; Que en fecha 20 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor A.E.C.R. contra Sol de Plata, S.A. y C.A.H.N., el Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 31 de octubre del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad por prescripción de la acción por falta de calidad e interés, realizada por la parte demandada, en razón de lo expuesto en esta sentencia. Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha tres (3) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por el señor A.E.C.R. contra Sol de Plata, S.A. y C.A.H.N., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha quince (15) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por el señor C.A.H., en contra de Sol de Plata, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en intervención forzosa, interpuesta en fecha 25 de marzo del 2010, por Sol de P., S.A., en contra de H.P., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Rechaza la demanda interpuesta por el señor A.E.C.R., en contra de Sol de Plata, S.
A.; y la demanda interpuesta por el señor C.A.H., en contra de Sol de Plata, S.A., por los motivos expuestos en esta sentencia; Sexto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta por el señor A.E.C.R., en contra de C.A.H., y la demanda en intervención forzosa interpuesta por Sol de Plata, S.A., en contra de H.P., S.A., por las razones expuestas en esta sentencia; Séptimo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, A.E.C.R., parte demandante, con H.P., S.A. y C.A.H., parte demandada de manera principal y en intervención forzosa; Octavo: Condena a H.P., S.A., y C.A.H., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos con 78/100 (RD$2,977.78); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y nueve Pesos con 94/100 (RD$4,699.94); c) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinte Mil ciento Cuarenta y Dos Pesos con 68/100 (RD$20,142.68); d) Por concepto de la falta de pago de la última quincena trabajada, la suma de Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$4,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, devengando el salario mensual de RD$8,000.00; Noveno: Condena a H.P., S.A., y C.A.H., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Décimo: Ordena a H.P., S.A., y C.A.H., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Compensa, las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., actuando a nombre y representación del señor C.A.H.N., revocando la sentencia laboral núm. 465/00513/2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y ésta corte dicta su propia decisión de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, en relación de la demanda laboral interpuesta por el señor C.A.H. Núñez en contra de la razón social Sol de Plata, S.A., a saber: a) Se declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada y responsabilidad para el empleador; y b) Se condena a la empresa, Sol de Plata, S.A., al pago de los siguientes valores a favor del señor C.A.H.; con un tiempo trabajado de ocho años (8), seis (6) meses y quince (15) días años con un salario de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) mensual; RD$14,106.00 por 28 días de salario por preaviso; RD$66,134.87 por 197 días de salario por auxilio de cesantía; RD$6,042.80, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$8,000.00 por salario de Navidad proporción a 12 meses; RD$20,142.60, por sesenta días de bonificación; RD$8,000.00, por concepto del pago salario mes de mayo 2009; RD$48,000.00, seis meses caídos, artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y RD$30,000.00, en reparación de daños y perjuicios; en cuanto al fondo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.E.C.R. contra del señor C.A.H. y la razón social Sol de Plata, S.A., se rechaza la misma por no haber probado el trabajador demandante la relación laboral alegada, con ninguna de las partes demandadas; Tercero: Y en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013) por el Licdo. W.E.M.; actuando a nombre y representación del Hotel Sol de Plata, S.A., compañía legalmente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, en contra de la sentencia laboral núm. 465/00513/2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, procede a rechazar al mismo por las consideraciones consignadas en la motivación de la presente decisión; Cuarto: Se condena a la empresa Sol de Plata, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.L.R.P., A.A.V.A. y F.A.R.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al efecto devolutivo que surte el recurso de apelación que obliga a la jurisdicción de segundo grado a sustanciar e instruir el proceso en toda su extensión, violación al artículo 548 del Código de Trabajo y el numeral 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas, desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción de motivos y falta de base legal;

En cuanto a la violación a la Constitución de la República por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

Considerando; que la parte recurrente alega que en fecha 26 de febrero 2014, se celebró una audiencia en la cual C.A.H.N., solicitó escuchar el testigo propuesto por el actual recurrente en casación, petición que fue rechazada por la corte a-qua, sin dar razones ni en el momento del rechazo ni en la motivación de la decisión que actualmente se impugna, violando con esto la corte aqua, entre otras disposiciones los numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que para examinar un vicio alegado sea este ordinario o de orden constitucional, el peticionario tiene que haber cumplido con las formalidades requeridas para ejercer el Recurso de Casación, como es interponer el recurso a las partes agraviadas y en el plazo correspondiente, lo contrario sería violentar el principio de legalidad establecido en la Constitución y la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible, nulo o caduco el presente recurso de casación por el hecho de que la parte recurrente señor C.A.H.N. no lo notificó a la entidad Comercial Howard Produccion, S.A., en violación a las disposiciones del art. 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que mediante la demanda en intervención forzosa interpuesta por la razón social Sol de Plata, S.A. por ante el tribunal de primer grado, pasó a formar parte del presente proceso la razón social H.P., S.A., por lo que alega la parte recurrida que el recurso de casación no le fue notificado a la empresa Howard Producción, S.A., compañía propiedad de la parte recurrente señor C.A.H., demandada en intervención forzosa por la entidad comercial Sol de Plata, S. A.;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo establece que. “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria”;

Considerando, que reposa en el expediente el Acto de Alguacil núm. 1296/2014, de fecha 17 de junio del año 2014, instrumentado por el ministerial R.J.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual se les notifica tanto a la razón social Sol de Plata, S.A. como al señor A.E.C., el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.H.N..

Considerando, que ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, el que a continuación se detalla: “Cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 25 de octubre de 2013, núm. 52 B. J. 1234)”;

Considerando, que no existe constancia de que la parte recurrente señor C.A.H., haya notificado el presente recurso de casación a la razón social H.P., S.A., hecho que hace inadmisible el presente recurso de casación, parte gananciosa en la sentencia

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.H.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 9 de mayo del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. Wáskar

Enrique Marmolejos Balbuena, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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